Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 302/2012 de 22 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 302/2012

Procedimiento Abreviado número: 234/2012

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 22 de Noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 234/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Tomás , asistido de la Letrada Dª Ángeles Hernández Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Septiembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Tomás , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 27 de Septiembre de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Octubre de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y dado que se solicitó la práctica de prueba en esta alzada nos remitimos al contenido de nuestro Auto de 16 de Noviembre de 2012 , ello no obstante hemos de añadir que efectivamente el admisión de prueba en Segunda Instancia precisa tanto de un requisito formal, la oportuna propuesta en tiempo y forma; un requisito de pertinencia, debe ser necesaria; y además su práctica incluso después de su admisión ha de resultar posible; se exige asimismo que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia y desde el punto de vista procesal no solo debe constar la oportuna Protesta sino que al tiempo de la misma debe consignarse por quien la haya solicitado y tratándose testigos que al menos se consigne de forma sucinta el interrogatorio que se proponía formular con el objeto de que el Tribunal ad quem pueda valorar la relevancia de ese testimonio.

Requisitos éstos que como concluíamos en el referido Auto no concurren en el supuesto que nos ocupa.

En segundo lugar y respecto de un pretendido error en la valoración de la prueba como hemos declarado en reiteradas ocasiones una constante doctrina Jurisprudencial ha declarado que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es de carácter subjetivo la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del Juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.

Examinemos pues ya los fundamentos de esta alegación.

Y así en primer lugar y con relación a los hechos referidos a D. Estanislao , se ha acreditado que el día de autos, 30 de Diciembre de 2010, el recurrente D. Tomás caminaba por la Avda. de El Rompido de la localidad de Cartaya 'sorteando los vehículos que circulaban por la calzada cuando por su error de cálculo recibió un impacto del espejo retrovisor del vehículo conducido por D. Estanislao ' y ante ello el Apelante súbitamente y sin mediar palabra alguna, abrió la puerta del conductor y le propinó un puñetazo en el rostro, pero es más, poco después y en las inmediaciones de ese lugar el Sr. Tomás se dirigió a un grupo de personas solicitándoles un cigarro y al expresar D. Gervasio que no tenían, de igual modo, esto es, inopinadamente le asestó otro puñetazo en la boca, con los distintos resultados lesivos que se reflejan en el factum de la Resolución criticada y ante ello, es cuando, se requiere la presencia de los Agentes de la Guardia Civil, quienes en un primer momento intenta calmar el evidente estado de agresividad del acusado mas este se dirigió con esa actitud agresiva hacia el Agente NUM000 y al intentar proceder a su detención forcejeo con ellos siendo necesaria para su efectiva detención el auxilio de Agentes de la Policía Local y en esos actos de resistencia sufrió el Agente de la Guardia Civil heridas en cuello y dedo pulgar izquierdo.

Asimismo el Apelante una vez ya en las Dependencias policiales y dirigiéndose al Agente NUM001 le manifestó que sabía que le habían quemado un vehículo y que él le iba a quemar otro con su familia dentro y que lo iba a matar.

Y estos hechos declarados expresamente probados se derivan, tanto de las declaraciones de los Srs. Estanislao , Gervasio y los Agentes que depusieron en la Vista Oral como de los Informes Médicos que corroboran la existencia y compatibilidad de esas agresiones.

Es decir que frente a la declaración del recurrente de que 'no se aportan pruebas' hemos de concluir que se han practicado pruebas de cargo con suficiente entidad para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.

En relación a una supuesta extralimitación del Agente NUM001 no deja de ser una mera afirmación carente de soporte probatorio y así se expresa en el escrito de recurso que 'no es de extrañar que se hubiera excedido', esto es, se formula como simple Presunción pero sin base probatoria alguna.

Finalmente se estimaba que 'la Resistencia perfectamente puede estar subsumida en la falta de respeto a la autoridad' mas debe tenerse en cuenta que la condena por Resistencia recae por la conducta de oposición física realizada por el acusado frente a los Agentes de la Guardia Civil en tanto que la condena por esa Falta lo ha sido por las expresiones que el Sr. Tomás dirigió al referido Agente NUM001 , 'que lo iba a matar', 'que le iba a quemar el coche con su familia dentro', expresiones éstas que se han calificado como Falta atendiendo precisamente al contexto de alteración y nerviosismo en el que se profirieron, pues objetivamente podían subsumirse en otro ilícito penal de mayor relevancia penalógica.

En definitiva la valoración y apreciación de las pruebas practicadas y su calificación jurídica debe conceptuarse como correcta no apreciándose error alguno ni en dicho proceso valorativo ni en su calificación jurídico penal.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la perta recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Tomás contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 14 de Septiembre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.