Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 391/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 391/2011

P.A. 422/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº282/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de Julio de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 422/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la Seguridad del Tráfico y faltas contra el orden público y de lesiones, contra el acusado Alfredo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13-06-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Almudena Fernández Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 13-6-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Sobre las 23:45 horas del día 20 de febrero de 2008 el acusado, Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Citroén BX, Y-....-YS por la calle General Ricardos de Madrid, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que le afectaban en su capacidad. Requerido para la práctica de la prueba por aire espirado arrojó los siguientes valores: 0,42 y 0,42 mg. por litro en la primera y segunda prueba, respectivamente.

El acusado presentaba síntomas externos de consumo etílico tales como, olor a alcohol, inestabilidad y comportamiento agresivo.

Al ser informado de que su vehículo iba a ser retirado por la grúa se abalanzó contra una de los agentes al que, sin embargo, no llegó a agredir al ser sujetado por el agente de la PL NUM000 cayendo ambos al suelo.

A consecuencia de la caída el agente de la PL NUM000 sufrió contusión en región escapular derecha que requirió de una sola asistencia y que curó en siete días sin impedimento. El perjudicado reclama."

Y cuyo "FALLO" dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, una falta contra el orden público y una falta de lesiones, ya definidos, a la pena de multa de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, por la falta contra el orden público la pena de treinta días de multa con igual cuota diaria y la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la NUM000 en la cantidad de 350 euros por las lesiones."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alfredo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto, salvo en el particular de la indemnización.

El recurrente no cuestiona la condena por el delito contra la seguridad del tráfico. La impugnación se contrae solo a las faltas contra el orden público y lesiones, que derivan del incidente que se produjo entre la fuerza actuante y el acusado.

Pues bien, examinada la grabación del juicio remitida en soporte digital ninguna duda cabe acerca de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

En efecto, y contrariamente a lo que se argumenta, las declaraciones de los dos agentes que depusieron en el plenario son convergentes entre sí, al igual que coinciden en lo sustancial con lo reflejado en el atestado y en sus declaraciones vertidas en fase de instrucción, por mucho que solo en el plenario se hiciera mención expresa a que el agente de la Policía Local NUM000 se cayó junto con el acusado al suelo. Es un detalle más pero perfectamente compatible con lo referido hasta entonces, pues se hace mención expresa a que dicho agente resultó lesionado, siendo lógica consecuencia de la acción protagonizada por el agente tendente a evitar que el acusado se abalanzara contra su compañero. Tal conducta justifica plenamente la subsunción de los hechos en una falta prevista en el art. 634 del CP , y por la que no debe obviarse el Ministerio Fiscal interesaba una condena por un delito de atentado.

También está justificada la subsunción de los hechos en una falta del art. 617 del mismo texto legal . Si el agente de policía resultó con lesiones a consecuencia de la sujeción del acusado y posterior caída al suelo, éste debe responder a título de dolo, siquiera eventual.

Por lo demás, significar que aunque en el parte de asistencia inicial, obrante al f.12, se refleja "aqueja dolor contusivo en región escapular derecha", ello no significa que tales lesiones sean atípicas. No, porque se cuenta con un informe de sanidad emitido un mes después en el que se reconoce un periodo de curación de siete días (f.27), y dicho informe pericial no fue impugnado en el escrito de defensa.

Dicha prueba de cargo no se desvirtúa por la negación de los hechos efectuada por el acusado, a quien le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, además de que ni siquiera compareció al acto del juicio.

Por el contrario, como se ha anticipado, si parece razonable modificar el montante indemnizatorio.

El agente de policía lesionado no renunció a ser indemnizado, pero del conjunto de su declaración se infiere claramente que la lesión tuvo escasa trascendencia, lo que también se compadece con el hecho de que solo se tratara de un dolor contusivo. De ahí que resulte razonable reducir el montante indemnizatorio y sustituirlo por 35 euros diarios en lugar de los 50 euros que se la han reconocido en la sentencia, lo que significa una estimación parcial de la pretensión, sin que puedan aceptarse los criterios de valoración que pretende el recurrente, pues aparte de que los 28'88 euros día se corresponden con la actualización aplicable al año 2010, cuando la sentencia se ha dictado en el 2011, no debe obviarse que, como el propio recurrente argumenta, cuando se trata de lesiones dolosas los baremos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación son orientativos, pero no vinculantes.

La pretensión de que se reduzca la cuota multa debe ser rechazada. Ninguna duda cabe que una cuota de cuatro euros no exige una especial motivación. Claro que no, cuando la horquilla diaria oscila entre dos y cuatrocientos euros, lo que significa que, según criterio generalizado, las cantidades inferiores a 6 euros han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia, lo que no se acredita en el presente caso.

Por último, debe decaer la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20, nº 1.

El que al acusado se le haya reconocido una minusvalía del 42 % por presentar una inteligencia límite y un trastorno de la personalidad no lo justifica. No se ha practicado ninguna pericial tendente a demostrar en qué medida ello ha podido influir en la comisión de las faltas por las que se le condena. Aparte de que a la hora de aplicar las penas, de acuerdo con el art. 638 del CP , no hay que sujetarse a las reglas del arts. 61 a 72. Por último, debe hacerse hincapié en que respecto a la falta de lesiones se le ha aplicado la pena mínima y que por la falta contra el orden público se le ha impuesto una pena que está por debajo de la mitad inferior.

Razones todas ellas por las que solamente cabe la estimación en parte del recurso, de acuerdo con lo expuesto.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia de fecha 13-6-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , que se revoca parcialmente en el único particular del montante indemnizatorio, que se sustituye por el de 245 euros .

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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