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Sentencia Penal Nº 282/2012, Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 283/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 03014510032012100001
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Práctica de la prueba
Delitos de lesiones
Violencia fisica
Tipo penal
Malos tratos
Delito de maltrato
Carga de la prueba
Prueba de indicios
Indicio probado
Principio de contradicción
Reglas de la sana crítica
Hecho delictivo
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Violencia
Maltrato familiar
Declaración de la víctima
Violencia de género
Integridad física
Prueba de testigos
Desarrollo del juicio oral
Primera asistencia facultativa
Autor responsable
Premeditación
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 3
ALICANTE
Juicio Oral: 000283/2012
SENTENCIA Nº 282/2012
En ALICANTE, a diecinueve de junio de dos mil doce
Vistos por mí, Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actuando como Magistrado-Juez del Juzgado lo Penal nº3 de Alicante, los presentes autos de JUICIO RÁPIDO nº 283/2012, dimanante del Juicio Rápido por delito n80/2012 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción n°4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), sobre dos delitos de lesiones (violencia sobre la mujer), en virtud de Atestado de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante), nº NUM000 , en los que aparece como denunciado Íñigo , nacido en Ecuador el NUM001 de 1968, hijo de Antonio Manuel y María Clotilde, y con DNI nº NUM002 , cuyos antecedentes penales obran unidos a autos y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ripio Moncho, y asistido por la Letrado Sra. Piqueras Levia, interviniendo el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. Don Pablo Gómez Escolar, en representación de la acción pública, y asimismo Carla , constituida en tiempo y forma como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Casanova, y asistido por el Letrado Sr. Hidalgo Ribelles, conforme a las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey, vengo a dictar la siguiente Sentencia
Antecedentes
ÚNICO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado, tras no alcanzarse la conformidad prevista en el art.
ÚNICO.- El día 13 de mayo de 2012, en hora sin determinar, cuando el acusado y la perjudicada, Carla , se hallaban en el domicilio familiar que compartían ambos, como entonces pareja sentimental, sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), tras comprobar el acusado que un amigo le había mandado a unas flores a Carla , y molesto por ello, el acusado discutió con su pareja, a la que llegó a agarrar del pelo, y propinar un bofetón que la hizo caer al suelo, no acudiendo la víctima a ser revisada por ningún facultativo, no constando sufriera heridas de tipo alguno por dichos hechos.
El día 19 de mayo del presente año, molesto el acusado con su esposa por las comunicaciones por chat de la misma con otras personas sin determinar, en horario nocturno, acusado y perjudicada discutieron, y en el curso de dicha disputa el acusado agarró a la víctima del brazo, y le propinó un bofetón en la cara, causando a esta como consecuencia de la acción un ligero eritema en región facial derecha, que precisó una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, y un total de, 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total sanidad.
En el acto del juicio oral, el acusado de forma espontánea realizó comentarios, en dos ocasiones, durante el interrogatorio de la perjudicada, teniendo que ser advertido una primera vez para que guardara silencio, y una segunda ocasión, avisándole que si proseguía en tal actitud podría ser expulsado de la Sala. La perjudicada renunció en el acto del juicio oral a resarcimiento alguno con cargo del acusado con relación a los hechos enjuiciados, retirando en sede de conclusiones el Ministerio Público su reclamación de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Según tiene reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 179/86 de 22 de diciembre , 201/89 de 30 de noviembre y 94/90 de 23 de mayo , entre otras muchas), en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio , ATC 7 de diciembre 1995 , STC 32/1995, de 6 de febrero , o bien STC 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
SEGUNDO,- Como señala la STS 13 de abril 2006 , refiriéndose a las SSTS 1159/2005 y 261/2005 de 28 de febrero , en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del actual art 153 CP , ya la LO 3/89, a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar, creó un tipo penal en la rúbrica del delito de lesiones (el entonces art 425), para castigar al que habitualmente, y con cualquier fin, ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, recogiéndose en la Exposición de Motivos de esta Ley , que se justificaba la reforma ante la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar, frente a conductas sitemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando, a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas, se produce de un modo habitual'.
Prosigue la citada sentencia afirmando que el nuevo
La evolución legislativa culmina con la
TERCERO.- Valorando en conciencia las pruebas practicas en el acto del juicio, consistentes en los interrogatorios de víctima, acusado y de una de las hijas comunes de ambos, Angela Elizabeth, y asimismo teniendo en cuenta la documentación médica unida a autos, acreditativa de las lesiones finalmente sufridas por la perjudicada, las cuales resultan del todo compatibles con el relato denunciado, ratificado y detallado por la víctima con todo lujo de detalle en el acto del juicio oral, no atisbándose en la misma en momento alguno gesto o expresión destinada a querer perjudicar gratuitamente al aquí acusado, incluso renunciando esta a cualquier tipo de resarcimiento en su favor por las lesiones sufridas el 19 de mayo pasado y que aquí se enjuician, y tomando necesariamente en consideración el reconocimiento del acusado en el juicio oral respecto de parte de los hechos denunciados, tales como que se sintió molesto con su esposa y víctima en el primero de los dos episodios (13 de mayo de 2012), con motivo de unas flores que recibió en su casa la víctima, así como estar molesto con su esposa porque a su entender que 'no era normal' que esta chateara por la noche con otras personas, según él verdadero motivo de la segunda disputa de autos, poniéndose necesariamente en tela de juicio la necesaria imparcialidad del testimonio de Angela hija común de perjudicada y acusado, quien, a preguntas de este juzgador manifestó no tener buena relación con su madre y aquí perjudicada, por los motivos expuestos resultan suficientemente probados los hechos enjuiciados.
El testimonio que la denunciante ( Carla ) ofreció en el acto de la vista, es valorado en conciencia, habida cuenta del privilegio de la inmediación en la práctica de la prueba, entendiéndose las primeras manifestaciones de la denunciante ante la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante), concordantes con el relato por esta depuesto en el juicio oral en lo relativo a los dos lances físicos agresivos (13 y 19 de mayo de 2012) de quien en el momento de los hechos era su pareja sentimental (acusado) hacia ella. Cabe recordar en este sentido la STS Sala 2ª de 6 de octubre de 2000 , que recapitula la tesis reiterada del Alto Tribunal vigente actualmente, y que concibe la declaración de la víctima como una actividad probatoria habil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al juzgador, quien con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para dicha valoración es la inmediación a través de la cual se configura la convicción final del relato fáctico, no sólo por lo que el declarante ha manifestado, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y quela hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha suministrado criterios de valoración, como son: 1. La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre denunciante y denunciado u otras circunstancias. No ha quedado acreditado elemento alguno de suficiente credibilidad que conduzca a este juzgador a calificar la denuncia inicial objeto de la presente causa, bajo un móvil diferente a la de poner de manifiesto los hechos que en la misma se contemplan de forma veraz, máxime teniendo en cuenta los claros signos lesivos que revela el informe médico unido a la causa, los escasos minutos transcurridos desde los hechos del día 19 de mayo de 2012 hasta el examen facultativo a que fue sometida la perjudicada tras los hechos en el Hospital General Universitario de Alicante (folios 39 y 40 de la causa), y la convicción con que la víctima expuso su versión de los hechos, versión de doble agresión muy continuada en el tiempo (apenas 6 días desde la primera hasta la segunda) del acusado hacia su persona, teniendo en cuenta que ambos admitieron la realidad tanto de las discusiones como de los motivos generadores de las mismas, que, aunque no expresamente, a la vista de los argumentos expuestos por el acusados, estos no fueron otros que los celos que sentía el acusado hacia la existencia de una o más personas con las que la víctima se relacionaba por el chat, y que engalanó a esta en una ocasión con unas flores, resultando compatible la última agresión narrada desde un primer momento por la víctima en la denuncia, y asimismo y en los mismos términos en el juicio oral, con el contenido que refleja el primer parte médico, y el posterior reconocimiento médico-forense, corroborador del diagnóstico de 'ligero eritema facial' ya avanzado en la primera asistencia facultativa, no perdiéndose de vista que el acusado se mostró rebelde en el desarrollo del juicio oral durante el interrogatorio de Carla , debiendo aquél de ser advertido por este juzgador hasta en dos ocasiones para que depusiera su actitud, revelando una conducta realmente molesta hacia la persona de la victima. Necesariamente debe ponerse de manifiesto las serias dudas de imparcialidad en la persona de la testigo propuesta por la defensa. Angela Elízabeth, menor de edad e hija común de acusado y víctima, quien, tras relatar haber escuchado discutir a sus padres, negó en varias ocasiones haber presenciado agresión alguna de su padre (acusado) a su madre (perjudicada), dudas que este juzgador albergó desde el preciso instante que la menor, a las preguntas generales de la ley, manifestó llevarse mal con su madre y bien con su padre, lo que necesariamente debe ser puesto en relación con el mantenido, intacto, y documentado testimonio veraz, por lo expuesto, de la perjudicada, indicando que la perjudicada, en clara muestra de desinterés de obtener beneficio económico alguno del acusado ni por ende de perjudicarle, renunció en el acto del juicio oral a recibir cualquier indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, argumentos todos ellos por los que, junto los antes expuestos en este ordinal, ninguna prueba ni dato concurre acerca de intención espuria alguna de la perjudicada más allá de poner en conocimiento de las autoridades policiales y judiciales unos hechos realmente acontecidos 2. La persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones, puesta de manifiesto en el mantenimiento de la inicial denunciante en Sala respecto de la agresión sufrida el día de autos, que narró a los1 funcionarios actuantes de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante) que le recibieron la denuncia 3. Que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima, como aquí sucede, a la vista del informe médico-forense unido a las actuaciones (folio 83 de la causa), muy revelador, por resultar perfectamente compatible con la versión de los hechos ofrecida por la inicial denunciante, tanto en su denuncia como en el acto de la vista, e igualmente concordante con el primer parte de asistencia facultativa igualmente unido a autos. A la versión de esta, y los referidos documentos médicos, debe añadirse necesariamente la dudosa imparcialidad de la hija común de acusado y perjudicada, igualmente deponente en el plenario, así como el reconocimiento del propio acusado de los motivos por los que se molestó con la perjudicada, y los escasos minutos que transcurrieron desde los hechos del día 19 de mayo de 2012 hasta la emisión del referido primer parte de asistencia médica, de contenido lesivo, en una zona del cuerpo de la afectada (la cara) a la que se refirió la perjudicada en su descripción de hechos de dicho día. Unos datos en su conjunto indicadores de nula premeditación, y de claridad en la autoría de los hechos, motivos por los que, dada la credibilidad expositiva oral de la denunciante, este juzgador concluye en tener por probados suficientemente los hechos aquí enjuiciados. Es por ello que, ante el mantenimiento de la versión de la víctima respecto de la inicialmente ofrecida a los Agentes de la Guardia Civil que le recibieron la denuncia, ratificándose esta en el juicio oral para con lo manifestado tanto en el Atestado unido a autos como en su declaración ante el Juzgado Instructor, mostrando detalles de lo sucedido, y a la vista de las manifestaciones del propio acusado, reconociendo al igual que la hija común y testigo, Angela Elizabeth, la discusión y los motivos de la misma por los que se sintió molesto con aquella, malestar que demostró visualmente en el acto del juicio oral, teniendo que ser advertido en dos ocasiones por su reiterada conducta rebelde durante el interrogatorio de la perjudicada, aunque negando ambas agresiones, pese al informe médico de primera asistencia revelador de las lesiones sufridas, datadas apenas unos minutos después de los hechos, y escasos minutos antes de la presentación de denuncia posterior, la que aquí se enjuicia, y tomando en consideración igualmente el posterior informe médico forense, ambos unidos a la causa, compatibles ambos con el relato de la perjudicada y con su visible afectación en el plenario, resultan probados íntegramente los hechos denunciados y aquí atribuidos a Íñigo . Por todo lo expuesto, oídas las conclusiones orales vertidas por el Ministerio Fiscal y la defensa, así como sus respectivos informes, y habida cuenta la suficientemente probada relación sentimental análoga a la conyugal que reconocieron ambos (víctima y acusado) mantuvieron, este juzgador procede a condenar a Íñigo , como autor responsable de dos delitos de lesiones (días 13 y 19 de mayo de 2012), previsto y regulado en los arts.
CUARTO.- Permite el art
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, resulta de aplicación lo establecido en los arts.
SEXTO.- De conformidad con el art.
SÉPTIMO.- Tal y como predican los arts.
Por todo lo anterior,
Fallo
Debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo , nacido en Ecuador el NUM001 de 1968, hijo de Antonio Manuel y María Clotilde, y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de dos delitos de lesiones (violencia de género) de Los arts.
Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art.
Firme que sea la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio, de Justicia, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción ns4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), a los efectos legales procedentes, y entréguense los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, previa comprobación al respecto, procediéndose conforme dispone la
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Magistrado que la ha dictado en el mismo día de su fecha; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 282/2012, Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 283/2012 de 19 de Junio de 2012"
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