Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 282/2012, Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 283/2012 de 19 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 03014510032012100001


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Delitos de lesiones

Violencia fisica

Tipo penal

Malos tratos

Delito de maltrato

Carga de la prueba

Prueba de indicios

Indicio probado

Principio de contradicción

Reglas de la sana crítica

Hecho delictivo

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Violencia

Maltrato familiar

Declaración de la víctima

Violencia de género

Integridad física

Prueba de testigos

Desarrollo del juicio oral

Primera asistencia facultativa

Autor responsable

Premeditación

Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

ALICANTE

Juicio Oral: 000283/2012

SENTENCIA Nº 282/2012

En ALICANTE, a diecinueve de junio de dos mil doce

Vistos por mí, Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actuando como Magistrado-Juez del Juzgado lo Penal nº3 de Alicante, los presentes autos de JUICIO RÁPIDO nº 283/2012, dimanante del Juicio Rápido por delito n80/2012 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción n°4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), sobre dos delitos de lesiones (violencia sobre la mujer), en virtud de Atestado de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante), nº NUM000 , en los que aparece como denunciado Íñigo , nacido en Ecuador el NUM001 de 1968, hijo de Antonio Manuel y María Clotilde, y con DNI nº NUM002 , cuyos antecedentes penales obran unidos a autos y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ripio Moncho, y asistido por la Letrado Sra. Piqueras Levia, interviniendo el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. Don Pablo Gómez Escolar, en representación de la acción pública, y asimismo Carla , constituida en tiempo y forma como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Casanova, y asistido por el Letrado Sr. Hidalgo Ribelles, conforme a las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey, vengo a dictar la siguiente Sentencia

Antecedentes


ÚNICO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado, tras no alcanzarse la conformidad prevista en el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Juzgado Instructor correspondiente, y practicadas las diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado dictó Auto pronunciándose sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas, en sus respectivos escritos de acusación y defensa, señalándose finalmente para la celebración del acto de la vista del presente JUICIO RÁPIDO nº 283/20l2, el día 5 de junio del presente año a las 11.40 horas de su mañana, teniendo lugar el acto con la asistencia del Ministerio Público, el señor Letrado de la acusación particular, la señora Letrado de la defensa, y la testigos a la postre propuesta por las partes, compareciendo igualmente el acusado. En la parte final dela vista, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa expusieron oralmente sus conclusiones e informes, en los términos reflejados en el correspondiente acta, quedando los autos sobre la mesa de este juzgador pendientes de dictar sentencia.


ÚNICO.- El día 13 de mayo de 2012, en hora sin determinar, cuando el acusado y la perjudicada, Carla , se hallaban en el domicilio familiar que compartían ambos, como entonces pareja sentimental, sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), tras comprobar el acusado que un amigo le había mandado a unas flores a Carla , y molesto por ello, el acusado discutió con su pareja, a la que llegó a agarrar del pelo, y propinar un bofetón que la hizo caer al suelo, no acudiendo la víctima a ser revisada por ningún facultativo, no constando sufriera heridas de tipo alguno por dichos hechos.

El día 19 de mayo del presente año, molesto el acusado con su esposa por las comunicaciones por chat de la misma con otras personas sin determinar, en horario nocturno, acusado y perjudicada discutieron, y en el curso de dicha disputa el acusado agarró a la víctima del brazo, y le propinó un bofetón en la cara, causando a esta como consecuencia de la acción un ligero eritema en región facial derecha, que precisó una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, y un total de, 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total sanidad.

En el acto del juicio oral, el acusado de forma espontánea realizó comentarios, en dos ocasiones, durante el interrogatorio de la perjudicada, teniendo que ser advertido una primera vez para que guardara silencio, y una segunda ocasión, avisándole que si proseguía en tal actitud podría ser expulsado de la Sala. La perjudicada renunció en el acto del juicio oral a resarcimiento alguno con cargo del acusado con relación a los hechos enjuiciados, retirando en sede de conclusiones el Ministerio Público su reclamación de responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Según tiene reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 179/86 de 22 de diciembre , 201/89 de 30 de noviembre y 94/90 de 23 de mayo , entre otras muchas), en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina de dicho Tribunal, con motivo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art 24.2 de la Constitución Española , como derecho fundamental, en relación con el art 741 ya referido de la Ley Penal adjetiva, considerándose como requisitos esenciales de aquella doctrina que: 1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y 2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo y suficiente para desvirtuar esa presunción. Asimismo, señala el Tribunal que la apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona, sin que dicho principio se oponga a que la convicción judicial puede formarse en un proceso penal sobre la base de una prueba indiciaria. Sin embargo, para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción, debe satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y que el órgano explicite el razonamientos en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad. En dicho sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación, que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto regida por criterios de racionalidad que, de modo expreso, establece el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a las declaraciones testificales.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio , ATC 7 de diciembre 1995 , STC 32/1995, de 6 de febrero , o bien STC 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

SEGUNDO,- Como señala la STS 13 de abril 2006 , refiriéndose a las SSTS 1159/2005 y 261/2005 de 28 de febrero , en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del actual art 153 CP , ya la LO 3/89, a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar, creó un tipo penal en la rúbrica del delito de lesiones (el entonces art 425), para castigar al que habitualmente, y con cualquier fin, ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, recogiéndose en la Exposición de Motivos de esta Ley , que se justificaba la reforma ante la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar, frente a conductas sitemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando, a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas, se produce de un modo habitual'.

Prosigue la citada sentencia afirmando que el nuevo Código Penal de 1995, en su art. 153 , con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989, mantiene la figura penal, con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad: 'El que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare'. Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio, de reforma del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas (Exposición de Motivos), introduciendo diversas reformas tanto en el texto punitivo como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterioridad a la fecha de los hechos por LO 11/2003 de 29 de septiembre, integrándolo en los arts 173.2 y 173.3 CP .

La evolución legislativa culmina con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005. Si ya con la anterior redacción del art. 153 del Código Penal , como señala la sentencia citada, el delito de maltrato familiar constituía 'un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión', la citada ley, como se señala en la Exposición de Motivos de dicho texto legal, introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a la conyugal, aun sin convivencia. Tipos agravados entre los que se encuentra el art. 153 CP en su redacción vigente, según el cual 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'. Es por ello que el bien jurídico protegido en este tipo de delito no es otro que la integridad física y/o mental de la víctima, motivo por el cual se integra en el delito de lesiones, aunque en la práctica judicial, en ocasiones, venga a calificarse como delito de malos tratos de género o de violencia sobre la Mujer, nomenclaturas diversas, pero todas ellas en torno a la protección de la víctima femenina frente al ataque del varón de los términos del art. 153 CP .

TERCERO.- Valorando en conciencia las pruebas practicas en el acto del juicio, consistentes en los interrogatorios de víctima, acusado y de una de las hijas comunes de ambos, Angela Elizabeth, y asimismo teniendo en cuenta la documentación médica unida a autos, acreditativa de las lesiones finalmente sufridas por la perjudicada, las cuales resultan del todo compatibles con el relato denunciado, ratificado y detallado por la víctima con todo lujo de detalle en el acto del juicio oral, no atisbándose en la misma en momento alguno gesto o expresión destinada a querer perjudicar gratuitamente al aquí acusado, incluso renunciando esta a cualquier tipo de resarcimiento en su favor por las lesiones sufridas el 19 de mayo pasado y que aquí se enjuician, y tomando necesariamente en consideración el reconocimiento del acusado en el juicio oral respecto de parte de los hechos denunciados, tales como que se sintió molesto con su esposa y víctima en el primero de los dos episodios (13 de mayo de 2012), con motivo de unas flores que recibió en su casa la víctima, así como estar molesto con su esposa porque a su entender que 'no era normal' que esta chateara por la noche con otras personas, según él verdadero motivo de la segunda disputa de autos, poniéndose necesariamente en tela de juicio la necesaria imparcialidad del testimonio de Angela hija común de perjudicada y acusado, quien, a preguntas de este juzgador manifestó no tener buena relación con su madre y aquí perjudicada, por los motivos expuestos resultan suficientemente probados los hechos enjuiciados.

El testimonio que la denunciante ( Carla ) ofreció en el acto de la vista, es valorado en conciencia, habida cuenta del privilegio de la inmediación en la práctica de la prueba, entendiéndose las primeras manifestaciones de la denunciante ante la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante), concordantes con el relato por esta depuesto en el juicio oral en lo relativo a los dos lances físicos agresivos (13 y 19 de mayo de 2012) de quien en el momento de los hechos era su pareja sentimental (acusado) hacia ella. Cabe recordar en este sentido la STS Sala 2ª de 6 de octubre de 2000 , que recapitula la tesis reiterada del Alto Tribunal vigente actualmente, y que concibe la declaración de la víctima como una actividad probatoria habil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al juzgador, quien con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para dicha valoración es la inmediación a través de la cual se configura la convicción final del relato fáctico, no sólo por lo que el declarante ha manifestado, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y quela hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha suministrado criterios de valoración, como son: 1. La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre denunciante y denunciado u otras circunstancias. No ha quedado acreditado elemento alguno de suficiente credibilidad que conduzca a este juzgador a calificar la denuncia inicial objeto de la presente causa, bajo un móvil diferente a la de poner de manifiesto los hechos que en la misma se contemplan de forma veraz, máxime teniendo en cuenta los claros signos lesivos que revela el informe médico unido a la causa, los escasos minutos transcurridos desde los hechos del día 19 de mayo de 2012 hasta el examen facultativo a que fue sometida la perjudicada tras los hechos en el Hospital General Universitario de Alicante (folios 39 y 40 de la causa), y la convicción con que la víctima expuso su versión de los hechos, versión de doble agresión muy continuada en el tiempo (apenas 6 días desde la primera hasta la segunda) del acusado hacia su persona, teniendo en cuenta que ambos admitieron la realidad tanto de las discusiones como de los motivos generadores de las mismas, que, aunque no expresamente, a la vista de los argumentos expuestos por el acusados, estos no fueron otros que los celos que sentía el acusado hacia la existencia de una o más personas con las que la víctima se relacionaba por el chat, y que engalanó a esta en una ocasión con unas flores, resultando compatible la última agresión narrada desde un primer momento por la víctima en la denuncia, y asimismo y en los mismos términos en el juicio oral, con el contenido que refleja el primer parte médico, y el posterior reconocimiento médico-forense, corroborador del diagnóstico de 'ligero eritema facial' ya avanzado en la primera asistencia facultativa, no perdiéndose de vista que el acusado se mostró rebelde en el desarrollo del juicio oral durante el interrogatorio de Carla , debiendo aquél de ser advertido por este juzgador hasta en dos ocasiones para que depusiera su actitud, revelando una conducta realmente molesta hacia la persona de la victima. Necesariamente debe ponerse de manifiesto las serias dudas de imparcialidad en la persona de la testigo propuesta por la defensa. Angela Elízabeth, menor de edad e hija común de acusado y víctima, quien, tras relatar haber escuchado discutir a sus padres, negó en varias ocasiones haber presenciado agresión alguna de su padre (acusado) a su madre (perjudicada), dudas que este juzgador albergó desde el preciso instante que la menor, a las preguntas generales de la ley, manifestó llevarse mal con su madre y bien con su padre, lo que necesariamente debe ser puesto en relación con el mantenido, intacto, y documentado testimonio veraz, por lo expuesto, de la perjudicada, indicando que la perjudicada, en clara muestra de desinterés de obtener beneficio económico alguno del acusado ni por ende de perjudicarle, renunció en el acto del juicio oral a recibir cualquier indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, argumentos todos ellos por los que, junto los antes expuestos en este ordinal, ninguna prueba ni dato concurre acerca de intención espuria alguna de la perjudicada más allá de poner en conocimiento de las autoridades policiales y judiciales unos hechos realmente acontecidos 2. La persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones, puesta de manifiesto en el mantenimiento de la inicial denunciante en Sala respecto de la agresión sufrida el día de autos, que narró a los1 funcionarios actuantes de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante) que le recibieron la denuncia 3. Que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima, como aquí sucede, a la vista del informe médico-forense unido a las actuaciones (folio 83 de la causa), muy revelador, por resultar perfectamente compatible con la versión de los hechos ofrecida por la inicial denunciante, tanto en su denuncia como en el acto de la vista, e igualmente concordante con el primer parte de asistencia facultativa igualmente unido a autos. A la versión de esta, y los referidos documentos médicos, debe añadirse necesariamente la dudosa imparcialidad de la hija común de acusado y perjudicada, igualmente deponente en el plenario, así como el reconocimiento del propio acusado de los motivos por los que se molestó con la perjudicada, y los escasos minutos que transcurrieron desde los hechos del día 19 de mayo de 2012 hasta la emisión del referido primer parte de asistencia médica, de contenido lesivo, en una zona del cuerpo de la afectada (la cara) a la que se refirió la perjudicada en su descripción de hechos de dicho día. Unos datos en su conjunto indicadores de nula premeditación, y de claridad en la autoría de los hechos, motivos por los que, dada la credibilidad expositiva oral de la denunciante, este juzgador concluye en tener por probados suficientemente los hechos aquí enjuiciados. Es por ello que, ante el mantenimiento de la versión de la víctima respecto de la inicialmente ofrecida a los Agentes de la Guardia Civil que le recibieron la denuncia, ratificándose esta en el juicio oral para con lo manifestado tanto en el Atestado unido a autos como en su declaración ante el Juzgado Instructor, mostrando detalles de lo sucedido, y a la vista de las manifestaciones del propio acusado, reconociendo al igual que la hija común y testigo, Angela Elizabeth, la discusión y los motivos de la misma por los que se sintió molesto con aquella, malestar que demostró visualmente en el acto del juicio oral, teniendo que ser advertido en dos ocasiones por su reiterada conducta rebelde durante el interrogatorio de la perjudicada, aunque negando ambas agresiones, pese al informe médico de primera asistencia revelador de las lesiones sufridas, datadas apenas unos minutos después de los hechos, y escasos minutos antes de la presentación de denuncia posterior, la que aquí se enjuicia, y tomando en consideración igualmente el posterior informe médico forense, ambos unidos a la causa, compatibles ambos con el relato de la perjudicada y con su visible afectación en el plenario, resultan probados íntegramente los hechos denunciados y aquí atribuidos a Íñigo . Por todo lo expuesto, oídas las conclusiones orales vertidas por el Ministerio Fiscal y la defensa, así como sus respectivos informes, y habida cuenta la suficientemente probada relación sentimental análoga a la conyugal que reconocieron ambos (víctima y acusado) mantuvieron, este juzgador procede a condenar a Íñigo , como autor responsable de dos delitos de lesiones (días 13 y 19 de mayo de 2012), previsto y regulado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal , tomando en consideración la agresividad de la acción y su continuidad y proximidad en el tiempo (habida cuenta de la coincidencia de la zona afectada, la cara, con la que indicó como objeto de la agresión del día 19 de mayo de 2012, y que esta precisó de un total de 4 días no impeditivos para su total recuperación) así como lo súbito del ataque, cuando la víctima se hallaba en el interior del domicilio familiar, a la pena por cada uno de los dos delitos de lesiones de 9 meses PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, e igualmente la pena de 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, todo ello en los términos que se precisarán en el fallo de la presente resolución (es decir, un total de 18 meses de prisión y 4 años de la privación referida).

CUARTO.- Permite el art 57 del Código Penal acordar en sentencia medidas de protección respecto de víctimas de delitos de los contemplados numerus clausus en dicho precepto, entre los que se encuentran los aquí enjuiciados (lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer). Suficientemente probados han resultado unos hechos de violencia física, mantenidos de forma visible y literalmente creíble por la víctima en el juicio oral, corroborados por los informes médicos (primera asistencia y médico-forense) unidos a autos y por la afectación mostrada gábáfevíctima durante el relato de los mismos en el juicio oral, circunstancias todas ellas cuya suma sitúan a la víctima en situación de necesaria protección, máxime tras el pronunciamiento condenatorio que aquí se documenta, lo que conduce necesariamente a la adopción de una medida de defensa de la integridad física y moral de la víctima. Por ello, y tras atender las conclusiones e informes de las partes, procede condenar igualmente a Íñigo , como autor responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 153.1 y 3 del Código Penal , cada uno de ellos a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encontrare Carla , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de, 2 años (esto es, un total de 4 años de la doble prohibición de aproximación y comunicación intencionadas).

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, resulta de aplicación lo establecido en los arts. 109 y siguientes del vigente Código Penal . Renunciando expresamente en el juicio oral, cuando fue preguntada al efecto, a cualquier tipo de indemnización por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de las lesiones sufridas por los hechos enjuiciados, lo que necesariamente condujo al Ministerio Fiscal a retirar la acción civil contra el acusado, en base al principio acusatorio, procede exonerar a Íñigo de cualquier tipo de responsabilidad civil en relación con los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del código Penal , como responsable criminal así declarado en la presente resolución, Íñigo deberá afrontar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Tal y como predican los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 803 del mismo texto legal , la presente sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.

Por todo lo anterior,

Fallo


Debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo , nacido en Ecuador el NUM001 de 1968, hijo de Antonio Manuel y María Clotilde, y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de dos delitos de lesiones (violencia de género) de Los arts. 153.1 y 3 del Codigo Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (total de 18 meses), e igualmente a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (total de 4 años), si como la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros de domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encontrare Carla , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años (total de 4 años), debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), y háganseles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Firme que sea la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio, de Justicia, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción ns4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), a los efectos legales procedentes, y entréguense los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, previa comprobación al respecto, procediéndose conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Magistrado que la ha dictado en el mismo día de su fecha; doy fe.


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