Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 236/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100618
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1671
Núm. Roj: SAP AL 1671/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0490241P20121000010
RECURSO: Ap. Sentencias Proc. Abreviado 236/2013
ASUNTO: 100556/2013
Proc. Origen: Juicio Rápido 22/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALMERIA
Negociado: A2
SENTENCIA Nº
ILMA SRA. PRESIDENTA : : D/DªLOURDES MOLINA ROMERO
ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILMA SRA.MAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 17 de septiembre de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 236/13, el
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 22/12, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería
por DELITO DE LESIONES y AMENAZAS , siendo apelante Ceferino cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, asistido del letrado D. MIGUEL LOPEZ GUTIERREZ Y procuradora Dª
MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA siendo parte apelada Carlos Francisco asistido del abogado D.
GARZON LOPEZ, JOSE LUIS y representado por la Procuradora DªMARIA DOLORES FUENTES MULLOR
y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma . Sra. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr/a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4.40 horas del día 6/01/2012, el acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca MILANO (El Ejido), donde advirtió la presencia de su expareja, Silvia , a la que se acercó preguntándole 'qué haces aquí'; y como quiera que la referida, iba acompañada de unos amigos entre ellos, el también acusado, Carlos Francisco , Ceferino , se encaró de forma visual provocando a Carlos Francisco ; saliendo ambos al exterior, donde discutieron. Si bien Carlos Francisco optó por marcharse, en unión de sus amigos, en el turismo conducido por él con dirección a la C/ Loma de la Mezquita, deteniéndose a la altura de la discoteca 'MOON'; momento en que se personó en el lugar Ceferino quien volvió a increpar y provocar a Carlos Francisco . Por lo que éste, subió al turismo, y cerró el seguro de las puertas del vehículo y reanudó la marcha, pero Ceferino se agarró al lateral del turismo (subiéndose al estribo), golpeando los cristales del mismo y gritando, que lo iba a matar, yendo de esta forma hasta llegar a 'El Circulo', donde Carlos Francisco bajo el cristal, momento en que Ceferino aprovechó para introducirse parcialmente en el vehículo, intentando quitar la llave del vehículo a fin de parar el motor, golpeando con la cabeza el cristal (parabrisas) del mismo, el que fracturó, y también partió la llave de puesta en marcha, deteniéndose el vehículo.
Una vez apeados, los ya referidos, Ceferino comenzó a golpear a Carlos Francisco ; y cuando los separaron, Ceferino se dirigió a su amigo Marcial , quien lo acompañaba, pidiéndole el hierro diciendo que iba a matar a Carlos Francisco ; y como quiera que su amigo se negó, se dirigió al vehículo cogiendo 'el gato o elevador', con el cual golpeó en la cabeza, mano derecha y costado a Carlos Francisco , quien intentó esquivarlo, no obstante lo cual, le alcanzó causándole 'herida inciso contusa de 4 cm, de longitud suturada en región occipital izquierdo, hematoma e inflamación en el dorso de la mano derecha a nivel de los cuatro metacarpianos, dos excoriaciones de 0,5 cm, en fosa iliaca izquierda del abdomen, excoriación de 1 cm, de longitud en tercio superior del glúteo izquierdo y refiere dolor cervical sin apreciarse lesión externa a la inspección. Días de curación 10, todos ellos impeditivos, secuelas, cicatriz de 4 cm, de longitud en región frontal derecha del cuero cabelludo, tapada por el cabello, lo que originaría un perjuicio estético ligero en grado muy leve'. No consta la total sanidad de Carlos Francisco . Igualmente el turismo matrícula .... XRX resultó con daños tasados en 878,20#' No consta probada la agresión de Carlos Francisco a Ceferino '
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ceferino , como responsables en concepto de autor de: DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carlos Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por un periodo de 4 años y DE COMUNIARSE CON EL MISMO POR IGUAL PLAZO.
DELITO DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carlos Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por un periodo de 2 AÑOS, y COMUNICARSE CON EL MISMO POR IGUAL PLAZO.
Todo ello con imposición de costas al condenado.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará Carlos Francisco , en la cantidad de 878,20# por los daños en el vehículo, con reserva de las acciones civiles que pudiera ejercitar el perjudicado referido, por los daños personales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así mismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco de la falta de lesiones de la que venía acusado.'
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado D. Ceferino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se estime el recurso.
Admitido el recurso y conferido trámite, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Carlos Francisco interesa la confirmación de la sentencia
QUINTO- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, turnándose ponencia y señalándose el día 17 de septiembre de 2013 para deliberación, votación y fallo .
Se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Ceferino , como autor de un delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal a la pena de 2 años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a la víctima de 4 años y ,como autor de un delito de amenazas del art 169.2 a la pena de 6 meses de prisión con prohibición de aproximarse y comunicarse por 2 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se alza el mismo, alegando infracción en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al entender que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art 21.6 del Código Penal , por lo que procedería la aplicación de la pena en su mitad inferior; alega que en atención a las manifestaciones del acusado en juicio de que iba bebido y no sabía lo que hacía, tenía mermadas sus facultades mentales, por lo que debe aplicarse la pena en su mitad inferior.
La defensa de D. Carlos Francisco impugna el recurso alegando que no existe error alguno por cuanto al margen de la sola manifestación del acusado, no existe prueba alguna, ni en la testifical, ni en los informes médicos, ni en el atestado.
El Ministerio fiscal impugna el recurso señalando que además de ser una alegación extemporánea, sobre su posible embriaguez en el momento de los hechos, no existen mas que vagas referencias sin prueba alguna de que esa posible embriaguez impidiese comprender la ilicitud de los hechos y actuar en consecuencia.
SEGUNDO : Delimitado el objeto de recurso en la individualización de la pena impuesta al único condenado por lesiones del art 148.1 y delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal en atención a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la atenuante analógica de embriaguez y la solicitud de la pena en su mitad inferior, han de realizarse las siguientes consideraciones; La primera, es que pese a que la atenuante de embriaguez , ni eximente completa o incompleta, no ha sido solicitada por la defensa en la instancia, ni en su escrito de defensa -al no haberse evacuado el trámite-, ni en su calificación definitiva, ni vía de informe y, tampoco el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, tal y como obra en autos y singularmente, en el acta de juicio obrante en soporte videográfico, como ha señalado jurisprudencia reiterada, ello no es óbice para su análisis en la alzada. Así, en reciente STS 29 de abril de 2013 , se señalaba que su apreciación de oficio, no comportaba vulneración de derecho fundamental alguno porque las circunstancias favorables para el reo pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, aunque no se haya formulado una petición expresa en tal sentido. El derecho penal no se fundamenta, en este aspecto, en un riguroso principio dispositivo, sino que atiende a los elementos más favorables y menos perjudiciales para el reo. Incluso esta Sala Casacional puede operar en esos términos, tratándose de atenuantes ( STS 737/2004, de 2 de junio ), o en los casos de voluntad impugnativa apreciada de oficio ante patentes errores contra reo que pueda detectar en su actuación jurisdiccional, corrigiéndoles de oficio , sin necesidad de una queja especial en tal sentido. En este mismo sentido SSTS de 16/4/2010 , 16/3/2010 , 7/10/2008 entre otras.
En segundo lugar, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la influencia de la embriaguez en el sujeto, podemos resumirlas del siguiente modo.
1. Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal del nº 2 del art. 20 del Código Penal , es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total. ( SSTS 24-11-1989 , 16-2-1993 y 30-4-1993 , entre otras).
2. La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-1981 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS 19-5-1981 y 27-5-1991 ), la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS de 10-12-1981 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS de 24-10-1981 ), a psicosis alcohólica y celotipia ( STS 23-2-1985 ), o alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS 21-3-1985 ). En definitiva, para poder apreciar la eximente incompleta, la embriaguez habría de ser no preordenada o semiplena.
3. La embriaguez como atenuante del nº 2 del art. 21 del Código Penal requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales, llegando a crear adicción.
Finalmente para la analógica, del nº 6 del art. 21 se necesita que no sea habitual, la voluntariedad en su origen y preordenada para el cometer el delito.
Pues bien, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2ª del CP o atenuante analógica , se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) Tercero, que la embriaguez sea eximente o atenuante exige- para su apreciación - como todo extremo con relevancia pena-,l la efectiva prueba de la ingesta de alcohol y la alteración, al menos leve, del entendimiento y voluntad a consecuencia de dicha ingesta, circunstancias ambas que no han quedado acreditadas en estos autos, pues en la revisión que comporta la alzada del material probatorio incluida la reproducción ante la Sala del acto de juicio en soporte videográfico, no se aprecia prueba objetiva o subjetiva, ni de la ingesta de alcohol, ni de su afectación, siquiera leve por esa ingesta, mas allá de la referencia del acusado en juicio de ' que iba borracho y no sabía lo que hacía', sin que siquiera hiciese mención a ese extremo en su declaración en calidad de detenido( folios 44 y ss de los autos); la testigo Dª Silvia preguntada sobre este extremo señala que ' no sabe si estaba bebido' y en el mismo sentido el testigo D. Estanislao , sin que el testigo de la defensa D. Marcial haga referencia alguna a ese extremo ; D. Carlos Francisco en su declaración en sede de instrucción señaló que él ' no lo notó borracho ' y en el juicio de forma contundente, cuando se le concede la última palabra, señala que ' en ningún momento iba borracho'.
Tampoco existe en el atestado referencia alguna a ese extremo y el parte de urgencias del acusado emitido a las 5,19 horas del día de los hechos, se señala que presenta' buen estado general, consciente, orientado y colaborador, eupneico , bien perfundido e hidratado, hemodinámica estable'( folio 17), en tanto el parte de las 10.23 horas de la mañana señala que presenta ansiedad ( folio 18) y tampoco el médico forense al día siguiente de los hechos, hace mención alguna. No consta acreditada la ingesta de alcohol y que esta pudiera haber afectado, siquiera ligeramente, las facultades intelectivas y volitivas del acusado Cuarto, aún cuando a efectos penales se hubiese acreditado esa circunstancia atenuante, que no consta , lo cierto es que poca trascendencia tendría a efectos de penalidad, pues en el caso del delito de lesiones del art 148 .1 del Código Penal se castiga con pena de 2 a 5 años, con lo que la pena en su mitad inferior, abarcaría una pena de 2 años a 3 años y 6 meses, siendo así que la juez de instancia impone dentro de esa horquilla una pena de 2 años y 6 meses, individualizando y motivando la pena exhaustivamente en el fundamento tercero; respecto del delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal castigado con pena de 6 meses a dos años , la mitad inferior comportaría de 6 meses a 1 año y 3 meses, siendo así que la juez motiva e impone una pena de 6 meses, considerando la Sala que la individualización penal es acorde en ambos casos a las circunstancias del hecho y del sujeto.
Por lo expuesto , se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia de 13/1/2012 , tratándose de un mero error de trascripcion el año de la fecha de la sentencia (2011).
TERCERO : Dada la desestimación del recurso , se declaran de oficio de las costas causadas e esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se han observado todas las prescripciones legales.HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Ceferino , como autor de un delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal a la pena de 2 años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a la víctima de 4 años y ,como autor de un delito de amenazas del art 169.2 a la pena de 6 meses de prisión con prohibición de aproximarse y comunicarse por 2 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se alza el mismo, alegando infracción en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al entender que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art 21.6 del Código Penal , por lo que procedería la aplicación de la pena en su mitad inferior; alega que en atención a las manifestaciones del acusado en juicio de que iba bebido y no sabía lo que hacía, tenía mermadas sus facultades mentales, por lo que debe aplicarse la pena en su mitad inferior.
La defensa de D. Carlos Francisco impugna el recurso alegando que no existe error alguno por cuanto al margen de la sola manifestación del acusado, no existe prueba alguna, ni en la testifical, ni en los informes médicos, ni en el atestado.
El Ministerio fiscal impugna el recurso señalando que además de ser una alegación extemporánea, sobre su posible embriaguez en el momento de los hechos, no existen mas que vagas referencias sin prueba alguna de que esa posible embriaguez impidiese comprender la ilicitud de los hechos y actuar en consecuencia.
SEGUNDO : Delimitado el objeto de recurso en la individualización de la pena impuesta al único condenado por lesiones del art 148.1 y delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal en atención a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la atenuante analógica de embriaguez y la solicitud de la pena en su mitad inferior, han de realizarse las siguientes consideraciones; La primera, es que pese a que la atenuante de embriaguez , ni eximente completa o incompleta, no ha sido solicitada por la defensa en la instancia, ni en su escrito de defensa -al no haberse evacuado el trámite-, ni en su calificación definitiva, ni vía de informe y, tampoco el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, tal y como obra en autos y singularmente, en el acta de juicio obrante en soporte videográfico, como ha señalado jurisprudencia reiterada, ello no es óbice para su análisis en la alzada. Así, en reciente STS 29 de abril de 2013 , se señalaba que su apreciación de oficio, no comportaba vulneración de derecho fundamental alguno porque las circunstancias favorables para el reo pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, aunque no se haya formulado una petición expresa en tal sentido. El derecho penal no se fundamenta, en este aspecto, en un riguroso principio dispositivo, sino que atiende a los elementos más favorables y menos perjudiciales para el reo. Incluso esta Sala Casacional puede operar en esos términos, tratándose de atenuantes ( STS 737/2004, de 2 de junio ), o en los casos de voluntad impugnativa apreciada de oficio ante patentes errores contra reo que pueda detectar en su actuación jurisdiccional, corrigiéndoles de oficio , sin necesidad de una queja especial en tal sentido. En este mismo sentido SSTS de 16/4/2010 , 16/3/2010 , 7/10/2008 entre otras.
En segundo lugar, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la influencia de la embriaguez en el sujeto, podemos resumirlas del siguiente modo.
1. Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal del nº 2 del art. 20 del Código Penal , es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total. ( SSTS 24-11-1989 , 16-2-1993 y 30-4-1993 , entre otras).
2. La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-1981 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS 19-5-1981 y 27-5-1991 ), la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS de 10-12-1981 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS de 24-10-1981 ), a psicosis alcohólica y celotipia ( STS 23-2-1985 ), o alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS 21-3-1985 ). En definitiva, para poder apreciar la eximente incompleta, la embriaguez habría de ser no preordenada o semiplena.
3. La embriaguez como atenuante del nº 2 del art. 21 del Código Penal requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales, llegando a crear adicción.
Finalmente para la analógica, del nº 6 del art. 21 se necesita que no sea habitual, la voluntariedad en su origen y preordenada para el cometer el delito.
Pues bien, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2ª del CP o atenuante analógica , se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) Tercero, que la embriaguez sea eximente o atenuante exige- para su apreciación - como todo extremo con relevancia pena-,l la efectiva prueba de la ingesta de alcohol y la alteración, al menos leve, del entendimiento y voluntad a consecuencia de dicha ingesta, circunstancias ambas que no han quedado acreditadas en estos autos, pues en la revisión que comporta la alzada del material probatorio incluida la reproducción ante la Sala del acto de juicio en soporte videográfico, no se aprecia prueba objetiva o subjetiva, ni de la ingesta de alcohol, ni de su afectación, siquiera leve por esa ingesta, mas allá de la referencia del acusado en juicio de ' que iba borracho y no sabía lo que hacía', sin que siquiera hiciese mención a ese extremo en su declaración en calidad de detenido( folios 44 y ss de los autos); la testigo Dª Silvia preguntada sobre este extremo señala que ' no sabe si estaba bebido' y en el mismo sentido el testigo D. Estanislao , sin que el testigo de la defensa D. Marcial haga referencia alguna a ese extremo ; D. Carlos Francisco en su declaración en sede de instrucción señaló que él ' no lo notó borracho ' y en el juicio de forma contundente, cuando se le concede la última palabra, señala que ' en ningún momento iba borracho'.
Tampoco existe en el atestado referencia alguna a ese extremo y el parte de urgencias del acusado emitido a las 5,19 horas del día de los hechos, se señala que presenta' buen estado general, consciente, orientado y colaborador, eupneico , bien perfundido e hidratado, hemodinámica estable'( folio 17), en tanto el parte de las 10.23 horas de la mañana señala que presenta ansiedad ( folio 18) y tampoco el médico forense al día siguiente de los hechos, hace mención alguna. No consta acreditada la ingesta de alcohol y que esta pudiera haber afectado, siquiera ligeramente, las facultades intelectivas y volitivas del acusado Cuarto, aún cuando a efectos penales se hubiese acreditado esa circunstancia atenuante, que no consta , lo cierto es que poca trascendencia tendría a efectos de penalidad, pues en el caso del delito de lesiones del art 148 .1 del Código Penal se castiga con pena de 2 a 5 años, con lo que la pena en su mitad inferior, abarcaría una pena de 2 años a 3 años y 6 meses, siendo así que la juez de instancia impone dentro de esa horquilla una pena de 2 años y 6 meses, individualizando y motivando la pena exhaustivamente en el fundamento tercero; respecto del delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal castigado con pena de 6 meses a dos años , la mitad inferior comportaría de 6 meses a 1 año y 3 meses, siendo así que la juez motiva e impone una pena de 6 meses, considerando la Sala que la individualización penal es acorde en ambos casos a las circunstancias del hecho y del sujeto.
Por lo expuesto , se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia de 13/1/2012 , tratándose de un mero error de trascripcion el año de la fecha de la sentencia (2011).
TERCERO : Dada la desestimación del recurso , se declaran de oficio de las costas causadas e esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.
Ceferino la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo penal nº5 de Almería nº 20/2012 de fecha 13 de enero de 2012 - por error se señala de 2011- en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
