Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 547/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100140
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000282/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de junio de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 363/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 547/13, seguida por delito Coacciones y Atentato contra Sixto , siendo acusador particular Lorena .
Ha sido parte apelante de este recurso Sixto , representado por la Sra. Martín Castanedo, defendido por el Sr. Umbría Saiz. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 25 de marzo de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: Primero.- Que el acusado Sixto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a partir del verano de 2010, estuvo llamando
repetidamente al teléfono del trabajo, de Dª Lorena quien era en tales fechas empleada pública, concretamente técnico, del Centro Territorial de Servicios Sociales de Santander, y se encargaba junto con otros compañeros del expediente de Protección del menor Candido , hijo del acusado, que había sido declarado en desamparo y tutelado por el Gobierno de Cantabria, tras propuesta del Servicio de Atención a la Infancia, Adolescencia y Familia, resoluciones con las que el acusado estaba en
desacuerdo, pretendiendo con su actitud hacia Dª Lorena que ésta cambiara su actuación profesional respecto del hijo del acusado, a sabiendas de dicha relación laboral.
Segundo.- Que el acusado en el citado contexto se personaba en las dependencias oficiales en numerosas ocasiones sin cita previa, llegando incluso a llamarla a su teléfono particular en el mes de octubre y como
quiera que Dª Lorena le recriminara que tuviera el teléfono y la llamara a su domicilio particular le contesto el acusado en tono alterado, que la llamaría
cuando le 'diera la gana' y que se personaría en su portal 'cuando le diera la gana', Tercero.- Que el día 21 de octubre de 2010, y al salir Dª Lorena de su trabajo, el acusado la estaba esperando en las inmediaciones y comenzó a perseguirla en el vehículo matrícula .... YPT , por varias zonas de Santander y en la autovía del Sardinero hacía la salida de Corbán, realizando maniobras agresivas, con intención de intimidar a Dª Lorena , colocándose una veces a su altura y aproximando lateralmente el vehículo al conducido por Dª Lorena , adelantándola y frenando en otras, obligándola, con ello, a frenar a ella, con ánimo de que colisionara con el acusado.
Cuarto.- Los hechos relatados causaron a Dª Lorena , un trastorno mixto ansioso depresivo, estando de baja médica desde el día 21 de octubre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011, teniendo que seguir tratamiento médico con psicofármacos ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia, tardando en curar 234 días, en que ha estado impedida para sus
ocupaciones habituales, y quedándole como secuela un síndrome de Stress Postraumático.
Quinto.- No ha quedado acreditado que Dª Lorena como consecuencia de estos hechos o de otros cambiara de domicilio ni de destino de trabajo por causa del temor infundido por el acusado.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto
Como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal en concurso con un delito de COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal concurriendo al atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Lorena en la cantidad de 18.380,43.- € por la incapacidad temporal y las secuelas.
Se imponen al condenado las costas del procedimiento.'
SEGUNDO: Por la representación procesal de Sixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 8 de mayo de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 20 de junio de 2013, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en los siguientes términos.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Sixto recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito de coacciones del artículo 172.1 de citado texto legal , con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada, a la pena privativa de libertad de quince meses de prisión, todo ello con obligación de indemnizar a Lorena en la cantidad de 18.380,43 euros. El recurso se sustenta en un pretendido error de valoración de la prueba por cuanto el juzgador no ha tomado en consideración que tanto la denunciante como el testigo que depuso a su instancia se encuentran abiertamente enemistados con el acusado, siendo además denunciante y testigo compañeros de trabajo. Resulta evidente para el apelante que la única prueba practicada en este procedimiento ha sido la prueba personal indicada, no existiendo corroboración objetiva de los diferentes testimonios. Por dicho motivo, no concurriendo el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva que viene siendo exigido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para otorgar valor probatorio a los diferentes testimonios, la sentencia ha de ser revocada y sustituida por otra que decrete la libre absolución del denunciado. A este respecto resulta especialmente significativo que la denunciante en el presente procedimiento conociese que iba a ser denunciada por Sixto debido a que el hijo de este ha cometido -presuntamente- delitos estando bajo la custodia de la funcionaria denunciante.
Por otra parte ha de destacarse que es el propio juzgador quien no otorga credibilidad total a la denunciante, pues no declara probado que aquella hubiera cambiado de domicilio ni de destino como consecuencia de los hechos que atribuye al imputado, faltando por ello también en su declaración el requisito de persistencia. Por lo que se refiere a la declaración del testigo Sebastián se reitera que el mismo es compañero de trabajo de la denunciante, que mantiene una mala relación con el denunciado y que no presenció ninguno de los hechos que se relatan en la denuncia. Tampoco esta prueba puede ser tomada en consideración para condenar al denunciado.
La prueba pericial médico forense no constituye corroboración objetiva de los testimonios porque se limita a recoger meras referencias de la denunciante y no puede establecer con claridad una relación de de causalidad ente los hechos denunciados por la misma y las supuestas patologías padecidas. Por este motivo impugna igualmente la declaración de responsabilidad civil.
Se recurre igualmente la sentencia por estimar que la misma incurre en infracción de los artículos 550 y 172.1 del Código Penal , reiterando que no existe prueba alguna sobre los hechos denunciados. En todo caso dichos hechos constituirían episodios aislados carentes de la gravedad que es propia de una infracción delictiva, habiéndose aportado resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cantabria sobre hechos similares en los que se califican como simple falta. Para confirmar lo anteriormente expuesto basta con observar la redacción del relato de hechos probados en los que no se establecen fechas concretas de los episodios sino que se refiere a que los mismos se producen 'a partir del verano de 2010'. No hay por tanto coacción ni intimidación repetida que permita calificar como graves los hechos.
Interesa por último la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas de la acusación particular porque se ha limitado a adherirse a la posición del Fiscal sin aportar nada. Y solicita la celebración de vista en segunda instancia para nueva valoración de prueba personal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Igual posición mantiene la representación del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO. Comenzando por la petición de que se celebre vista en esta segunda instancia para reproducir la prueba personal desarrollada en el juicio oral con objeto de que la misma pueda ser valorada, debe ser desestimada. Ello es así porque nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia del 19 de julio de 2012 que no existe trámite previsto en un procedimiento como en el que nos ocupa para reproducir la prueba en segunda instancia. Se comparte así el criterio sentado por nuestro Tribunal Constitucional -STC 167/2002 - sobre la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se pronuncia de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Tampoco podemos valorar la prueba personal de forma diferente a la que ha realizado el juez de instancia, precisamente porque dicha valoración se sustenta en la presencia directa e inmediata del juzgador durante el desarrollo de la prueba, lo que no ha podido ni puede realizar este Tribunal. Lo que sí cabe realizar es un análisis sobre dicho proceso de valoración para determinar si el juzgador ha seguido o no las reglas que para el mismo tiene establecidas la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Pues bien, analizado dicho proceso la conclusión a la que llegamos es la de que efectivamente el juzgador ha otorgado credibilidad a la declaración de la denunciante y a la del testigo de la acusación por estimarlas persistentes, carentes de incredibilidad subjetiva y confirmadas por corroboraciones periféricas. Es cierto que la denunciante no ha aportado listado de llamadas telefónicas recibidas, y también que entre ella y el denunciado existe una mala relación que es igualmente extensible al testigo respecto del hoy recurrente. Pero pese a ello el juzgador ha creído a la denunciante y al testigo porque esa mala relación se ha generado precisamente por la conducta del denunciado, que no parece aceptar que su hijo menor de edad se encuentre bajo la protección del Gobierno de Cantabria y por ello ha ejecutado los hechos que se declaran probados. Resulta evidente que ni la denunciante ni el testigo mantenían diferencia personal alguna con el denunciado anterior a su intervención profesional en los expedientes del menor, siendo Sixto quien ha provocado unos enfrentamientos que son precisamente el origen de la mala relación que alega como factor de incredibilidad. No existe por ello motivo alguno para considerar que las declaraciones de denunciante y testigo se hayan realizado por resentimiento, odio, ánimo de venganza, o cualquier otro diferente del de esclarecer la verdad de lo sucedido.
También debemos estimar que la declaración de la denunciante es persistente pese a que no toda ella haya sido creída por el juzgador. Lo relevante es que se ha dotado de total credibilidad a la misma en cuanto a los hechos que denuncia, ello sin perjuicio de entender que no ha sido consecuencia directa de los mismos el cambio de destino de la denunciante o la modificación de su domicilio. Insistimos en que la declaración puede tenerse por persistente en cuanto a lo que constituyen los hechos ilícitos que denuncia, y es precisamente esta cualidad de su testimonio la que permite otorgarle el valor de prueba de cargo.
Por último, la declaración de la denunciante está igualmente dotada de la corroboración objetiva consistente en la constatación de un padecimiento psíquico que ha sido claramente determinado por prueba pericial médico forense. Sobre esta cuestión incidiremos al analizar la gravedad de los hechos denunciados y el motivo de recurso que impugna la determinación de responsabilidad civil.
TERCERO. El segundo motivo de recurso alude a una supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 550 y 172.1 del Código Penal , fundándose el mismo tanto en la falta de prueba sobre los hechos denunciados como, con carácter subsidiario, en la ausencia de gravedad suficiente como para considerarlos infracción delictiva. A este respecto debemos decir que el hecho de que se hayan dictado anteriores resoluciones por esta Audiencia Provincial sobre supuestos similares que se calificaron como simple falta no supone que dicha calificación haya de ser la adecuada en este caso. Y es que, con independencia de que las resoluciones aportadas por la defensa son reveladoras de que la actuación del denunciado respecto de los funcionarios del Gobierno de Cantabria que entienden del expediente de su hijo menor no puede considerarse aislada, lo cierto es que en el caso presente la conducta del denunciado reviste especial gravedad. Tal conclusión la obtenemos si tenemos en cuenta que Sixto no se ha limitado a acudir al centro de trabajo de la denunciante para interesarse sobre el expediente de protección de su hijo, es que ha llegado a llamar por teléfono al domicilio particular de la funcionaria -obviamente fuera del horario laboral de esta-, y lo que es más grave, la ha esperado a la salida de su centro de trabajo, la ha seguido con su vehículo cuando aquella se desplazaba igualmente en automóvil, y ha llegado a conducir en paralelo al coche de la funcionaria con ánimo claramente intimidatorio. Resulta indudable que el aquí recurrente ha protagonizado una conducta intimidatoria de grave entidad frente a una funcionaria cuyo único propósito era realizar su labor profesional de forma adecuada, y la finalidad de dicha conducta intimidatoria era precisamente la modificación del modo de actuar de la funcionaria para que sus decisiones coincidiesen con los deseos del denunciado. Esta conducta gravemente intimidatoria tendente a que la funcionaria realizase una actuación que la misma no consideraba acorde con su criterio profesional ha de calificarse sin duda como delito de coacciones, y habiéndose protagonizado frente a una funcionaria pública en el ejercicio de sus actividad profesional y precisamente con motivo de la misma, nos encontramos sin duda ante el supuesto tipificado como delito en el artículo 550 del Código Penal .
CUARTO. Debemos modificar la pena que ha impuesto el Juez de lo Penal en la resolución recurrida, y ello siguiendo el propio razonamiento de la sentencia impugnada. En efecto, el juzgador aprecia de oficio -como muy cualificada- la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , estimación a la que se aquietan las acusaciones. La sentencia razona que procede la rebaja de la pena en un grado -declaración que resulta conforme con la regla contenida en el artículo 66.1.2ª del Código Penal -, pero el juzgador parece partir de una pena en abstracto cuyo mínimo es de dos años, debiendo por ello considerar que se refiere a la que en el artículo 551 está prevista para los atentados cuyo sujeto pasivo ostenta la condición de autoridad. Sin embargo el Ministerio Fiscal -y también la acusación particular que se limita a adherirse a la petición del ministerio público- considera que la pena a imponer es la del último inciso del artículo 551.1 porque nos encontramos ante un delito de atentado contra funcionario público que no ostenta la condición de autoridad, siendo prisión de uno a tres años. Por eso precisamente solicitan las acusaciones la imposición de una pena de año y medio de prisión aun sin tomar en consideración la concurrencia de circunstancia atenuante alguna.
Pues bien, del anterior razonamiento resulta que la pena rebajada en un grado quedaría tendría un límite mínimo de seis meses y un límite máximo de un año menos un día. Habida cuenta que la circunstancia atenuante ya ha sido tomada en consideración como muy cualificada para rebajar la pena en grado, este Tribunal opta por determinar la pena en diez meses de prisión dada la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados.
QUINTO. También ha de resultar modificada la declaración de responsabilidad civil que se contiene en la resolución recurrida, pero no en el sentido que pretende el recurrente. En efecto, no podemos considerar que haya quedado sin acreditar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los padecimientos de la víctima referidos en el informe médico forense, y no podemos considerarlo porque ha sido la propia perito quien ha estimado que el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo es compatible con una situación que haya creado ansiedad a quien lo padece y que posteriormente haya derivado a una depresión. Y de que la conducta protagonizada por el denunciado fue generadora de ansiedad para la denunciante no podemos dudar, remitiéndonos a este respecto a lo anteriormente razonado sobre la gravedad de la misma. Tampoco dudamos del período necesario para la superación de este estado psíquico ni de las secuelas padecidas, debiendo estar a la única prueba pericial médica practicada en juicio y no impugnada por las partes.
Pese a lo anterior debemos reducir el importe de la responsabilidad civil a un máximo de quince mil euros (15.000 €) porque el Ministerio Fiscal solicitó por este concepto 12.000 euros por los días de curación y 3.000 euros por la secuela, habiendo añadido en juicio la acusación particular la pretensión de adicionar mil euros en concepto de daño moral, pretensión que fue desestimada. En definitiva, el máximo solicitado fue de quince mil euros y el juzgador concede dieciocho mil trescientos ochenta con cuarenta y tres céntimos, excediendo lo concedido de lo solicitado con infracción del principio de rogación. La indemnización debe por ello ajustarse a los referidos quince mil euros.
SEXTO. Debe prosperar la petición del recurrente de que se deje sin efecto la condena en costas de la acusación particular ejercida por el Gobierno de Cantabria. Ello es así porque dicha acusación particular se ha limitado a adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal y la única pretensión autónoma sostenida fue la de que se incrementase la indemnización en mil euros por daños morales, pretensión que fue correctamente rechazada por el juez de lo penal. Esta situación motiva que no exista la debida justificación para imponer al condenado el abono de las costas de la acusación particular.
SEPTIMO. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que se revoca en el sentido de determinar en diez meses la pena de prisión e igualmente las accesorias a la misma determinadas en la sentencia de instancia, de reducir a quince mil euros (15.000 €) la indemnización establecida a favor de la víctima y a cargo del condenado, y de dejar sin efecto la condena en costas de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

