Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 801/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 801/2013

Juicio Oral nº 11/2013

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 282

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 801/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 11/2013, sobre delito de agresión sexual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor acusado Enrique , defendido por la Letrada Dª. Yolanda Rubio Giménez, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del día 25 de diciembre de 2012 -sobre las 6:00 horas-, el menor Enrique (quien se encontraba disfrutando de un permiso del centro de reeducación Pi Gros) coincidió con Raquel (a quien conocía además de por ser amigo del hermano de esta, por relaciones de vecindad) en el exterior de la discoteca 'La Fete' de Castellón, en el polígono los Cipreses.

Raquel , dado que las discotecas ya estaban cerrando y que el menor y ella viven cerca, le solicitó que la acompañara a casa. Estando Raquel y Enrique a solas este último le solicitó mantener relaciones sexuales, a lo que la denunciante se negó.

Ante la negativa, Enrique cogió fuertemente por el cuello a Raquel (casi asfixiándola) y la tiró al suelo, una vez en el suelo y manteniendo una mano en el cuello de Raquel (de modo que esta quedaba inmóvil), Enrique le bajo las medias y las bragas y tras bajarse su pantalón la penetró vaginalmente. Después de haberla penetrado y con el fin de colmar su ánimo livinidoso, Enrique incorporó a Raquel , solicitándole que le practicase una felación, no accediendo la perjudicada pero llegando Enrique a introducirle el pene en la boca.

Una vez satisfecho su ánimo livinidoso, el menor Enrique , se dio a la fuga.

Como consecuencia de la situación traumática vivida, y de los daños sufridos como consecuencia de haber sido asida fuertemente por el cuello y haber sido tirada al suelo, Raquel quedó desorientada y llorando siendo encontrada por un conocido quien la llevó a casa de sus padres.

Raquel permaneció en casa de sus padres, tumbada en el sofá sin cambiarse de ropa ni haberse duchado, hasta que estos llegaron. Una vez allí la madre, y por la insistencia de esta, Raquel le contó lo sucedido, por lo que decidieron interponer la correspondiente denuncia.

Como consecuencia de estos hechos Raquel sufrió lesiones físicas consistentes en erosiones lineales en el cuello, excoriaciones en zona lumbar y sacra y en ambas rodillas así como hematoma en cara interna del muslo, necesitando para su total curación siete días no siendo ninguno de ellos impeditivo '.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ' Que, debo CONDENAR y CONDENO a Enrique en concepto de autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL y una falta de LESIONES imponiéndole la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO por un periodo de dos (2) años, complementado por una medida de LIBERTAD VIGILADA CON ASISTENCIA EDUCATIVA por un periodo de tres (3) años.

El menor y -solidariamente- Segundo y Elena , como legales representantes, indemnizarán a Raquel en la cantidad de 15.000 eurospor daño moral y en 210 eurospor las lesiones sufridas. Asimismo, habrán de abonar los intereses legales.

Dedúzcase testimonio de particulares a la Fiscalía de menores y al juzgado de instrucción que por turno corresponda por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal contra los testigos Luis Enrique , Agustín , Benjamín y Dimas .'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del menor acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 2 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para vista y posterior deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Castellón condenó al menor Enrique , como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de dos años, complementado por una medida de libertad vigilada con asistencia educativa durante tres años, y a indemnizar, junto con sus padres, a la perjudicada Raquel en la cantidad de 15.000 euros por daño moral y 210 por las lesiones, con los intereses legales. Y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del citado menor a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, o subsidiariamente se le condene a la medida de internamiento por tiempo de un año complementado con un año de libertad vigilada, decretando en todo caso una responsabilidad civil limitada a 3.000 euros, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas en cuanto al error en la apreciación de la prueba y el principio de presunción de inocencia, lo que unido a las incoherencias apreciadas en la declaración de la víctima y la testifical y pericial practicadas deben dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Cuestiona la defensa del citado menor la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juzgador de primer grado, para llegar a la conclusión fáctica de que no se produjo la agresión sexual que se le atribuye y que motivó su condena, pues viene a decir que la versión de los testigos propuestos por el menor expedientado Enrique en nada contradicción se declaración, salvo en pequeños detalles, ciertamente de escasa significación atendiendo a la hora en que suceden los hechos y que todos ellos además habían ingerido bebidas alcohólicas, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio del Juez a quo, realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones. Pero es lo cierto que ninguna credibilidad les ha sido otorgada en la instancia, como tampoco ahora por esta Sala, a las declaraciones prestadas por el menor expedientado y los citados testigos, respecto de los cuales el Juzgador acordó deducir testimonio de su declaración ante la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Mayor credibilidad ofrece al Juez de Menores el testimonio de la víctima Raquel , persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, en las cuestiones esenciales, que relató las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto, en los términos reseñados en el relato fáctico.

Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones de la denunciante reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si ambos se conocían, por ser el acusado amigo del hermano de la denunciante y nunca habían tenido un problema, es impensable que tuviera la víctima algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera haberla inducido a denunciar al acusado por algo que no hubiera hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como son la declaración prestada por su madre, que es la primera que se encontró con su hija Raquel al llegar ésta a casa después de haberse producido la mencionada agresión, y el detallado informe médico forense, ratificado en juicio, donde se describen las lesiones perfectamente compatibles con tal agresión); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial como después en fase instructora y posteriormente en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión de los hechos).

En el caso enjuiciado el relato de la víctima sexualmente agredida es coherente, tal y como lo valora el propio Juez sentenciador, que ha tenido ocasión de oír personalmente la declaración de la víctima y valora sus manifestaciones como veraces y vividas, no incluyendo aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles.

De modo que la declaración de dicha perjudicada en este caso ha sido concluyente y ha ofrecido la máxima credibilidad, pese a las conclusiones de la defensa en torno a contradicciones que dice apreció. Por ello el recurso carece de contenido, dado que el recurrente se limita a exponer su propia, personal y subjetiva valoración de la prueba. Se dice que la víctima incurrió en contradicciones, que no se aprecian, o que sostuvo versiones distintas e incoherentes, cuando las diferencias son insignificantes.

El Juzgador razona la veracidad que otorga a las manifestaciones de la víctima, exponiendo detalles de su relato -que narra los hechos en el sentido que se recoge en el apartado de hechos probados- que considera destacables. Se contrapone a tal relato la versión exculpatoria del acusado, que se considera de absoluta incredibilidad, en la forma en que fue expuesto en el juicio, y tras el resultado de la prueba, al contraponerlo al de la víctima, emitido con rotundidad y persistencia. La sentenciaes extensa y minuciosa a la hora de contestar a la tesis de la defensa y de explicar la conclusión sobre la relevancia probatoria de la única prueba directa -la declaración de la víctima- además de la incredibilidad de los argumentos del acusado. La conclusión a la que llega está sobradamente motivada, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles las declaraciones de la víctima; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

En definitiva, se pretende una nueva valoración probatoria, de pruebas personales, cuando el Juez de Menoresno sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del menor expedientado y que su valoración fue objetivamente correcta y acertada, por lo que el mencionado error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, tan solo recordar que, enervada que ha sido la presunción de inocencia en lo que respecta a la calificación de los hechos, ninguna operatividad tiene dicho principio cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el Juzgador de primer grado, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso.

Y en lo que respecta a la responsabilidad civil, tampoco debe prosperar el recurso. No encontramos razones para modificar la medida de internamiento impuesta, con la pretensión además de que se sustituya por otra pena inferior simplemente por convenir a sus intereses, siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, lo que ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma, como tampoco debe tener favorable acogida la reducción a 3.000 euros de la indemnización por daño moral, cuando la cantidad de 15.000 euros no se aleja de los parámetros jurisprudenciales; así, por ejemplo, el Tribunal Supremo ha confirmado las siguientes indemnizaciones por daños morales en delitos contra la libertad sexual: 9.000 euros en STS 6 octubre 2009 , y 12.000 euros en STS 24 junio 2008 .

CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Enrique contra la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en Juicio Oral 11/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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