Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 18/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 18 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 45 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2012

SENTENCIA Nº 282/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 18/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid y seguida por el trámite del Procedimiento Ordinario por un delito de homicidio contra Gabino , nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1991, hijo de Félix y Ana Lidia, con permiso de residencia numero NUM001 , vecino de Madrid, CALLE000 número 4, PISO000 NUM002 NUM003 , mayor de edad, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 29 de diciembre de 2011.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. Ana María García Orcajo y defendido por el Letrado D. Camilo Rodríguez Jiménez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrado Ilustrísima señora doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio de los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponerle la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación en un radio de 500 m a Ramón o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por él frecuentado y prohibición de comunicar por cualquier medio con él durante el tiempo de ocho años, con imposición de las costas, debiendo indemnizar el acusado a Ramón en la cantidad de 15.000 € por las lesiones sufridas y en 6.000 € por las secuelas.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y de un delito de tentativa de homicidio de los artículos 16 y 138 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, no ocurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponerle la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como accesoria, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 500 m a Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por él frecuentado, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de diez años, con inclusión de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar el acusado a Ramón en la cantidad de 15.000 € por las lesiones sufridas y en la de 15.000 € por las secuelas, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de considerar de aplicación los artículos 16 y 138, calificando los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, concurriendo las eximentes completas de los artículos 20.2 y 20.4 del Código Penal , de intoxicación etílica y legítima defensa, solicitando la absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:


PRIMERO.-Que, sobre las 8 horas del día 27 de diciembre de 2011, Gabino , mayor de edad, de nacionalidad dominicana, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Ramón en el bar 'Labaña', sito en la calle Carnicer, número 4, local bajo de esta Capital, fue expulsado del interior del local por el propietario del mismo, Carlos Francisco .

El acusado salió a la calle, seguido por su novia, Lorena , y unos minutos después salió también al exterior Ramón . Entonces, el acusado se dirigió hacia Ramón y comenzó a agredirle, cayendo en un momento dado los dos al suelo, colocándose el acusado encima de Ramón y dándole reiterados puñetazos en la cabeza, golpeándosela contra el pavimento, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y facial con gran hematoma frontal y palpebral bilateral, traumatismo craneal con neumoencéfalo supra e infratentorial, fractura conminuta y hundimiento frontal, vómer, etmoides y huesos propios, fracturas orbitarias bilaterales que afectan al techo, pared medial y suelo de órbita con herniación de la grasa, neumoorbita extraconal bilateral e intrazonal derecha, con úlceras corneales y quémosis en ojo izquierdo, precisando ingreso hospitalario con medicación multisistémica y de soporte, así como cirugía bajo anestesia general para una craneotonomía con reconstrucción y reducción de la fractura, reparación del hundimiento frontal de ambos techos orbitarios con osteosíntesis, canalización del seno frontal, reparación dural y reconstrucción de los techos orbitarios con malla de titanio, injerto de calota en dorso nasal y cinchado de cantos internos el día 26 de diciembre de 2011.

El día 17 de enero de 2012 el señor Ramón fue nuevamente intervenido para abordaje transconjuntival bilateral, reducción y osteosíntesis con malla de titanio bilateral y el día 18 de enero de 2012, ante la presencia de hematoma en el párpado derecho, se realizó drenaje, precisando reposo relativo, medicación sintomática y control médico evolutivo.

Tardó en curar de las lesiones un total de 150 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 120 días y treinta de ellos hospitalizado, quedándole secuelas consistentes en diplopia en la mirada superior, endoftalmos en el ojo izquierdo con perjuicio estético de grado ligero, malla de titanio y material de osteosíntesis, pérdida del olfato y molestias derivadas de dichas lesiones a nivel craneofacial, heridas que, de no haber recibido tratamiento médico, hubieran evolucionado hacia un cuadro de meningoencefalitis que habría desencadenado la muerte por afectación de centros vitales encefálicos.

SEGUNDO.-Por estos hechos Gabino permanece en prisión provisional desde el día 29 de diciembre de 2011.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Dicho precepto señala: 'El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años'.

El elemento anímico que caracteriza el tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o 'ánimus necandi', sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Los tres elementos de los que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) medio adecuado para producir la muerte, b) lugar donde incide el golpe y c) intensidad del golpe. También el dolo eventual basta para configurar el elemento subjetivo propio de la tentativa.

Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Entre los criterios enumerados, que no integran una lista cerrada, ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

En el caso de autos es posible que el acusado no desease la muerte de la víctima, pero desde antiguo viene la jurisprudencia distinguiendo con claridad entre deseo y dolo, considerando que éste no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2005 .

El hecho de propinar multitud de puñetazos en la cabeza a una persona que se encontraba tirada en el suelo, a consecuencia de lo cual la cabeza de la misma sufrió reiterados golpes contra el pavimento implica, a juicio de la Sala, este 'ánimus necandi'.

Existe en el supuesto de autos dolo eventual en el sujeto activo, ya que el mismo, aun conociendo que su acción podía producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se vio impulsado por ello a cesar en su conducta.

La prueba con la que ha contado la Sala consiste en el atestado, obrante a los folios 2, 3 y siguientes; la declaración prestada por el acusado, Gabino , en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 19 y 21, en la que manifestó que el día 26 de diciembre de 2011, sobre las 8 horas de la mañana, se encontraba en el bar conocido como Labaña, sito en la calle Carnicer con su pareja, Lorena , encontrándose también en el local su ex pareja, Wanda, en otra mesa del local. Que, cuando estaba bailando con su pareja, observó que un individuo comenzó a hacer señas a su pareja para después aproximarse y empujarla, por lo cual le preguntó a este individuo qué le pasaba, contestándole éste que él hacía lo que quería, momento en el cual él procedió a empujarle, siendo golpeado por detrás por dicho individuo, tras lo cual le agarraron y le echaron del local. Que le echó un amigo de su ex pareja, Wanda. Que, una vez fuera del local, junto con su pareja, Lorena , observó que el individuo que la había empujado se dirigía hacia él con intención de agredirle, comenzando un intercambio de golpes entre los dos, en el que ambos cayeron al suelo, continuando la pelea ahí, mientras Lorena intentaba separarlos. Que, en un momento dado, una vez que se hubo incorporado, notó un fuerte golpe en la cabeza, por la parte de atrás, propinado con una botella de cristal, siendo el agresor un acompañante del individuo con el que se encontraba peleando, puesto que los había visto juntos en el interior del local. Que, tras el golpe, quedó aturdido, cayendo al suelo e incorporándose segundos después y continuando la pelea con el primer individuo, hasta que se mareó y se cayó al suelo, no recordando nada de lo sucedido con posterioridad a la caída hasta que fue atendido por un indicativo Samur, que le trasladó al hospital La Paz, en el que permaneció ingresado hasta la noche del mismo día. También indicó que no recordaba si, durante el transcurso de la pelea, había procedido a golpear repetidas veces al otro individuo contra el suelo. Que le daba puñetazos en la cabeza y en el cuerpo y que tiene una lesión en la mano que se causó tras recibir el botellazo y apoyarse al caer al suelo. También indicó que había estado consumiendo desde las 17 horas del día anterior, sin parar de beber.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 51 y 52, el acusado manifestó que ratificaba la declaración prestada en la Comisaría. Que la agresión mutua comenzó dentro del bar. Que le sacaron y el otro salió detrás de él. Que la pelea dentro la empezó él y fuera la empezó el otro y que fuera, el amigo del otro le dio un botellazo. Que no se acuerda si alguien le ayudó a pegar al otro porque había bebido mucho y de algunas cosas no se acuerda nada. Que se pegaron los dos y no recuerda si le dio al otro repetidos golpes en la cabeza, cuando éste tenía la cabeza apoyada en el pavimento. Que no se acuerda si hubo personas que intentaron separarles. Que estaba enrabietado por la actitud de esta persona hacia su novia y que estaba muy borracho. Que el inicio de la pelea tuvo lugar dentro del bar, que discutieron, que le sacaron del bar porque alguien del bar le dijo que se fuera y se marchó con su chica y que, fuera del bar, la otra persona le siguió y que esa persona iba acompañada de un amigo. Que le pegaron y él pegó. Que empezaron a pegarse en la puerta del bar, que le dieron un botellazo y se desmayó. Que, cuando le dieron el botellazo, él cayó al suelo junto con la otra persona. Que no tenía intención de producir las lesiones que presenta la otra persona. Que estaba muy borracho. Que fue llamado por la Policía por teléfono y acudió voluntariamente a la Policía. Que lleva cuatro años en España, no tiene trabajo oficial, trabaja en negro y antes ha trabajado como relaciones públicas para un bar de copas.

En su declaración indagatoria, obrante folio 263 de las actuaciones, el procesado manifestó que no estaba de acuerdo con el auto de procesamiento porque no hubo tentativa de homicidio, que el chico provocó a su mujer y que el chico le pegó un botellazo, no siendo cierto que el botellazo se lo diera una tercera persona, sino el chico y otro. Que ese día había bebido mucho, que llevaba bebiendo desde las 5 de la tarde con un amigo llamado Pedro , cuyo apellido desconoce. Que el chico le tocó el culo a la novia del declarante en el bar Labaña y que, cuando él salió del bar, el otro chico salió enseguida y que también salió otro, que llevaba una botella y que salió con otro chico también. Que su amigo Casposo estaba fuera del bar y les estaba separando, pero eran dos y no podía.

En la declaración prestada por la víctima de los hechos, Ramón , en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 101 a 103, el mismo manifestó que el día de los hechos, un varón se acercó a él y le llamó gilipollas, le preguntó qué pasaba y se le echó encima, cayó de espalda y la gente se apartó y también le apartaron al agresor. Que la gente le dijo al agresor que saliera y 20 ó 30 minutos después, él se fue del bar y, cuando salió, se encontró con que él estaba fuera, le dijo algo y se le echó otra vez encima. El cayó de espalda y se lo quitó como pudo de encima, pero le golpeó con los puños y recibió golpes en la zona frontal, diciéndole el médico que le había entrado aire en el cerebro. También sufrió lesiones en los ojos, en la frente y en la nariz, así como en la ceja derecha. Que no llegó a perder el conocimiento y llegó consciente al hospital. Que los hechos sucedieron sobre las 4 h de la mañana y no sabría decir si el agresor estaba bebido o no. Que reclama por los hechos y que no recuerda cuánto tiempo duró la agresión, aunque para él solamente le agredió este chico. Los médicos le comentaron que se había desplazado la caja del cráneo, que se la tuvieron que recomponer y recolocar los ojos. Que no es cierto que intentara hablar o acercarse a la novia de Gabino haciendo movimientos obscenos y que, cuando le insultó antes de la agresión, sí notó que tenía la voz de estar un poco bebido. Cuando salió al exterior, estaban allí Gabino y su novia y el salió sólo. Que no vio que en el momento de la agresión alguien agrediera con una botella a Gabino y tampoco recuerda que éste oliera a alcohol.

En la declaración del propietario del bar, Carlos Francisco , en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 24 y 25, éste manifestó que, sobre las 9 horas del día 26 de diciembre de 2011, dos clientes habituales del local empezaron una discusión dentro del mismo. Él estaba limpiando los baños del local, en el sótano, cuando escuchó unos gritos y subió rápidamente para ver qué sucedía, pudiendo observar que empezaban a discutir dos clientes, a los cuales conoce de cara, invitando a uno de ellos, un varón de origen dominicano de unos 20 ó 22 años, que se encontraba muy alterado, a salir del local, accediendo a ello, acompañado de la que al parecer es su novia, que es una mujer de origen ecuatoriano. Que posteriormente, a escaso un minuto, el otro individuo, de origen dominicano, salió del local y, a escasos dos minutos, escuchó un alboroto en la calle, saliendo del local y pudiendo observar cómo el varón que salió acompañado de su novia estaba encima del segundo varón, que se encontraba en el suelo, boca arriba, recibiendo puñetazos en la cara por parte del primero, metiéndose él por medio y empujando para quitar al primer citado, sentándose éste en el suelo y desmayándose posteriormente. Que el individuo que se encontraba en el suelo boca arriba, siendo el segundo citado, se encontraba desmayado. Que el primer individuo le estaba dando los puñetazos de manera que le estaba aplastando la cabeza contra el suelo. Que no había ninguna otra persona más implicada en dicha pelea, que sólo eran esas dos personas. Se le mostraron fotografías y reconoció sin ningún género de dudas, como consta a los folios 25, 26 y 27, 28 y 29, tanto al acusado como a la víctima de los hechos.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 63 y 64, Carlos Francisco manifestó que conocía a ambos implicados por tratarse de clientes, que a ambos los trataba por igual y que no eran amigos suyos, no teniendo interés en favorecer a ninguno de ellos. Que se ratificaba en su declaración en la Comisaría de Policía de Tetuán. Que es el dueño del local en el que se encontraban ambos implicados, en el cual se inició la discusión, y que él le dijo a uno de ellos que se fuera, que era el que estaba con su novia. Que luego bajó al baño del local y, cuando volvió a subir, el problema estaba fuera, en la calle. Que no sabe por qué se produjo la discusión entre ellos. Que fue él quien quitó de encima del que se había quedado en el local al chico que había sacado con su novia y que, cuando salió del local, la víctima ya estaba inconsciente, siendo su intervención muy rápida. Que no sabe si el chico que había salido con su novia en primer lugar recibió un botellazo en la cabeza ni quién se lo dio. Que había mucha gente en la calle, pero que peleando sólo estaban estos dos chicos y que fue otra persona la que llamó a la Policía y al SAMUR.

Lorena , novia del acusado, declaró en la Comisaría de Policía, según consta a los folios 32 a 34, que, cuando se encontraba en el interior del establecimiento en compañía de su novio, Gabino , tomando unas cervezas, un individuo que se encontraba en el interior del local le estaba haciendo señas en plan morboso y molestas. Que para no crear problemas, no le dijo nada a su pareja, observando que dicha persona bajaba a los servicios del establecimiento, procediendo a bailar con su novio, Gabino , momento en el que subió esta persona y pasó muy próximo a ella, rozándola con intención un poco obscena. Que, al observar esta situación, Gabino procedió a pedir explicaciones, quedándose unos metros retirada del lugar, observando cómo empezaron a discutir, momento en el que Gabino le propinó un puñetazo a dicho individuo, produciéndose una pelea entre ambos. Que la gente que se encontraba en el local quería separarlos para que dejasen de pegarse, echando del establecimiento a su novio, tras lo cual ella recogió las pertenencias de su pareja, que se habían caído al suelo. Que su novio es cliente habitual, pero ella no y que estaban solos su pareja y ella. Que, una vez se encontraban ambos en el exterior del local, hablando con otra persona, salió el individuo con el que se había originado la pelea, comenzando nuevamente a agredirse entre ambos. Que dentro del local sólo se propinaron unos puñetazos, pero cuando se encontraban en el exterior del local, comenzaron a golpearse, cayendo ambos al suelo y siguiendo golpeándose entre ellos. Que una persona de origen dominicano, que debía de ser amigo de la otra parte, ya que dentro del local observó que estaban juntos, propinó un botellazo en la cabeza a Gabino , tras lo cual desapareció del lugar. Que no recuerda si Gabino cogió la cabeza de la otra persona y la golpeó repetidas veces contra el suelo, aunque sí vio a los dos golpeándose. Que había gente separando y que el que el que golpeó a su pareja en la cabeza con una botella, incluso intentó clavársela cuando ésta se rompió, no pudiendo hacerlo porque ella lo evitó.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 65, manifestó que es la novia de Gabino , que llevan viviendo juntos dos años y que se afirmaba y ratificaba en la declaración prestada en la Comisaría de Policía. Que empezó la pelea el novio de la declarante, que fue quien empezó a agredir al otro chico. Que la discusión se inició en el local, pero les hicieron salir y fuera sólo se agredieron el chico y su novio. Que había más personas, pero no intervinieron en la pelea, sino simplemente para separarles, excepto un amigo del otro chico, que le dio un botellazo en la cabeza a su novio. Que, aunque su novio siguió peleando con el chico, al rato cayó inconsciente y el SAMUR también se lo llevó.

Juan Pablo , a su vez, manifestó en el Juzgado de Instrucción, como consta a los folios 201 y 202, que conoce a Gabino , pero no conoce al señor Ramón . Que no tiene interés en favorecer al señor Gabino con su declaración. Que se enteró de que éste se encontraba en prisión porque trabajaban juntos entregando publicidad en la zona de Cuzco. Que se ofreció a la novia del señor Gabino para venir al Juzgado para prestar declaración por el señor Gabino . Que el día de los hechos, en el momento de la pelea, no vio absolutamente nada porque se encontraba dentro del bar. Que vio cuándo empezaron a pelear dentro del bar, luego sacaron a Gabino fuera del local e incluso él ayudó a sacarlo y fue cuando él entró en el local para recoger su chaqueta. Que salió el otro chico de local y, cuando volvió a salir del bar, ya estaban fuera la Policía y el SAMUR. Que de la pelea no sabe absolutamente nada. Que no sabe por qué se pelearon dentro del bar y que, cuando salió del bar, ya estaba todo terminado. Que cuando sacó del bar a Gabino , éste se encontraba bastante ebrio y que el señor Ramón salió a los pocos minutos de haber salido el señor Gabino .

Los partes de lesiones de Ramón obran a los folios 35, 50, 74 a 76, 105, 110 y 111, 123, 154, 160, 199 y 200, 216 a 218 y 274.

De los folios 23 y 53 resulta que el acusado, Gabino , fue trasladado al Hospital Universitario de La Paz después de ocurridos los hechos, habiendo sufrido lesiones, que, según el informe del Médico Forense obrante al folio 53, consistieron en un cuadro de policontusiones con focalidad en la muñeca derecha, cara y hemorragia subconjuntival en el ojo derecho y brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar, tras una asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, 21 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 7 días.

En el acto del juicio oral, Gabino manifestó que el día 26 de diciembre de 2011 estaba en el bar Labaña con su pareja, Lorena . Cuando ella llegó, se puso sólo con ella porque no llegaron juntos. Tuvo un altercado con un hombre del bar al que no conocía de antes. El altercado se produjo porque él hacía muchas señas a su pareja, tirándole besos, guiñándole el ojo...Que, en un momento dado, él bajó al baño, ellos estaban bailando y le tocó el culo. Por eso le llamó la atención, le llamó para pedirle explicaciones y él le dijo que hacía lo que quería y le llamó mamahuevos y gilipollas. Él le tocó la cara con la mano, pero no le empujó y esa persona le retiró a trompones y puñetazos. Y él se defendió. El dueño del bar lo sacó del mismo. Estaban todos borrachos, pero al otro hombre no le sacaron, le sacaron a él porque estaba muy borracho, porque había bebido mucho. Además de tocarle en la cara, dentro del bar no le dio un puñetazo al otro, le dio con la palma de la mano en la cara. Su novia se quedó dentro del local, recogiendo la chaqueta y un reloj que se le había caído a él. Cuando salió fuera del bar, el chico salió tras él, inmediatamente, con un amigo. Él no estaba hablando con nadie. Le atacaron los dos, el chico con el que tuvo el altercado y otro. El chico del altercado por delante y el otro por detrás. Ese se le cuadró y el otro le dio un botellazo en la cabeza. En el altercado, le pegó un puñetazo y el otro le golpeó con la botella. Ahí escuchó a su mujer que gritó y cayeron los dos al suelo, Ramón y él. Él se volvió a levantar. Se agarraron los dos y él se defendió. Fue al médico. Tuvo lesiones en la muñeca, un arañazo en la mano, que se le dobló, y los ojos los tenía mal, no podía ver. La lesión en la muñeca se le produjo cuando golpeó al otro y él cayó y la lesión en los ojos fue como consecuencia de un puñetazo del otro. Recibió un golpe por detrás con una botella, que le explotó en la cabeza, pero no le produjo ninguna herida. Se golpearon los dos. Cuando se golpearon, estaban en el suelo los dos. En una ocasión, él se puso encima del otro y luego el otro se puso encima de él. Luego se defendió. La lesión de los ojos fue a consecuencia de un puñetazo que le dio el otro cuando estaba encima de él. Dentro del bar no hubo heridas para ninguno. Él estaba encima del otro, pero no le golpeó la cabeza reiteradamente contra el suelo. Había bebido desde las 5 de la tarde del día anterior. Su novia llegó como a las 7 de la noche, luego se fueron a la casa, se ducharon y después él se fue con sus amigos a beber. Bebió cerveza, Johnny negro y Johnny verde, pero no recuerda lo que había consumido desde las 5 del día anterior. Por las lesiones que sufrió, fue trasladado al hospital de La Paz y los médicos le curaron y no dijeron nada de su estado de embriaguez. En el Juzgado declaró que estaba enrabietado por la actitud que este hombre tuvo con su novia y, efectivamente, estaba enfadado porque él estaba muy bien con su mujer, si no por qué iba a pelear. Si tiene a su mujer a su lado, tiene todo. El incidente se produjo, además de por hacer señas a su mujer, también por empujarla y tocarle el culo. Aunque eso no lo dijo antes, lo dice ahora. Él empujó al otro en la cara, con la mano. Lo empujó nada más. El otro le golpeó y él se defendió. Él no habló ni discutió. Las lesiones que tuvo Ramón fueron por el problema que tuvo con él y él se defendió. El otro individuo que le dio un botellazo era compañero y amigo de Ramón . Cuando Ramón le brincó arriba, el otro le brincó por detrás y le dio un botellazo. En su declaración en la Comisaria, él declaró que, después de estar pegándose ambos, le dio el botellazo la otra persona, pero eso no es así. Se estaban pegando y le dio un botellazo. Fueron los dos al mismo tiempo a por él. Él estaba con Pedro y Casposo . Estuvo bebiendo como hasta las 10 de la noche, se fue su casa a duchar y luego quedaron. Quedaron en un bar. Llegó al bar, luego fue a una discoteca y luego al bar de los hechos, a las 6 de la mañana, en compañía de Casposo . Su pareja llegó a las 7:30. En el tiempo que llevaba en el bar, se tomó dos copas y, cuando Jenny llegó, se tomó otra copa y dos cervezas. Cuando estaba con Lorena , no se fijó en la presencia de Ramón . No le vio. Él estaba muy mal, muy borracho. Cuando sucedieron los hechos en el interior del local, cuando vio que tocó el culo a su novia, estaban los dos solos, el señor Ramón y su amigo. Cuando salió él, enseguida salieron los dos detrás. No había más gente fuera del local. Estaban los tres únicamente en la puerta del bar. El botellazo se lo dieron al principio. Oyó la voz de Lorena cuando le atacaban los dos y Lorena vio cómo le daban el golpe. El que tiró el botellazo agarró el casco de la botella y se lo pensaba clavar. Ramón se puso encima de él y luego él se puso encima de Ramón . Él se estaba golpeando la cabeza con el suelo. Él no era consciente de nada y no recuerda quién le quitó de encima de este señor. No recuerda nada. Fue atendido por el SAMUR. No recuerda cuándo llegó el SAMUR, ni quién le atendió. Al día siguiente, fue voluntariamente a la Comisaría. Se presentó enseguida porque quería declarar todo lo sucedido y cómo había sido la cosa porque no tenía motivos para esconderse.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM004 manifestó que el día 27 de diciembre de 2011, cuando llegaron, había pasado todo y estaban en la vía pública. Vieron a una persona tirada en el suelo, con golpes y sangre, y a otra persona con un golpe y una chica que era la novia del que estaba en el suelo. Recuerda la actuación vagamente. El del suelo, aparentemente, estaba semiinconsciente, no pudo hablar. La novia estaba muy nerviosa. Cree recordar, dado el tiempo transcurrido, que fue dentro de un local. El otro le había dicho algo, se había molestado y había surgido la pelea. En el atestado consta que el que estaba en el suelo estaba semiinconsciente y en un estado de gran nerviosismo, pero no lo recuerda. No recuerda si apreció si estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Llamaron al SAMUR. No pudo apreciar signos de embriaguez, dado que no viene reflejado en la minuta. No lo recuerda. Había mucho nerviosismo. El SAMUR vino pronto y atendió a los dos. Les manifestaron que había sido dentro del local. El otro señor, el acusado, cree recordar que estaba de pie, que tenía un corte, andaba, se movía, no recuerda si hablaba. No recuerda si la novia del señor Gabino le comentó que hubiera intervenido otra persona en la pelea. No recuerda nada de un botellazo, recuerda un golpe. Desde que se personaron hasta que llegó el SAMUR, cree que pasó poco tiempo, 5 o 10 minutos.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM005 manifestó que recordaba algo. Les llamaron porque, al parecer, había la pelea en la calle. Llegaron al lugar, había una persona tendida en el suelo, semiinconsciente, y otra de pie, con la cara ensangrentada. Cuando llegaron, había terminado la pelea. Estaba la novia de uno de ellos. Había sido dentro del bar, se habían metido con ella o le habían dicho algo a ella. No les dijo nada de una botella. Sabe que el que estaba en el suelo era el que estaba con la novia. El que estaba en el suelo no había perdido la conciencia y no recuerda que comentara nada. Tampoco pudieron percatarse si estaba bebido o no. Llegó el SAMUR y atendieron a los heridos, pero no les dijeron si estaban bebidos o no. El novio de la chica estaba semiinconsciente en el suelo y el otro señor estaba de pie. Había gente alrededor.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que, sobre las 8 de la mañana, fueron comisionados al bar Labaña. La llamada entró como una pelea entre dos varones y, cuando se presentaron, vieron a dos varones. Estaba la Policía Municipal y los tenían a los dos separados. Uno sangraba por la cabeza. Llamaron al SAMUR y se entrevistaron con la novia de uno de ellos. A uno de ellos le atendieron allí y el otro fue trasladado al hospital con pronóstico reservado. La novia dijo que estaban bailando en un bar y que le tocaron el culo y que el novio y el que le tocó el culo se pelearon y que uno de ellos le dio un botellazo al otro. No recuerda quién le manifestó que había dado el botellazo. No recuerda si especificó que el botellazo se lo dio el que le había tocado el culo. No puede concretar si presentaban síntomas de embriaguez. Uno de ellos fue dado de alta en ese momento. La Policía Municipal les dijo que no habían visto ningún resto del botellazo. No recuerda que los Municipales les comentaran nada de síntomas de estado de embriaguez de estos señores.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 manifestó que el día 27 de diciembre de 2011, sobre las 8 de la mañana, fueron comisionados a la calle Carnicer, en el bar Labaña. Cuando llegaron al lugar había Municipales, que les comentaron que había habido una pelea entre dos señores porque había pasado algo, porque uno se metió con la novia del otro. Llamaron al SAMUR. Uno sangraba y el otro también, pero estaba menos lesionado. Se entrevistaron con la chica y, al parecer, uno de ellos le había tocado el culo a ella, discutieron y se ve que alguien le había dado un botellazo en la cabeza al otro. Que recuerde, la mujer dijo que no sabría decir exactamente quién fue quien le golpeó con la botella. Recuerda que había una persona en la camilla, dentro de la ambulancia, y les dijeron que el pronóstico era reservado y lo trasladaron a La Paz, pero no recuerda si al otro le dieron el alta en ese momento. No hablaron con el dueño del bar ni con testigos y no tiene constancia de que estuvieran en estado de embriaguez, ni nadie les indicó nada en ese sentido.

Ramón manifestó que el día de los hechos, sobre las 9 horas, estaba en el bar Labaña con amigos. No llevaba mucho tiempo en el bar. Hubo un altercado en el mismo. Él no hizo gestos a una mujer que estaba con otro joven. Bajó al baño, pero no tocó el glúteo a esa chica. Estaban muy lejos de él. Un chico se le acercó y le dijo: 'gilipollas' y otras palabras y él le dijo: 'esto qué es, quién eres'. No le llamó la atención por haber tocado a su novia. Le respondió: 'hombre, por qué me dices eso'. Estaban dentro del bar y, al acercarse el chico insultándole, le dijo: 'tú de qué vas' y el otro empezó a darle puñetazos, él se defendió y cayeron al suelo dentro del local. El dueño del local echó al acusado. A él no le echaron. Él estaba con un amigo en el bar. Cree que esa pareja estaba en el bar antes de que llegara él. Cuando se produce el incidente, él llevaba una media hora en el bar. Cuando echaron a esa persona fuera del local, él se tomó una cerveza y se iba ya para su casa. Tardaría en salir como 15 minutos o media hora. Abandonó el local con su amigo y, cuando salieron, el otro estaba fuera. No sabe lo que hacía. A su novia no la vio. Cuando salió, el otro le increpó, se fue encima de él, él se defendió, se cayó al suelo y el otro estaba encima de él. Fue el otro quien se fue encima de él. Cayó de espaldas al suelo, boca arriba, y la otra persona le golpeó. Estaba encima de él, golpeándole con los puños. No vio si alguien golpeó a la persona que le agredió. Por las lesiones sufridas tuvo que ser trasladado al hospital e intervenido tres veces. Le operaron en la cabeza y en la nariz. Los médicos le dijeron que tenía el hueso frontal roto y le operaron de urgencias porque le entraba aire en el cerebro. Él se defendió con los pies y con lo que pudo para quitárselo de encima. Vinieron muchas personas y llegó el SAMUR y otras personas separaron al otro y se lo quitaron de encima. Él no conocía de nada a ese hombre. No apreció que tuviera síntomas de embriaguez porque no estaba pendiente de él. Reclama lo que le corresponda por sus lesiones. Durante el período de curación no ha podido trabajar. En la actualidad no trabaja. Estaba cobrando el desempleo y se le terminó. Preguntado si la otra persona le golpeó la cabeza contra el suelo, contestó que el otro estaba encima de él y le golpeaba con los puños. No llegó a perder la conciencia. No recuerda cuándo llegó la Policía. Recuerda que se lo llevaron en ambulancia y que le ayudaron a levantarse. Recuerda que le decían que tenía la vista distorsionada. No se encuentra recuperado de sus lesiones. La vista no le ha quedado bien y ya no va a mejorar. Tiene miedo de esa persona y solicita que, durante el tiempo de condena, esa persona no se pueda aproximar a él. La noche de los hechos estaba con su amigo Rudy. Salió de su casa a las 3 de la mañana y llegaría al bar a las 3 y pico. Los hechos ocurrieron a las 4 y pico. No puede ser que los hechos ocurrieran a las 8 de la mañana porque en La Paz le ingresaron de noche e insiste en que los hechos pasaron a las 4 de la mañana o 4 y pico. Él salió de su casa a las 3 de la mañana, se había tomado una cerveza o dos y estaba en perfectas condiciones. En el local no había mucha gente, quince o veinte personas, aproximadamente. Este señor se dirigió a él insultándole y diciéndole cosas obscenas. Antes de los hechos, había visto que estaba bailando. Estaba con su amigo lejos y no sabe por qué se dirigió a él de esa forma, no tiene ni idea. Le decía gilipollas y él no sabe por qué le insultaba. No sabe si esa persona estaba borracha. No hubo tiempo para pedir explicaciones. No es cierto que saliera del bar nada más salir Gabino . Cuando salió, la otra persona había salido hacía tiempo. El salió con su amigo Rudy. No conocía a la novia del acusado. Cuando salió fuera del local, no estaba la novia, sólo estaba el acusado.

Carlos Francisco manifestó que es el propietario del bar Labaña, sito en la calle Carnicer. El día de los hechos estaba al frente de su negocio. Las personas implicadas en el altercado eran clientes fijos del bar. Antes de producirse el altercado, las personas llevaban como 40 minutos en el bar y en ese tiempo bebieron bebidas alcohólicas. Él abre su local a las 6 de la mañana y estaban bien bebidos. Cree que vendrían de la discoteca, pero no lo sabe, no se lo dijeron. No sabe el nombre de los dos, aunque les conoce como clientes, y no recuerda si uno de ellos iba con una señora. Cuando comenzó la discusión, él estaba en el baño, en el sótano, y no sabe cómo comenzó la discusión entre ellos. Al rato, subió y habló con ellos. El problema pasó fuera de su local. Oyó la discusión desde abajo, pero no recuerda lo que decían. Cuando subió, vio a esas personas que discutían. Sacó al blanquito fuera. No les vio pegándose dentro del bar. Cuando subió, no vio pegarse a ninguno, ni que ninguno empujara al otro. Al blanquito lo mandó que se fuera con su novia fuera. Preguntado por qué invitó al blanquito a que se fuera del local, dijo que tenía treinta personas en el local y que se limitó a decir a uno que lo abandonara. Habló con ellos y les dijo que no quería problemas en el local. No podía sacar a los dos para que no hubiera problemas, no fueran a pegarse, y le daba igual que saliera fuera cualquiera de los dos. Invitó a esta persona a salir, pero no fue porque le viera más agresivo que al otro. La otra persona, la que se quedó en local, se quedó en la barra. Cuando volvió al baño, ellos ya estaban fuera del local. Estuvo en los baños más de 20 minutos y ellos dos se estaban pegando fuera. Él salió fuera del local porque le dijo un camarero lo que estaba pasando: que se estaban pegando fuera. Había mucha gente fuera. Cuando salió a la calle, vio que se pegaban. Estaban los dos en el suelo. El acusado estaba desmayado y el otro estaba tirado en el suelo. Un cliente llamó al SAMUR. Declaró sobre los hechos en la Policía y dijo que estaban pegándose, pero ahora dice que eso es una mentira de la Policía. No hay mejores testigos que ellos dos, que están vivos, así que lo expliquen ellos. No declaró que uno golpeaba la cabeza del otro contra el suelo, no es cierto. Los dos estaban desmayados, uno por un lado y el otro por el otro. Él no es testigo de ninguno. No sabe cómo empezó la discusión. Leída la declaración del testigo en el Juzgado, obrante al folios 63, se le puso de manifiesto que dijo que había quitado de encima a la persona que estaba en el local cuando salió a la calle, pero manifestó, tras dicha lectura, que no fue así, que ya estaban desmayados. Que no vio cómo se pegaban. Preguntado por qué le dijo al Juez de Instrucción que separó a los dos, señaló que salió a separar como dueño del negocio, pero que estaban los dos tirados por un lado y por otro, fuera de su negocio. Ese día en su local estaba el chico en la cocina y un camarero fuera, en la barra. Ocurrieron los hechos como a las 8 de la mañana y ellos llevarían unos 40 minutos antes del altercado. El sirvió al acusado, le puso dos Coronitas, a él y a su novia. Habló muy poco con él y no pudo ver en qué situación se encontraba, pero ellos estaban bebidos. El señor Ramón estaba sólo en el bar. Cuando él bajó al baño, estaban los tres, la novia, el acusado y señor Ramón en la barra, los tres juntos. No sabe cómo empezó la discusión. No vio a Rudy, pero había muchísima gente. En la barra estaba el acusado con su novia y el señor Ramón cuando le puso las dos Coronitas y bajó al baño porque estaban llenos de agua los baños. Cuando echó al acusado fuera del local, su novia salió con él y el señor Ramón se quedó dentro del bar. Preguntado acerca de por qué manifestó a la Policía que el señor Ramón salió al minuto, señaló que no salió al minuto. Cuando Ramón salió, él estaba abajo, en los baños. No sabe nada de lo que discutieron ellos porque estaba en los baños. El señor Ramón no salió del bar al minuto. Se quedó tranquilo, él bajó a los baños y no sabe si fue a los tres minutos o cuándo bajó. No tiene referencia de que el señor Ramón se tomara una consumición antes de salir a la calle. La Policía le pidió las grabaciones de las cámaras del local y les indicó que no contaba con el password y que necesitaba hablar con otra persona para ello. No pudo ver las grabaciones. Llamaron a la empresa que montó las cámaras. No vio las grabaciones con la Policía.

Lorena manifestó que es la novia del acusado. El día 27 de diciembre de 2011 estaba con su novio en el bar Labaña. Su novio la llamó a las 10 de la mañana y, cuando llegó, él estaba con unos amigos. Él estaba bebiendo whisky, se terminó un cubata y empezó a beber otro. Se apartaron del grupo y se fueron a la barra. Empezaron a beber los dos cervezas. Estaba en la barra con su novio y un señor que estaba enfrente de ella le hacía insinuaciones en plan morboso y molestas. No se las comentó a su novio hasta que el señor subió del servicio cuando estaban bailando y la empujó y la rozó con intención obscena. Su novio lo vio y se fue hacia ese señor a pedirle explicaciones, diciéndole que por qué había hecho eso y el señor contestó diciendo que él hacía lo que le daba la gana. Su novio le dio un golpe en la cara, una torta o bofetada. Entre ambos empezaron a discutir dentro del local y hubo golpes entre ambos. Dentro del local se pegaron los dos. A su novio y al otro el dueño del bar y varios más lograron separarlos. Sacaron a su pareja fuera del local y ella se quedo recogiendo sus pertenencias. Su novio estaba muy bebido, llevaba desde el día anterior bebiendo. Ella salió y el señor salió detrás de su novio y, cuando salió fuera del local ella, estaban ambos pegándose. La otra persona salió inmediatamente detrás de su novio. Ella tardó poco en recoger y, cuando salió, ya estaban golpeándose. Todo fue muy rápido. Ella intentó separarlos y pidió ayuda y hubo gente que les intentó separar y no lo lograban. Estaban dándose golpes hasta en el suelo. Mientras se daban golpes los dos, una persona que estaba con otra gente, amigos o no sabe, sacó una botella y le dio un botellazo a su novio, se quedó con el pico de la botella e intentó clavárselo y ella logró tirarlo al suelo. Su novio, mientras, estaba en el suelo, peleando y la gente intentaba separarlos, pero no lo lograba. Cuando su novio recibió el botellazo de una tercera persona, no estaba pegándose con el otro. Los dos estaban de pie cuando su novio recibió el botellazo. En algún momento de la pelea, estaban tirados en el suelo los dos. No recuerda qué posición ocupaba su novio, si encima del otro. Cuando estaba en esa posición su novio, preguntada si propinaba puñetazos en la cabeza al otro individuo, dijo que no recordaba. Preguntada si la persona que dio el botellazo a su novio lo hizo para que dejara de golpear al que estaba tendido en el suelo, dijo que podía ser. La pelea la empezó su pareja por las insinuaciones y el empujón que le dió ese señor. Su pareja le fue a pedir explicaciones y fue su novio quien empezó a agredir al otro chico. Ese señor estaba con dos personas y una de esas dos personas fue la que le dio el botellazo a Gabino . No llegó a hablar con el señor que le hizo las insinuaciones. No sabe si esa persona estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol. La persona que dio el botellazo a Gabino , una vez que la gente llamó al SAMUR y a la Policía, ya no estaba allí y no fue identificada por la Policía. Se fue de allí.

Juan Pablo manifestó que es amigo del acusado y trabajaban juntos, pero ello no le va a impedir decir la verdad. El día 27 no estuvo con el acusado. Estuvo el día 26 con él y el día 25, desde las 5 de la tarde, de fiesta, hasta el día 26 por la mañana. Estuvieron en compañía de Pedro . Luego estuvieron solos. Estuvo con él desde las 5 de la tarde hasta el momento de los hechos. Se juntaron el día 25 de diciembre, sobre las 5 de la tarde. Estuvieron en un bar tomando cervezas y luego en otro bar, tomando dos botellas de Johnny negro, y él se fue a su casa. Por la noche se volvieron a juntar en la discoteca y se tomaron tres o cuatro botellas de whisky. Fueron a otro bar y de ahí, a otra discoteca, tomaron copas y se fueron al lugar de los hechos. Gabino estaba en un estado de mucha embriaguez, estaba muy ebrio y balbuceaba. En el bar Labaña, antes de los hechos, no vio que tuviera ninguna discusión con nadie. En su declaración judicial manifestó que vio lo que ocurrió en el interior del bar. No vio que el señor Ramón hiciese gestos obscenos a la novia de su amigo. No estaba con su amigo, estaba hablando con una chica y su amigo estaba en la barra con su chica. Él sólo vio cuándo se armó el problema, pero no sabe por qué se formó. Cuando empezaron a pegarse, la novia de él le dijo que su amigo se estaba peleando y él le separó y le sacó fuera del establecimiento. Estuvo un rato hablando con él y volvió dentro a despedirse de la chica con la que estaba y a buscar su cazadora para irse. No vio cuándo salió el señor Ramón . Cuando salió él, ya se había formado la pelea. Pasarían dos o tres minutos desde que entró el y volvió a salir. Cuando entró al local a por su chaqueta, no vio a Ramón . Saco a su amigo del bar porque se estaban peleando. No ha sido pareja sentimental de Lorena . Quedaron el día 25 a las 5 de la tarde y los hechos ocurrieron el día 26, está seguro, porque se juntó con él el día 25 de diciembre y amanecieron en la calle de fiesta, por lo cual imagina que tenía que ser el día 26. Ese día no durmieron. Cuando salió fuera del local, estuvo un rato, unos tres minutos, hablando con él y luego entró al local. Cuando salió de nuevo, después de despedirse de una chica y de buscar su chaqueta, estaban ambos desmayados en la calle y ya había llegado la Policía y el SAMUR. Todo pasó muy rápido, en 4 o 5 minutos. De lo que ocurre afuera, no sabe nada.

Pedro manifestó que tiene una oficina en el Paseo de la Castellana y que un día el acusado pasaba con otra persona y a él le habían intentado atracar, chilló y el acusado le ayudó y él le ofreció una recompensa, que rechazó. Estaba en trámites de darle trabajo al acusado. El día 26 por la tarde estuvo desde las 5 con Gabino . Al principio estuvieron él y su pareja y luego se unió un amigo. Estuvieron juntos hasta bien entrada la noche, no sabe hasta qué hora. En un principio, estuvieron en bares de Bravo Murillo y tomaron cervezas. Luego fueron a una tienda y le hizo un regalo a su pareja porque iban a ser padres. Le cogió un peluche y luego estuvieron en una sala. Allí compró una botella de whisky e invitó a su amigo y luego pidió una segunda botella. Él vomitó en el baño y, como estaba indispuesto, cogió un taxi y se marchó, no sabe a qué hora. Dejó a estas personas sobre las 10 o las 11 de la noche en un local de la calle Bravo Murillo, del que no sabe el nombre.

Los Médicos Forenses don Victorino y don Carlos Ramón manifestaron que emitieron informes con relación a las lesiones de Ramón . Hicieron su informe en base a partes médicos, exploración e informes obrantes. Preguntados si las lesiones eran compatibles con el hecho de recibir puñetazos en el rostro y en la cabeza, dijeron que sí. Se intensificarían si la persona que los recibía estaba en posición boca arriba y, al golpearle contra el suelo, la cabeza se iría hacia atrás. Tiene (el lesionado) una limitación de movilidad de los ojos al mirar hacia arriba, que le ocasiona visión doble en el campo de mirada superior y hundimiento del globo ocular izquierdo que produce daño estético, susceptible de mejorar con cirugía estética. También tiene material de osteosíntesis, lo que se considera como secuela, molestias dolorosas, tipo calambres, alrededor de las órbitas, e hiperestesias. Las fracturas orbitales fueron bilaterales. Tuvo que haber más de un puñetazo. Preguntados si estas lesiones podrían haberle llevado a la muerte si no hubiera habido una intervención médica, manifestaron que sí porque fueron lesiones en las que se fracturaron bastantes huesos de la cara, los dos techos orbitarios y hubo neumoencéfalo, que podría haber desencadenado una meningoencefalitis, que hubiera producido la muerte por problemas neurológicos y encefálicos.

Don Carlos Ramón manifestó que reconoció a Gabino . El día 29 de diciembre fue trasladado como detenido y le reconoció. Hubo una pelea y se produjo un cuadro de policontusiones, en la muñeca derecha, en la cara, hemorragia policonjuntival y hemorragia subconjuntival en el ojo derecho. Tuvo que ser por un traumatismo en el ojo. El golpe tuvo que ser a nivel local. Pudo ser un puñetazo o una contusión de naturaleza variada, pero sí hubo violencia a nivel local en el ojo. Preguntado si una persona, después de beber más de 24 horas alcohol, presentaría algún síntoma de embriaguez, dice que el alcohol habría disminuido en sangre y no tendría efectos. Es período suficiente para que la sintomatología haya desaparecido después de todo ese tiempo.

En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, para tener lesiones en tantos huesos, tuvo que haber una violencia fuerte y varios golpes. Preguntado si la violencia es compatible con que la persona agresora esté mareada, dijo que a veces sí. Si no es muy fuerte la impregnación alcohólica, se pueden producir estas lesiones, pero si la impregnación es grande, la persona no puede realizar esos golpes.

Es obvia la existencia de patentes contradicciones en las declaraciones efectuadas por el acusado, que en la Comisaría de Policía manifestó no recordar si golpeó repetidas veces, ni si golpeó a la víctima contra el suelo, admitiendo que le dió puñetazos en la cabeza y el cuerpo e indicando que Ramón hacía señas y que empujó a su novia, en tanto que en el Juzgado de Instrucción admitió que la pelea dentro del bar la empezó él, señalando también que no recordaba haber propinado repetidos golpes a la cabeza de la víctima contra el pavimento, sin que hiciera referencia concreta a la actuación de ésta con su novia, refiriéndose en su declaración indagatoria por primera vez a que la víctima tocó el culo a su novia y a que la víctima y otro chico le propinaron un botellazo, indicando en el acto del juicio oral también que la víctima tocó el culo a su novia, cosa que ni siquiera ésta ha referido en ningún momento, y que, asimismo, le tiró besos, extremo este último que tampoco había manifestado con anterioridad, refiriendo también que fuera del bar no habló con nadie, cuando lo cierto es que estuvo hablando con Juan Pablo , como reconocieron este mismo y la propia novia del acusado, Lorena .

En su declaración indagatoria, también indicó que Casposo ( Juan Pablo ) intentó separarles a él y a Ramón , cosa que aquél negó, al indicar que no vio nada de la pelea.

Más clamorosas fueron las contradicciones en las que incurrió el propietario del bar, Carlos Francisco , quien en la Comisaría de Policía manifestó que vio al acusado encima del otro señor, que estaba en el suelo boca arriba, dándole puñetazos de manera que le estaba aplastando la cabeza contra el suelo y que echó del bar al acusado porque estaba muy alterado, mientras que en el Juzgado de Instrucción rebajó el tono de dichas declaraciones, pese a que ratificó las que había efectuado en la Comisaría, y en el acto del juicio afirmó que ambos estaban bien bebidos, puesto que venían de la discoteca, manifestando a continuación que esto no lo sabía, porque ellos no se lo habían dicho, sino que se lo imaginaba, que no ratificaba su declaración efectuada en la Comisaría de Policía y que la Policía mentía, no ratificándose tampoco en su declaración en el Juzgado de Instrucción, indicando que no pudo ver en qué situación se encontraban ambos, así como que no echó al acusado del bar porque estuviera más agresivo que el otro señor y que, cuando salió a la calle, uno estaba desmayado y otro, tirado en el suelo, esto es, no que los separase, como había indicado previamente.

Las declaraciones que este testigo prestó en el plenario no ofrecieron credibilidad alguna, debiendo estarse a sus manifestaciones en la Comisaría de Policía, más espontáneas y verosímiles.

Por su parte, Lorena , novia del acusado, manifestó en la Comisaría de Policía que Ramón le hacía señas y que le rozó. Que el primer puñetazo lo propinó Gabino y que fuera del bar estuvieron hablando con otra persona, no recordando que su novio propinase golpes contra el suelo a Ramón , así como que a Gabino le pegaron un botellazo. En el Juzgado manifestó que su novio empezó la pelea, ya que empezó a agredir al otro chico, sin hacer referencia alguna a la conducta de Ramón , y en el acto del juicio oral manifestó que Ramón la empujó, tras hacerle insinuaciones, y que la rozó con intención obscena, esto es, no refirió que le tocase las nalgas, como había indicado el acusado, y que su novio empezó la agresión al otro chico.

También se contradijo la testigo con lo declarado en el plenario por el acusado en cuanto al botellazo que ambos afirman que éste recibió, puesto que Gabino indicó que fue atacado por el Sr. Ramón y su acompañante, que le dio un botellazo en la cabeza, nada más salir los dos del local, en tanto que Lorena indicó que el botellazo se lo propinó un individuo a su novio cuando estaba encima del Sr. Ramón , admitiendo que quizá lo hizo para evitar que siguiera agrediéndole.

Por el contrario, las declaraciones de la víctima han sido persistentes, sin contradicciones, coherentes, ausentes de móviles espurios, o, lo que es lo mismo, de motivos de incredibilidad subjetiva, puesto que no conocía con anterioridad al acusado, y verosímiles, habiendo manifestado sustancialmente lo mismo en todas sus declaraciones.

La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de cinco de Abril , 26 de Mayo y cinco de Junio de 1992 , 12 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997 , los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. El acusado y la víctima no se conocían antes del día de los hechos enjuiciados.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. En el caso de autos, las declaraciones de la víctima, parcialmente corroboradas por la novia del acusado y por éste mismo, han acreditado la agresión sufrida por aquél. Y las declaraciones de Ramón no han presentado contradicción alguna, pese a haber sido varias las que efectuó.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988 , 26105/1992 , cinco de junio de 1992 , ocho de noviembre de 1994, 27104/1995 , 11/10/1995 , tres y 15 de abril de 1996 y 22 de abril de 1999 , entre otras).

De todas las pruebas practicadas ha quedado acreditado que fue el acusado quien inició la agresión dentro del bar, según sus propias declaraciones, por entender que la víctima, Ramón , había molestado a su novia, difiriendo en sus sucesivas declaraciones acerca de la forma concreta en que la había molestado, puesto que en unas ocasiones habla de señales y guiños y en otras de rozamientos, empujones y tocamientos en los glúteos.

También ha quedado acreditado que, una vez que fue obligado a abandonar el local por el propietario del mismo, salió a la calle, seguido de su novia, y que estuvo hablando fuera del local con otra persona, Juan Pablo , así como que, cuando Ramón salió a la calle, comenzó a agredirle, arrojándole al suelo y colocándose encima de él, propinándole reiterados puñetazos, que le provocaron lesiones de tal gravedad que, de no haber sido asistido de forma inmediata por los servicios médicos, le hubieran provocado la muerte, como indicaron los Médicos Forenses que comparecieron al acto del juicio oral.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, hallándonos ante un homicidio, el artículo 138 del Código Penal estipula una pena de diez a quince años para dicho delito.

El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de siete años de prisión, en tanto que la Acusación Particular solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión.

Habida cuenta de que el delito se ha cometido en grado de tentativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , procede imponer la pena inferior en un grado a la señalada por la ley para el delito consumado, entendiendo la Sala que, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena procedente es la de siete años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 500 m a Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicar por cualquier medio con el mismo durante el tiempo de ocho años.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor Gabino por su participación material, voluntaria y directa en los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado solicitó que se estimase la concurrencia de la circunstancia eximente completa de intoxicación etílica.

Sin embargo, pese a que el acusado manifestó que llevaba bebiendo desde las 5 horas de la tarde anterior, ha de señalarse que no ha quedado acreditado que el mismo se encontrara en estado de embriaguez en el momento de suceder los hechos.

En este punto, aunque Juan Pablo , amigo del acusado, manifestase que éste estaba bastante ebrio, ha de indicarse que ninguno de los agentes de Policía que depusieron en el acto del juicio oral manifestó que observasen en el acusado signos externos de embriaguez, así como que señalaron que los miembros del SAMUR tampoco les pusieron de manifiesto dicha circunstancia. Por otro lado, no se consigna en el informe médico extendido a dicho acusado la existencia de 'fetor etílico', como suele hacerse cuando así lo observan los facultativos de los servicios de Urgencias.

Por otro lado, los Médicos Forenses manifestaron en el acto del juicio oral que las lesiones causadas a la víctima de los hechos, a la que se le produjo fractura de muchos huesos, se realizaron con una violencia fuerte y con varios golpes y, específicamente preguntados si tal violencia era compatible con el hecho de que el agresor estuviese mareado, señalaron que, si la intoxicación etílica del mismo no hubiera sido muy fuerte, hubiera podido producir estas lesiones, pero, si la impregnación alcohólica hubiera sido elevada, la persona no hubiera podido propinar esos golpes.

El supuesto estado de embriaguez del acusado, no sería, pues, compatible con la virulencia de los golpes que propinó el Sr. Ramón .

Por tanto, tal circunstancia de embriaguez no puede tenerse por acreditada.

También alegó la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa a la que se refiere el artículo 24 del Código Penal .

Sin embargo, no concurren en el supuesto de autos los requisitos previstos en dicho precepto y, en concreto, la agresión ilegítima, puesto que el mero hecho de que el acusado hiciese guiños o incluso rozase o empujase a la novia del mismo, lo cual no ha quedado debidamente acreditado, no puede entenderse como una agresión ilegítima frente a la cual quepa reaccionar en la forma en que lo hizo el acusado.

Por otro lado, respecto al botellazo al que hicieron referencia la novia del acusado y él mismo, no existe tampoco prueba alguna acerca de su existencia, habida cuenta de que, como señalaron en el acto del juicio oral los agentes de Policía, no existían restos de botellas o cristales rotos en el suelo y no parece creíble que si, como indicaron el acusado y su novia, un tercer individuo le rompió una botella en la cabeza, no se le causara lesión alguna al acusado en la misma, no consignando el informe médico obrante en las actuaciones referencia alguna a lesiones en la cabeza del acusado.

CUARTO.-Responsabilidad Civil. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme establece el artículo 116 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal solicitó para la víctima de los hechos una indemnización de 15.000 € por las lesiones sufridas y de 6000 € por las secuelas, en tanto que la Acusación Particular solicitó una indemnización de 15.000 € por las lesiones sufridas y de 15.000 € por las secuelas.

Se aplicará como criterio orientativo el del denominado baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Resolución de fecha 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La víctima de los hechos estuvo lesionada durante 150 días, durante los cuales estuvo hospitalizada 30 días e impedida para sus ocupaciones habituales durante los 120 días restantes.

Los días de estancia hospitalaria, a razón de 71 ,63 € diarios, arrojarían una cantidad de 2.148,9 euros. Aplicada a dicha cantidad un incremento del 10% como factor de corrección por ingresos netos y de otro 20% por tratarse de un hecho doloso, la cantidad resultante sería de 2793,57 €.

En cuanto a los 120 días impeditivos, a razón de 58,24 € diarios, arrojarían la cantidad de 6988,8 euros, que, con los incrementos anteriormente indicados, resultaría la cantidad de 9085,44 €.

En cuanto a las secuelas, habida cuenta de la edad del lesionado a la fecha de los hechos, de 39 años, la secuela de diplopia en la mirada superior, que se valora en tres puntos, a razón de 829,36 € por punto, arrojaría la cantidad de 2488,08 €, que, con los incrementos citados, resultaría de 3234,5 €.

La secuela de endoftalmos en el ojo izquierdo, valorada en tres puntos, a razón de 829,36 €, arrojaría la cantidad de 2488,08 €, que, con los incrementos referidos, sería de 3234,5 euros.

En cuanto a la secuela de la malla de titanio, valorada en cuatro puntos, a razón de 847,07 € el punto, arrojaría la cantidad de 3388,28 € que, con los incrementos antedichos, sería de 4404,76 €.

Y en cuanto a la pérdida del olfato, valorada en seis puntos, a razón de 875,34 €, arrojaría la cantidad de 5252,04 que, con los incrementos anteriores, sería de 6827,65 €.

Finalmente, las molestias derivadas de las lesiones a nivel cráneo-facial, valoradas en dos puntos, a razón de 809,25 euros el punto, arrojaría la cantidad de 1618,5 euros, que, con los incrementos anteriores, sería de 2104,05 €.

Todo ello arrojaría una cantidad de 31.684,47 euros.

Habida cuenta de que la Acusación Particular solicitó la cantidad total de 30.000 €, deberá de ser esta la cantidad en que se cifre la indemnización a conceder al perjudicado, a fin de no incurrir en vulneración del sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.

QUINTO.-A efectos de la pena a cumplir, debe de tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal .

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al acusado, a tenor de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Deberán incluirse las costas causadas por la Acusación Particular, habida cuenta de que la regla general supone imponer las costas de la misma, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con la del Ministerio Fiscal.

En el caso de autos, las peticiones de la Acusación Particular han sido homogéneas con las del Ministerio Fiscal, salvo en lo referido a la pena y a la indemnización solicitada para su patrocinado, extremos en los que las peticiones de la Acusación Particular fueron más elevadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Gabino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa, debiendo indemnizar a Ramón en la cantidad de 30.000 € y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular.

Hágase saber al penado que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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