Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 282/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 210/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 31201510042013100013
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
TX019
Procedimiento Abreviado 0000245/2013 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000210/2013
NIG: 3120143220120031348
Resolución: Sentencia 000282/2013
Intervención:
Fiscal
Acusado
Interviniente:
MINISTERIO FISCAL
Rubén
Procurador:
TERESA SARASA
ASTRAIN
Abogado:
CLARA EMILIA SARASA
ASTRAIN
S E N T E N C I A nº 000282/2013
Procedimiento Abreviado: 210/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 30 de octubre de 2013
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 210/2013, dimanante de las Diligencias Previas número 245/2013, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona, por un delito continuado de simulación de delito seguido contra don Rubén , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Sarasa y defendido por la Letrado Sra. Sarasa y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó por Auto de fecha 13 de mayo de 2013 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 245/2013, seguidas por un presunto delito de acusación o denuncia falsa, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito continuado de simulación de delitos, solicitando la imposición de la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 10 de octubre con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: El día 20 de diciembre de 2012 el acusado don Rubén se personó en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Pamplona y, con conocimiento de su falsedad, presentó una denuncia en la que daba cuenta que como gerente de la empresa Cepsa Comercial Norte, S.L. tenía asignada una tarjeta de crédito con la que el día 19 de diciembre de 2012 le habían realizado sin su autorización 6 operaciones, 5 de ellas denegadas y 1 aceptada por importe de 598 euros, en un restaurante de Sevilla.
El acusado, a pesar de ser el autor de los referidos cargos, negó en la denuncia haberlos realizado él, asegurando que había estado en la ciudad únicamente los días 17 y 18 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: El día 22 de diciembre de 2012 el acusado se personó en la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia para ampliar la denuncia y manifestar, con conocimiento de su falsedad, que sin su autorización y por personas desconocidas se habían realizado varias operaciones en dos tarjetas de la Caixa de la que él es titular el mismo día 19 de diciembre de 2012, en concreto 6 cargos por importe de 11.478 en una tarjeta y 5 cargos por importe de 5.318 en otra de las tarjetas.
El acusado, en dicha ampliación de denuncia, precisó que en un momento dado se percató que le había desaparecido la cartera.
El acusado había realizado personalmente los cargos efectuados.
TERCERO: La denuncia dio origen a las diligencias previas nº 6987/2012 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, que se inhibió el día 27 de diciembre de 2012 al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona dando lugar a las diligencias previas nº 245/2013 incoadas por dicho Juzgado, que fueron archivadas el día 11 de enero de 2013 y reaperturadas el día 4 de marzo de 2013 tras recibir el correspondiente atestado de la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de simulación de delitos, previsto y penado en el Art. 457 del CP que señala: 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de 6 a 12 meses'.
Tal y como señala la STS de 19 de octubre de 2005 , 'el desarrollo argumental de este submotivo hace necesario recordar los elementos que configuran este delito, que son ( STS 1550/2004 de 23.12 ):
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que
«en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
c) El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado'.
En efecto en el caso que nos ocupa no se ha discutido que el día 20 de diciembre de 2012 el acusado don Rubén se personó en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Pamplona y presentó una denuncia en la que daba cuenta que como gerente de la empresa Cepsa Comercial Norte, S.L. tenía asignada una tarjeta de crédito con la que el día 19 de diciembre de 2012 le habían realizado sin su autorización 6 operaciones, 5 de ellas denegadas y 1 aceptada por importe de 598 euros, en un restaurante de Sevilla; y que el acusado negó en la denuncia haberlos realizado él, asegurando que había estado en la ciudad únicamente los días 17 y 18 de diciembre de 2012.
Esto se objetiva en la denuncia obrante en los folios 5 y 6 de las actuaciones.
Por otro lado tampoco se ha discutido que el día 22 de diciembre de 2012 el acusado se personó en la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia para ampliar la denuncia y manifestar que sin su autorización y por personas desconocidas se habían realizado varias operaciones en dos tarjetas de la Caixa de la que él mismo es titular el mismo día 19 de diciembre de 2012, en concreto 6 cargos por importe de 11.478 en una tarjeta y 5 cargos por importe de 5.318 en otra de las tarjetas; y que el acusado, en dicha ampliación, precisó que en un momento dado se percató que le había desaparecido la cartera.
La existencia de esta denuncia no discutida, se objetiva con la documental obrante en los folios 54 y 55 de las actuaciones.
Sin embargo y a partir de aquí, la defensa ha señalado que no se cumple el tipo del artículo 457 ya que el Juzgado receptor de la denuncia no hizo sino archivar la misma a la par que la incoaba.
En prueba de su tesis trae a colación una SAP de Tarragona de 24 de mayo de 2013 en la que la Sala entendía que no concurría el tipo penal ya que el Juzgado receptor, al incoar las diligencias previas, había archivado directamente la causa y acordado deducir testimonio por la posible existencia de un delito del artículo 457.
Esta sentencia, que desconoce la Jurisprudencia antes analizada sobre la tentativa, no es aplicable al asunto aquí enjuiciado porque en el caso que nos ocupa las denuncias interpuestas por el acusado dieron lugar a las diligencias previas nº 6987/2012 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, que se inhibió el día 27 de diciembre de 2012 al Juzgado nº 4 de esta ciudad (folio 14) dando lugar a las diligencias previas nº 245/2013 incoadas por dicho Juzgado de Instrucción, que fueron archivadas provisionalmente el día 11 de enero de 2013 (folio 15) y reaperturadas el día 4 de marzo de 2013 precisamente por la investigación policial que aclaró la existencia del delito que ahora vamos a enjuiciar (folio 62).
Como vemos aquí precisamente lo que si se ha dado es una actividad procesal que ha esperado, como no puede ser de otra forma (como sucede por ejemplo en tantos casos de archivo a la espera del resultado de huellas dactilares), a la investigación policial y dicha investigación ha dado como resultado que lo denunciado no se correspondía a la verdad, por lo que se remitió la investigación practicada al Juzgado que reabrió las diligencias archivadas provisionalmente dándole el sentido que ahora tienen , es decir, no siendo el Sr. Rubén denunciante sino acusado.
Y por esto precisamente no entendemos que existe una tentativa de simulación de delito sino un delito continuado del 457 ya que han sido 2 las ocasiones que el acusado ha comparecido ante la policía para denunciar y la Policía Judicial de la Guardia Civil ha realizado una importante labor de investigación, incluso tomando declaraciones en Cádiz y realizando reconocimientos fotográficos, para alcanzar la solución del problema.
SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.
En este caso y de la prueba practicada en la vista, se puede concluir sin temor a equivocarnos que el acusado se ha confundido en su actuación ya que si se sintió engañado por la actuación del club de alterne en la madrugada del día 19 de diciembre pasado lo que debía haber denunciado a dicho club por estafa (la verdad es que el cobro por los servicios prestados se aparta de las normas de la lógica) y nunca denunciar algo que sabía que no había ocurrido.
Es decir, desde el principio el acusado sabía que no había perdido la tarjeta ni le habían realizado un cobro desmedido en los restaurantes, sino que había estado en un club de alterne unas 10 horas y en el mismo le habían girado unos gastos que él podía tildar de excesivos e incluso abusivos, cosa que compartimos, pero para nada se utilizó la tarjeta sin su consentimiento para pagar servicios que no hubiera obtenido.
En efecto, ha señalado el acusado que si interpuso las denuncias por la sustracción de las tarjetas o pérdida de las mismas; que esa noche es cierto que después de la cena pidió a un taxista que le llevara a un club de alterne; que cuando llegó al sitio tomó alguna copa y luego ya no recuerda nada más; que estuvo en el local unas 10 horas; que al día siguiente la empresa le comunicó los cargos y le dijo que debía denunciar; que es cierto que invitó a chicas en el club, como ya indicó en su declaración ante la policía; que si que quiso retirar la denuncia por ser un tema delicado y haberlo consultado con la familia; que retiró las denuncias tras pensarlo fríamente; que no quiso que le cotejaran su firma con la obrante en los tickets de los folios 32 a 38 porque quería retirar la denuncia; que las tarjetas de la empresa no exigían número secreto pero las particulares si; que es cierto que estuvo en el local del que salieron los cargos; que si que es su DNI el que figura en los folios 32 al 38; que unos cargos de los que aparecen eran voluntarios y otros no; y que la empresa le despidió por esto.
Como hemos señalado solo con esta declaración la sentencia ya debe ser condenatoria pues el propio acusado, tras la investigación de la Guardia Civil, ha cambiado totalmente su versión de los hechos para reconocer que el día 19 de diciembre estuvo en Sevilla en el local donde se emitiron las facturas y, que pese a que no recordaba nada, unos servicios fueron solicitados por él y otros no.
Si a esto unimos que el acusado rechazó la posibilidad de contrastar su firma con la de los documentos de pago, lo que es una prueba directa y objetiva que hubiera eliminado cualquier atisbo de duda que pudiera tener, y que en los tickets aparece su DNI y el número secreto es necesario según ha manifestado para hacer uso de sus tarjetas personales, la única conclusión posible es que el acusado, quizás influenciado el día 19 de diciembre de 2012 por los efectos del alcohol, contrató los servicios en el local de alterne y, o bien avergonzado por la clase del local donde se produjeron o por la elevada suma económica gastada, se inventó la historia que luego denunció para intentar evadir su responsabilidad para su empresa y para su familia.
Pero es que al margen de lo anterior en la vista se ha practicado contundente prueba directa que nos hace llegar a la misma conclusión condenatoria.
En efecto ha declarado como testigo doña Erica , encargada en diciembre del 2012 del establecimiento Opium en Sevilla, local donde se prestaron los servicios, quien, ratificando su declaración prestada ante la Guardia Civil en los folios 20 y ss., ha manifestado que una persona realizó los servicios y consumos facturados; que el acusado estuvo en el reservado primero con 2 chicas y luego con 3 más; que entregó las copias con el recibo de los servicios; que el recepcionista es el encargado de los cobros; que no hubo ningún problema para el cobro; que bebían champán de altos precios; que en ningún momento el acusado dijo nada de que echara en falta la cartera; que a la policía le entregó los recibos y las grabaciones; que no sabe si el acusado iba drogado ese día; y que estuvo más o menos hasta las 12 horas y se fue porque no le pasaban las tarjetas.
Como vemos la testigo ha incidido en que todo transcurrió por los cauces de la normalidad.
Finalmente ha prestado declaración el agente de la Guardia Civil NUM000 , autor de la investigación, quien ha manifestado, ratificando el atestado, que realizó gestiones en Sevilla; que el acusado cuando denunció refirió actos que no asumía como propios; que sin embargo el acusado estuvo en el local con chicas y consumió; que el acusado interpuso 2 denuncias; que se le ofreció la posibilidad de realizar la prueba caligráfica y se negó; y que dicha posibilidad se la ofreció la primera vez que estuvo con él (folio 28).
Cabe concluir por todo lo expuesto que el acusado, de forma voluntaria y a sabiendas de que faltaba a la verdad, acudió en 2 ocasiones a denunciar ante la Guardia Civil que habían realizado sin su autorización unos cargos en sus tarjetas, cuando el acusado sabía perfectamente que dichos cargos (a todas luces abusivos, especialmente en lo referente a las bebidas) se debían a servicios que él mismo había demandado y que no quiso hacerles frente por el carácter de los mismos.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.
CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 457 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de multa de 6 a 12 meses.
Por ello, al tener el delito carácter continuado se debe imponer la pena en la mitad superior fijando la misma en 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros.
La extensión de la pena impuesta para la multa encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que al margen de denunciar algo que no ha existido, los hechos están próximos a constituir una acusación o denuncia falsa, pues el acusado en sus denuncias hizo referencia a locales con nombre en los que
los empleados le habían utilizado indebidamente las tarjetas, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el Art. 457 del CP .
En cuanto a la cuota de multa, la capacidad económica del denunciado se manifiesta en el hecho por él reconocido de que era gerente de una empresa y de que ahora incluso percibe un subsidio mensual de más de 1.200 euros, lo que sin duda permitirá al mismo hacer frente al importe de la multa impuesta.
En todo caso, la cuota de la multa es adecuada a lo fijado como normal por la Jurisprudencia, que en STS de 7 de julio de 2003 , establece que una cuota diaria de 12 euros es una condena que se encuentra en el umbral mínimo de la pena prevista legalmente (de 1'2 a 300 euros diarios); por la STS de 30 de abril de 2004 en la que establece como proporcionada una cuota de 12 euros para unos ingresos mensuales de 600; y la STS de 28 de enero de 2005 .
QUINTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Rubén , como autor responsable de un delito continuado de simulación de delitos previsto en el Art. 457 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
