Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 280/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 280/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 439/12
APELANTE: MINISTERIO FISCAL, Landelino Y Patricio
SENTENCIA Nº 282/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diez de Marzo de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 280/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 439/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cometidas con quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 23 de enero de 2013. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, Landelino y Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Se declara expresamente probado, que Landelino , español mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , fue condenado por la sentencia 439_2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú dictada el 27 de noviembre de 2012 como autor de un delito del Art.153.1 CP a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y seis meses, y prohibición de acercarse a Dolores , a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a sus lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año ambas prohibiciones.
Como consecuencia de la anterior condena se incoó la ejecutoria 152_2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú y se practicó en el curso de la misma liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación debiendo cumplirse entre los días 27 de noviembre de 2012 y el día 6 de octubre de 2012. Dicha liquidación fue notificada personalmente a Landelino el día 27 de noviembre de 2012, fue el mismo requerido para el cumplimiento de la pena y apercibido de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
El día 4 de diciembre de 2012 sobre las 15:00 horas, Landelino con conocimiento de la anterior pena y con voluntad de incumplirla se encontraba en la plaza de Sant Antoni de la localidad de Vilanova i la Geltrú, encontrándose a menos de 1.000 metros de Dolores que se encontraba en la Plaça de les Neus, y a menos de 1.000 metros del domicilio de la misma sito en la CALLE000 NUM001 de la referida localidad.
Landelino había sido condenado por sentencia firme también de fecha 27 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art.468.2 CP a la pena de seis meses de prisión, por hechos relativos al día 9 de octubre de 2012.
No se estima acreditado que el día 4 de diciembre de 2012 sobre las 15:00 horas Landelino se acercara a Dolores en la plaza de les Neus de la localidad de Vilanova i la Geltrú, se sentara en un banco y con ánimo de amedrentarla le hiciera un gesto pasándose un dedo de lado a lado del cuello en señal de cortar.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Debo condenar y condeno a Landelino autor penalmente responsable del Art.28 CP de un delito quebrantamiento de condena previsto y penado en el Art.468.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art.22.8º CP por el que se le condena a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
Debo absolver y absuelvo a Landelino del delito de amenazas del Art.171.4 y 5 CP objeto de acusación y en consecuencia se le condena al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Efectúese anotación de la condena en los registros respectivos.
Déjese sin efecto en la presente causa la medida cautelar de prisión preventiva acordada por Auto de fecha 5 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú durante la sustanciación del eventual recurso de apelación que contra la misma pueda imponerse. Ofíciese al Centro Penitenciario donde se encuentra Landelino para que procedan a dejar al mismo en situación de libertad provisional por esta causa de manera inmediata.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal impugnando la decisión del Juez a quo de acordar la libertad provisional del acusado. La representación procesal de Landelino alega error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de precepto legal. Por último, la representación procesal de Dolores alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Recurso de Landelino .
Sostiene el recurrente que no ha quedado probado que el acusado tuviera la intención de quebrantar la prohibición de aproximación a la denunciante, pues fue ésta quién se acercó a él. Afirma que el acusado no recordaba el domicilio de la denunciante debido a los graves problemas de alcohol que le afectan.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador examina de forma exhaustiva las declaraciones de todas las partes, detalla las contradicciones en las que incurren, y concluye, por las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar, que el acusado se encontraba a menos de 1000 metros del domicilio de la denunciante, concretamente fue detenido a 100 metros de acuerdo con el documento gráfico extraído del sistema SIGME. El acusado conocía el contenido y la vigencia de la prohibición de acercamiento, sin que resulte creíble que no recordara el domicilio de la denunciante.
El motivo se desestima.
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación consiste en infracción del principio de presunción de inocencia, pues no se ha practicado suficiente prueba de cargo.
Debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.
CUARTO.-Como último motivo de impugnación se denuncia la inaplicación de la eximente completa o incompleta del art. 20.2 y 3 o 21.1 del CP , debido a los problemas de enolismo que presenta el acusado.
En primer lugar cabe señalar que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo. En el presente caso el Juez a quo en el fundamento jurídico de la sentencia analiza de forma detallada, lógica y totalmente correcta, el por qué no procede aplicar dichas circunstancias, concluyendo que no ha quedado probado que el acusado en el momento de los hechos tuviera eliminados o mermados su conocimiento, voluntad, o ambos, argumentación que por su corrección no puede ser más que ratificada en esta alzada.
Por lo expuesto se desestima el recurso.
QUINTO.- Recurso de Dolores .
La recurrente muestra su disconformidad con la prueba practicada por el Juez a quo que conlleva la absolución del acusado por el delito de amenazas por el que también se formulaba acusación.
Encontrándonos ante una sentencia absolutoria, resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por el delito de amenazas por el que también se formula acusación.
Pues bien, para dictar la sentencia condenatoria interesada sería necesario que en esta segunda instancia se volviera a valorar las pruebas de carácter personal practicada en primera instancia, concretamente la declaración de la denunciante y testigos, prueba sometidas al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo, lo que está vetado a este Tribunal por las razones ya expuestas.
Por lo que respecta a la pena impuesta, once meses de prisión, está muy cercana a la pena máxima, por lo que se considera correcta.
Por lo expuesto se desestima el recurso.
SEXTO.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Recurre el Ministerio Fiscal la decisión del Juzgador de acordar la libertad provisional del acusado. Dicho recurso ha perdido su finalidad, pues una vez firme la presente sentencia, procede su ejecución.
SÉPTIMO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Landelino , Dolores y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 439/12, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido mediante quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

