Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 825/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100346
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8490
Núm. Roj: SAP M 8490/2014
Encabezamiento
ección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014919
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 825/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 245/2013
SENTENCIA NUM: 282
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-------------------------------------- En Madrid, a cinco de junio del año 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe y seguido por delito de defraudación de
electricidad, siendo partes en esta alzada, D Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales
Dª Susana Mª García García y defendido por el Letrado D Luis Ernesto Hidalgo Armijo, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día seis de marzo del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Fernando como autor responsable de un delito de DEFRAUDACIÓN DE ELECTRICIDAD previsto y penado en los art. 255.1º del C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros por día, esto es un total de 450 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
y condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Fernando , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 825/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de la fecha.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba que se relaciona con la alegación de la calificación como hecho probado en la Sentencia, la existencia de una conexión eléctrica al margen de la empresa distribuidora, en virtud de unas fotografías que no tienen que ver con la expresada conexión. Así mismo se invoca que la factura presentada como justificación del importe defraudado carece de los requisitos mínimos para ser considerada como tal, y para conocer el expresado importe. Finalmente, que no existen indicios de que el enganche en la red de suministro eléctrico sobre el que se sustenta la calificación penal de los hechos por los que ha sido condenado, haya sido realizada por el recurrente. Como segundo motivo de impugnación se invoca que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente.
Respecto del primer motivo de recurso, el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, en una situación idéntica en la que se hallaba el Juez de instancia, tanto respecto a la legalidad sustantiva y procesal, como respecto de los hechos, y en consecuencia puede realizar una nueva valoración de la prueba. Su conocimiento queda limitado por el principio de congruencia procesal en segunda instancia que determina que, el Tribunal de apelación, únicamente pueda pronunciarse respecto de las peticiones de las partes contenidas en sus escritos de recurso, salvo el conocimiento de oficio de cuestiones de orden público, así como por el principio y prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ).
La revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación se puede extender al control de la legalidad, la nulidad procesal y a la revisión de la prueba efectuada por el por Tribunal de instancia, pudiendo es consecuencia, realizar un relato de hechos distintos, o mantener el mismo pero introduciendo modificaciones, resultado de la nueva valoración de la prueba revisada conforme la impugnación de las partes. El Tribunal de segunda instancia está por ende, habilitado, para revisar el criterio de valoración del Tribunal a quo y, en su caso, modificarlo.
No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación ha de servir de punto de partida.
En el presente caso, si bien en el acto de juicio el representante de Iberdrola expresa que las fotografías tomadas por los agentes en el lugar, se corresponden con una instalación doméstica y, no responden a un enganche en la red de suministro eléctrico, declara así mismo que sus inspectores pudieron comprobar, como consecuencia de la denuncia interpuesta por los agentes, que existía ese enganche a la instalación eléctrica, no autorizado, manipulando la red, procediendo a cortar el mismo. A ello debe unirse la declaración de los agentes en el mismo acto de juicio, ante el órgano sentenciador, quienes expresan que el recurrente les reconoció al ser preguntado por la existencia de luz en el local y su instalación, que Iberdrola le había cortado el suministro, por falta de pago, pero había decidido realizar el enganche, porque tenía el aviso de varios comensales en su local, es más, el recurrente en el acto de juicio, expresa que sabía que el local que explotada tenía cortado el suministro eléctrico por falta de pago, así como que habló con un tercero a fin de que realizase el enganche al tener clientes en el local, por lo que el motivo de denuncia solo puede desestimarse. Respecto de la alegación relativa a la falta de pruebas de que el recurrente sea autor del delito por el que ha sido condenado, debe insistirse en las pruebas practicadas en el acto de juicio, en el reconocimiento del mismo acusado de ser la persona que explota el local, sabedor del corte de suministro por una falta de pago que debía realizar el mismo, y reconoce así mismo la decisión de obtener el suministro pero no frente a la compañía.
La prueba ha sido correctamente valorada, no existen lagunas, contradicciones ni saltos lógicos, y está debidamente apoyada en una pruebas lícitamente obtenidas y practicadas bajo su inmediación.
Finalmente respecto a la alegación relativa la factura, debe darse la razón al recurrente en el sentido de que el documento presentado por Iberdrola en el que se cifra el perjuicio, no es una factura, pero es que como el representante de Iberdrola expresa en el acto de juicio, no puede emitir facturas porque no es un suministro contratado, realizando el cálculo del consumo eléctrico, de acuerdo con criterios legales, en concreto el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 , sin que se haya cuestionado mínimamente, la aplicación de esos criterios que son públicos en cuanto contenidos en una norma jurídica,
SEGUNDO. - Respecto del segundo motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, de conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), en principio presunción de inocencia remite a la existencia a una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7- 4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En el presente caso en el acto de juicio, no ha existido insuficiencia de prueba de cargo. Ha declarado el recurrente, los agentes que inspeccionan el local, el representante de Iberdrola, respecto de un delito de defraudación de fluido eléctrico, así como el titular arrendador del local. Lo que se denuncia es una valoración de la prueba no acorde con las pretensiones del recurrente, y que ya ha sido objeto de análisis en el apartado anterior.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Fernando contra la Sentencia de fecha seis de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en autos de Juicio Oral 245/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
