Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 42/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100422

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00282/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

787530

N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502475

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Vidal

Procurador/a: D/Dª ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ALCOLEA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena, a 23 de julio de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 282/14

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento abreviado nº 42/13, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 16/13 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, por un delito de estafa procesal contra Vidal , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y defendido por el Letrado Dª Mª José Alcolea Sánchez, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 8 de marzo de 2013 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 10 de julio de 2014, con cumplimiento de las prescripciones legales.

Segundo : En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Vidal como autor de un delito de simulación de delito del articulo 457 CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del artículo 250.1.7 º, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Tercero : La defensa del acusado Vidal , en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos.


De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que:

1º- El día 29 de octubre de 2009 el acusado Vidal , mayor de edad, nacional de Paraguay, con pasaporte nº NUM000 , en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, presentó, junto con otras personas, denuncia ante el Juzgado de Decano de San Javier afirmando ser ocupante de una furgoneta Mercedes Vito, matrícula I-....-KR , vehículo que se vio implicado en un accidente de tráfico ocurrido en el kilómetro 10 de la carretera de San Javier, presentando un parte médico de asistencia en Urgencias del Hospital de Molina.

2º.- A resultas de esta denuncia colectiva se incoó el juicio de faltas nº 339/05 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, en el que fue reconocido por el médico forense con fecha 9 de marzo de 2010, objetivándole una dorso lumbalgia postraumática, precisando para su sanidad 80 días de baja. Tras la conclusión de los oportunos trámites y tras la renuncia de las acciones civiles y penales de la mayor parte de los denunciantes, se convocó a las partes al correspondiente acto del juicio de faltas en el que el único denunciante fue Vidal , el cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2010 y que concluyó con el dictado de una sentencia absolutoria de fecha 19 de noviembre de 2010 y en la que se afirmaba en el relato de hechos probados que ' Ha quedado acreditado que Vidal no viajaba en el vehículo que sufrió la colisión. Vidal es vecino de Dimas y no acudió al centro de salud hasta el lunes siguiente al accidente habiéndose producido éste un viernes'. A consecuencia de dicha afirmación se acordó igualmente en la citada sentencia que se dedujera testimonio contra Vidal y otras tres personas por un posible delito de falso testimonio, lo que dio origen a la presente causa si bien únicamente contra el acusado.

3º.- La afirmación de la sentencia dictada en el juicio de faltas estuvo basada en el contenido del informe estadístico Arena elaborado por la Guardia Civil tras el accidente y en el que no aparecía entre los ocupantes de los vehículos implicados en el accidente, sin que por la Guardia Civil se llegase a elaborar el atestado correspondiente a pesar de ser requerida de forma expresa por el Juzgado de Instrucción para la aportación del atestado original. Dicho informe estadístico estaba plagado de errores en su contenido tales como el número de instructor, la fecha del accidente, los nombres de los ocupantes de la furgoneta Mercedes Vito y la ubicación de alguno de ellos en el otro vehículo implicado en el accidente, lo que determina que, en base al mismo, no se pueda justificar la no presencia del acusado como ocupante de la furgoneta Mercedes Vito.


Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno y por ello procede anticipar que se dictará sentencia absolutoria a favor de Vidal de los delitos de simulación de delito y de estafa procesal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

La base de la citada acusación deriva del entendimiento de que el acusado no era ocupante de la furgoneta Mercedes Vito implicada en un accidente de tráfico y, a pesar de ello, presentó y mantuvo una denuncia derivada de unos daños personales que se decían sufridos en dicho accidente. La estafa procesal, subtipo agravado del artículo 250.1.7º CP , supone, como señala la STS de 24 de abril de 2014 ' Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria'.Por ello, para su apreciación es preciso acreditar en el ámbito del juicio por parte de las acusaciones la existencia de una voluntad de engañar al órgano judicial dando lugar al dictado de una sentencia en beneficio de los intereses espurios del sujeto activo de este delito.

La concurrencia de este delito por el que se formula acusación en concurso con otro de simulación de delitos está sometida, como en todo proceso penal, a la vigencia del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE , el cual como señala la STS de 16 de abril de 2014 , con cita en la STC. 123/2006 de 24 de abril , 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.La presunción de inocencia se configura como un presupuesto previo para la aplicación del principio 'in dubio pro reo', principio este último que como recuerda la STS de 16 de abril de 2014 ya citada, '... , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECRM). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado...'.

Segundo : Desde los parámetros jurisprudenciales y fácticos anteriores, y examinando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este tribunal entiende que no ha quedado acreditado, con la necesaria certeza que el Sr. Vidal no fuera uno de los ocupantes de la furgoneta Mercedes Vito siniestrada, lo que implica que no es posible la condena ni por el delito de estafa procesal ni por el delito de simulación de delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Lo primero que es preciso señalar es que tampoco puede afirmarse con certeza que el acusado sí fuese ocupante de tal furgoneta, pues en todo caso las pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron contradictorias sobre este extremo por lo que resulta imposible determinar la realidad de este hecho de una forma objetiva y con plena certeza. Ello supone que la afirmación contenida en la sentencia dictada en el juicio de faltas, y que se ha reflejado de forma literal en el relato de hechos probados de esta sentencia, es absolutamente correcta, pues con la práctica de las mismas pruebas tanto en el citado juicio de faltas como en el presente proceso (declaración del acusado - denunciante en el juicio de faltas, de los guardias civiles que elaboraron el atestado y de los sres. Dimas , Ambrosio y Cirilo ) no es posible obtener conclusión alguna sobre la realidad de la condición de ocupante de la furgoneta, de forma que al dar mayor credibilidad el juez que resolvió el juicio de faltas al testimonio de los Guardias Civiles que intervinieron en el accidente sobre la no condición de ocupante del acusado de la furgoneta en la que viajaban otras personas que sí fueron identificados, la conclusión alcanzada es lógica e indiscutible. No obstante la misma duda que deriva de tales contradicciones, y que opera en un sentido desestimatorio de la acción penal ejercitada por el acusado en el juicio de faltas, impide que pueda dictarse sentencia condenatoria.

Analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de la presente causa, tanto el acusado como los tres testigos que declararon a instancia de la defensa en el plenario mantienen la misma versión de los hechos, esto es, que el Sr. Vidal era uno de los ocupantes de la furgoneta Mercedes Vito que resultó alcanzada por otro vehículo y que abandonó el lugar del accidente antes de la llegada de la Guardia Civil junto con otros dos ocupantes de dicho vehículo, con la finalidad de acompañar a Cirilo a su domicilio al presentar dolor por el golpe recibido, habiendo sido recogido por un vehículo conducido por Ambrosio que llegó tras el accidente y antes de la llegada de la Guardia Civil al lugar del siniestro. Estos testimonios han sido conformes en todo caso y sin incurrir en contradicción alguna.

Frente a esta prueba netamente exculpatoria, la acusación pública basó su pretensión de condena en el contenido de la sentencia dictada en el juicio de faltas, en el informe estadístico ARENA redactado por la Guardia Civil tras el accidente y en el testimonio tanto de los dos agentes ( NUM001 y NUM002 ) que realizaron la toma de datos en el mismo lugar del accidente, como de la agente que redactó el informe estadístico a la vista de las notas tomadas por sus compañeros ( NUM003 ). Sin embargo dichas pruebas no son suficientes para entender la posible existencia de una conducta delictiva en el acusado. Comenzando por la sentencia dictada en el juicio de faltas (folios 146 a 150 de las actuaciones), la misma no deja de ser nada más que un antecedente del presente proceso, dictada conforme a las pruebas practicadas en dicho juicio y la valoración de las mismas que en uso de sus facultades realizó el juzgador dando mayor credibilidad al testimonio de los agentes que al resto de las declaraciones, por lo que tales conclusiones no pueden ser extrapoladas a este juicio de forma automática pues, entre otras cosas, en este proceso rige plenamente la presunción de inocencia que ampara al acusado y el principio in dubio pro reo derivado de las dudas y contradicciones en los testimonios practicados en el presente juicio; llama además la atención que el juzgador a quo dedujese testimonio no solo contra el acusado sino también contra las tres personas que declararon en el juicio de faltas y en este juicio como testigos, todos ellos por un presunto delito de falso testimonio, y sin embargo sólo se siguiese procedimiento penal contra el denunciante y por una calificación diferente de aquella por la que se dedujo testimonio, siendo inconcebible que si tres testigos en el juicio de faltas expresamente afirman la presencia del ahora acusado en la furgoneta y este hecho se reputa como falso por el juez que presidió el juicio de faltas, sin embargo no se abra proceso penal contra ellos ni el Fiscal solicite su imputación al menos como autores de un delito de falso testimonio en contra del reo.

Por lo que respecta al informe estadístico ARENA (folios 109 a 119 de las actuaciones), el mismo no puede servir como acreditativo de la no condición de ocupante de la furgoneta, pues presenta tal cúmulo de errores que lo invalida por sí mismo a tal efecto dado que la presencia de estos errores hace generar una duda razonable sobre la posible omisión involuntaria del nombre del acusado, planteándose como hipótesis al menos tan creíble o posible como la contraria. Lo primero que es preciso destacar es que el Juzgado de Instrucción solicitó expresamente la remisión del original del atestado (folio 106), no cumplimentando la Guardia Civil tal mandato y remitiendo simplemente el informe ARENA de contenido puramente estadístico, documento que como recordó la agente NUM003 sustituye a las diligencias a prevención y no puede ser equiparado al atestado, por lo que éste no llegó a realizarse por los agentes actuantes. En segundo lugar, siendo este informe estadístico el único que refleja los datos tomados in situ por los agentes que fueron al lugar del accidente, lo que no ofrece duda alguna, como bien puso de manifiesto la defensa del acusado, es que el mismo está plagado de múltiples errores que hacen dudar de su contenido. En tal sentido se pueden reflejar los siguientes errores: el TIP identificativos del instructor ( NUM004 en lugar de NUM005 ), la fecha del accidente (21 de junio en lugar de 12 de junio), el día del accidente (domingo en lugar de viernes), el número de ocupantes del Alfa Romeo (4 en lugar de 1), el número de ocupantes de la furgoneta Mercedes Vito (4 en lugar de 7, 8 ó 9), el nombre del conductor de la furgoneta ( Javier en lugar de Dimas ), la identificación de los ocupantes del Alfa Romeo y su ubicación aleatoria en dicho vehículo (todos ellos viajaban en la furgoneta), errónea mención de los nombres de dichos 'ocupantes' del turismo y de la furgoneta, mezclando nombre con apellidos u omitiendo apellidos ( Torcuato en lugar de Juan Ignacio ; nombre incompleto de Aquilino ; Epifanio en lugar de Higinio ; Marino en lugar de Cirilo : Serafin en lugar de Jesús Luis ). Como puede verse se trata de una cadena de errores que invalidan dicho documento como medio de prueba para acreditar que el acusado no viajaba en la furgoneta, pues según el propio informe tres de los ocupantes de la furgoneta tampoco viajaban en la misma y sin embargo este hecho no es discutido. Sí se hubiese realizado el atestado, sin duda en el mismo se hubiese reflejado con plena exactitud los datos tomados por los agentes que hubieran debido de redactar el mismo y este documento hubiera podido tener una mayor fuerza probatoria a los efectos de la acusación formulada. Por tanto las citadas inexactitudes hacen que la posibilidad de una omisión involuntaria del nombre del acusado entre las personas filiadas por los agentes de tráfico que comparecieron en el lugar del accidente deba de considerarse como una circunstancia posible, al menos al mismo grado de posibilidad que la no presencia en la furgoneta del acusado.

Por último la declaración de los guardias civiles tampoco ofrece garantías plenas para acreditar la base de la acusación. Así, por un lado, los agentes NUM001 y NUM002 nada permiten tener por acreditado, pues por un lado ambos ratifican un atestado inexistente y no pueden ratificar los datos del informe ARENA por no ser ellos quienes redactaron el mismo. Por otro lado sólo el agente NUM001 puede aportar dato alguno, dado que el otro agente reconoció que su labor consistió en regular el tráfico y que la toma de datos la llevó a cabo su compañero. Pues bien, de dicho testimonio del instructor no se alcanza la conclusión pretendida por el Fiscal, pues si bien afirma que no incluyó al acusado en la relación de personas ocupantes de los vehículos, lo cierto es que tampoco puede afirmar que no estuviese, pues se limita a señalar que nadie le dijo que se hubiese ido antes de su llegada; también afirma, en forma contradictoria, que fue el conductor de la furgoneta quien le dio los datos y en otro momento que tomó los datos individualmente a cada uno de los ocupantes de este vehículo, lo que contradice la afirmación anterior y más cuando no se discute ni en este juicio ni en la juicio de faltas anterior que Marino no estaba en el lugar del accidente cuando llegó la Guardia Civil, por lo que a esta persona no pudo tomarle dato alguno y de ahí que pueda entender como verosímil que o bien no recogiese el nombre del acusado o bien no le fuese facilitado el mismo por el Sr. Dimas conductor de la furgoneta por olvido de éste. Por lo que respecta al testimonio de la agente NUM003 el mismo sólo sirve para acreditar los múltiples errores del informe estadístico grabado por dicha agente sobre la base de los datos de sus compañeros, derivando los mismos bien de un incorrecto grabado o de unos datos incompletos o erróneos facilitados por sus compañeros a esta testigo. Su afirmación de que Vidal no fue identificado por sus compañeros en modo alguno puede ser entendida en el sentido de que no fuese ocupante de la furgoneta sino sólo en el sentido de que su nombre no estaba incluido en la relación que le facilitaron y por tanto insuficiente para fundar una condena por los delitos por los que era acusado el Sr. Vidal .

En definitiva, de todo lo anterior se desprende que existen dudas razonables de una posible versión alternativa sobre la efectiva realidad de su condición de ocupante de la furgoneta y por ello procede dictar sentencia absolutoria.

Tercero : De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declarar de oficio las costas de este proceso.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vidal de los delitos de estafa procesal y simulación de delito de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y todo ello declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con indicación de los recursos que caben contra la citada resolución, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta es nuestra sentencia, y así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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