Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 59/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100463
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1907
Núm. Roj: SAP Z 1907/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 59/2013
SENTENCIA Nº 282/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que
al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del
Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 59 del año 2.013 , procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, seguida por delitos de apropiación indebida o estafa y falsedad
documental contra los acusados Encarnacion , nacida en Zuera (Zaragoza), el día NUM000 -1962, con
D.N.I. nº NUM001 , hija de Valentín y de Guillerma , domiciliada en CALLE000 nº NUM002 , Casa.
URBANIZACIÓN000 de San Mateo de Gállego (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes
penales computables, y Artemio , nacido en Zaragoza, el día NUM003 -1963, con D.N.I. nº NUM004 ,
hijo de Ceferino y de Adoracion , domiciliado en CALLE000 nº NUM002 , Casa. URBANIZACIÓN000
de San Mateo de Gállego (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representados
ambos por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra y defendidos por el Letrado Sr. Oses Zapata , y también, como
responsables civiles subsidiarias, contra BANTIERRA , representada por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar
y defendida por el Letrado Sr. Marqués Lafuente , y contra GRUPO CAJATRES, S.A. , representada por
la Procuradora Sra. Peire Blasco y defendida por el Letrado Sr. García Huici , siendo partes acusadoras el
MINISTERIO FISCAL y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA ZONA ' URBANIZACIÓN000 ' DE
SAN MATEO DE GÁLLEGO , representada ésta por la Procuradora Sra. Garcés Nogués y defendida por el
Letrado Sr. Bernad Morcate , habiendo sido designado Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr.
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de denuncia presentada por los miembros del Consejo Rector de la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego, señores Humberto , Juan , Martin y Ovidio , se instruyeron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 16 de septiembre de 2013, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las representaciones procesales de los acusados y de las responsables civiles subsidiarias, que formularon sus respectivos escritos de defensa, remitiéndose posteriormente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2013 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas y efectuando seguidamente el señalamiento del juicio oral, el cual, tras una primera suspensión por encontrarse la acusada Encarnacion en el Hospital Royo Villanova el día señalado, se celebró finalmente el pasado día 22 de septiembre de 2014, con la comparecencia de todas las partes.
SEGUNDO .- Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de introducir una calificación alternativa por delito de apropiación indebida y el letrado Sr. Oses Zapata presentó prueba documental que le fue admitida, tras lo cual, una vez practicada toda la prueba y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó en parte las que había formulado con carácter provisional, manteniendo éstas en cuanto a la calificación de los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392.1, en relación con el 390.1, 1 º, 2 º y 3 º y 74 CP , en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.2 º, 4 º y 6 º y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1. 2 º, 4 º y 6 º y 74 del Código Penal , e introduciendo como alternativa al delito de estafa la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , estimando a la acusada Encarnacion como responsable de los delitos mencionados en primer lugar, en concepto de autora, y al acusado Artemio como responsable del delito mencionado en segundo lugar, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la acusada Encarnacion la imposición de las penas de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, y para el acusado Artemio la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a ambos del pago de las costas procesales, debiendo también ser condenados a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego en la cantidad de 27.259,66 euros, mas los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de BANTIERRA en la cantidad de 2.507 euros y de GRUPO CAJATRES, S.A., en la de 9.437,40 euros, mas intereses legales.
La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones, elevó a definitivas las que había presentado como provisionales, considerando los hechos cometidos por Encarnacion como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, de los artículos 392.1, en relación con el 390 , 248 , 74 y 77 del Código Penal , mientras que los cometidos por Artemio los consideró como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 74 del Código Penal , solicitando que a Encarnacion le sean impuestas las penas de tres años de prisión y multa de once meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y a Artemio la pena de un año y diez meses, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo también ser condenados a que indemnicen solidariamente a la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego en la cantidad de 33.000, con la responsabilidad civil subsidiaria de BANTIERRA en la cantidad de 2.507 euros y de GRUPO CAJATRES, S.A., en la de 9.437,40 euros.
TERCERO .- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de ambos, mientras que las defensas de las responsables civiles subsidiarias solicitaron igualmente la absolución de sus respectivas patrocinadas.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que la acusada Encarnacion fue la Presidenta de la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego desde el día 13 de abril de 2.010 hasta el 12 de febrero de 2.012 y, aprovechando tal condición, libró 96 cheques contra las cuentas que la asociación tenía en Multicaja (hoy Bantierra) y CAI (hoy Grupo Cajatres), casi todos ellos pagaderos al portador, por un importe total de 27.259,66 euros, librándolos en su nombre y con su firma, si bien, como se requerían dos firmas autorizadas para poder cobrarlos, firmó también en nombre del Secretario de la asociación, Humberto , sin su autorización, en 54 de los citados cheques, y pidió a éste que firmara los otros 42, informándole que eran para abonar gastos de la asociación, aunque ello no era cierto.
Muchos de los mencionados cheques al portador fueron materialmente cobrados por el coacusado Artemio , esposo de Encarnacion , presentándose al efecto en la mayoría de las ocasiones en las oficinas que las entidades Multicaja (hoy Bantierra) y CAI (hoy Grupo Cajatres) tenían en la localidad de San Mateo de Gállego, en las que ambos acusados eran conocidos.
De los cheques en los que Encarnacion estampó personalmente la firma del secretario de la asociación se cobraron 2.507 euros en Multicaja y 9.437,40 euros en CAI, pero en todos los casos, una vez cobrados en caja o ventanilla de las citadas entidades bancarias los importes de los 96 cheques de anterior mención, los acusados incorporaban el dinero así obtenido a su patrimonio y lo destinaban a los propios gastos del matrimonio, dejando totalmente descapitalizada a la asociación, que por tal motivo tuvo que pasar una derrama extraordinaria e incrementar el importe de la cuota a los socios.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Acusación Particular se considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ante lo cual lo primero que hemos de analizar es si tal calificación, en lo que se refiere a este segundo delito, puede ser la más acertada, o si, en otro orden, lo es la de apropiación indebida, que es la planteada alternativamente por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en cuanto a los elementos que definen tal delito de estafa, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha incidido sobre los requisitos que necesariamente deben concurrir para la comisión del mismo (por todas, STS de 20 de mayo de 2005 ), de los cuales es el engaño precedente o concurrente el que constituye su espina dorsal y factor nuclear, en su conceptuación como ingenio falaz y maquinador de quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno. Además, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.
Y en cuanto al delito de apropiación indebida, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, y todo ello como consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, quebrantando así la confianza sobre la que se generó el arranque posesorio lícito de tales objetos o dinero en manos del infractor.
Así pues, aún siendo cierto que estos dos delitos tienen una evidente coincidencia en cuanto al resultado perseguido por el sujeto activo, pues en ambos hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, también lo es que se diferencian en lo que constituye el elemento subjetivo de la conducta, esto es, en el dolo especifico que concurre en cada uno de ellos, que en el de la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, mientras que en la apropiación indebida no se basa en el engaño, sino en el abuso de confianza que tal sujeto pasivo depositó en el autor del delito (por todas, STS 867/2002 de 29 de Julio ).
Pues bien, si partimos del relato fáctico anteriormente realizado, observamos que la acusada Encarnacion , prevaliéndose de la confianza que en ella habían depositado los socios de la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego, se apropió en su beneficio, como si fueran suyos, de 27.259,66 euros que tal asociación tenía en las cuentas bancarias de las que era titular. La apropiación se produjo, tal como luego se argumentará, mediante el libramiento de cheques que se cargaron en dichas cuentas -cuya gestión tenía encomendada dicha acusada como presidenta de la asociación-, muchos de ellos falsificando la firma del secretario y casi todos emitidos al portador.
Podemos afirmar, pues, que tras el nombramiento de tal acusada como presidenta se produjo una entrada lícita en el ámbito de su control del dinero que la asociación tenía en las mencionadas cuentas, siendo posteriormente cuando distrajo el dinero cuya disposición tenía a su alcance, mutando así lo recibido lícitamente en ilícitamente apropiado, llevando a cabo esta conducta mediante el cobro de los cheques de anterior mención.
Por tanto, si tenemos en cuenta que el art. 252 del Código penal sanciona como delito de apropiación indebida a quien, en perjuicio de otro, se apropia o distrae dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, no cabe duda de que estamos ante un delito de tal naturaleza, pues el dinero de la asociación fue derivado a una finalidad ajena al destino que debía tener, causándole con ello a tal asociación el correspondiente perjuicio patrimonial.
SEGUNDO .- Hecha esta primera precisión sobre la calificación jurídica que consideramos más acertada, procede ahora valorar las pruebas que nos han llevado a la fijación de los hechos probados de anterior relato. Y así, no siendo objeto de contradicción la condición de la acusada Encarnacion como Presidenta de la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego, ni las facultades que como tal tenía encomendadas en cuanto a la administración del dinero de la misma, con firma autorizada para librar cheques en su nombre -y cuyo talonario guardaba en su domicilio-, la cuestión a dilucidar queda reducida a determinar si el libramiento y cobro de los cheques de autos obedeció a la necesidad de atender gastos o deudas de tal asociación, como ella afirmó en juicio, o si el dinero así obtenido fue desviado del destino que le correspondía hacia el patrimonio propio.
Pues bien, partiendo de que la realidad de los 96 cheques, además de haber sido admitida por la citada acusada, aparece documentada en autos, la prueba pericial caligráfica practicada, y ratificada en juicio, ha acreditado que en 54 de ellos estampó la acusada Encarnacion las dos firmas, la suya y la de Humberto , lo que pone de manifiesto que falsificó la firma de éste, que era necesaria para poder cobrarlos. Y por otra parte, lo que no aparece documentado ni justificado de igual forma es que el destino del dinero que se obtenía tras el cobro de los cheques fuera para pagar deudas de la asociación. Es cierto que dicha acusada ha venido manifestando que los correspondientes tickets y facturas que justificarían los correspondientes gastos eran entregados a Humberto , como Secretario de la Asociación, pero es evidente que al afirmar tal cosa faltó a la verdad, pues además de haberlo negado éste en el juicio, sin que haya modificado su versión desde que, junto con otros, denunció los hechos, no se ha practicado prueba alguna que acredite la realidad de tales supuestos justificantes, cuando tal prueba, de haber sido cierto que existían, habría sido muy sencilla para la defensa de la citada acusada, pues tan sólo tenía que obtener y aportar los duplicados o justificantes de caja que a buen seguro se habrían prestado a emitir quienes hubieran entregado los originales, o incluso podía haber solicitado que se llamara a juicio a éstos para que dieran razón de ello; sin embargo, nada de ello hizo, advirtiéndose, obviamente, como única razón de la omisión de tales pruebas, que las mismas no existían. Es más, remontándonos a momentos previos a la presentación de la denuncia, y según declararon en juicio los demás miembros de la junta de la asociación, cuando detectaron la falta de fondos citaron en el mes de octubre de 2011 a la mencionada acusada para que diera razón o explicaciones de lo que pudiera haber ocurrido con el dinero aportado, pero la misma no accedió a ello, lo que viene a corroborar igualmente que no tenía ninguna justificación del desfalco que había provocado, así como que Humberto había dicho la verdad cuando manifestó que nunca le había entregado documentos que justificaran los gastos que ella dijo haber efectuado, y, en definitiva, que lo manifestado por ella en sentido contrario en la vista oral no fue cierto.
Además de todas estas consideraciones, no puede pasar desapercibido a la Sala, como una corroboración más de todo lo anterior, que, como obra a los folios 425 y ss. de las actuaciones, Encarnacion era cotitular de un préstamo hipotecario, el cual se fue atendiendo en sus correspondientes mensualidades durante el período en que se realizaron los cobros de los cheques mediante ingresos en efectivo de dinero cuyo origen tampoco ha sido acreditado, lo que pone de manifiesto un indicio claro de que su procedencia pudo ser precisamente la del cobro de los citados cheques, pues no se han aportado datos, documentos u otras pruebas que demuestren cualquier otro origen.
En definitiva, de los hechos admitidos, en relación con los movimientos de las cuentas de cargo de los cheques, que no han sido impugnados como tales, resulta que la cantidad así apropiada por la citada acusada alcanzó el montante mencionado en el relato fáctico de ésta resolución, deduciéndose igualmente del resto de la prueba analizada que el cobro de los referidos cheques, muchos de ellos con falsificación de firma, se efectuó en beneficio de la misma, bien por haberlos cobrado directamente, o bien por haberlo hecho a través de su esposo.
Por todo lo cual, tal y como se ha razonado, se considera probado que la acusada, valiéndose de la función que tenía como Presidenta de la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ', y abusando de la confianza que le había sido concedida por quienes la nombraron en abril de 2.010, se apropió de fondos de la entidad que presidía, en los importes que aparecen reflejados en el anterior apartado de hechos probados.
TERCERO .- Concretando, pues, los hechos, en lo que se refiere a la actuación de la acusada Encarnacion , resulta que, por una parte, acreditada que ha quedado la distracción de dinero de la asociación que presidía en cuantía 27.259,66 euros, así como el uso de la firma de otro para confeccionar y cobrar 54 de los cheques que utilizó a tal fin, su conducta es incardinable como un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código penal , y además, tal como resulta de la prueba pericial practicada y del propio reconocimiento efectuado por ella, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, previsto y penado en el artículo 390.1, 1 º, 2 º y 3º, en relación con los artículos 392.1 y 74 del Código Penal , y ello se entiende así por cuanto, como se ha argumentado, simuló repetidamente la firma de quien, junto con ella, estaba autorizado para librar los cheques, haciéndolo, además, sin su conocimiento, como quedó acreditado por la declaración del mismo, que negó expresamente, bajo juramento, que le hubiera autorizado a firmar por él.
Es decir, acreditado que ha quedado el desarrollo de la conducta protagonizada por la acusada Encarnacion en la forma expresada en el anterior relato fáctico, resulta incuestionable que estamos ante la confección reiterada por dicha acusada, entre los años 2010 y 2011, de documentos falsos que, además, tenían naturaleza mercantil, pues se trataba de cheques cuya finalidad era la disposición del dinero por cuyo importe aparecían librados, cheques falsos que le sirvieron, junto con otros que sí firmó Humberto a instancia suya, para apropiarse del dinero de la asociación.
CUARTO .- En relación con el delito de apropiación indebida, se alega por el Ministerio Fiscal la concurrencia de las agravaciones específicas 2ª, 4ª y 6ª previstas en el artículo 250.1 del Código Penal . Pues bien, en cuanto a la primera de ellas, la agravación se establece cuando la apropiación 'se perpetre abusando de firma de otro', pero en este caso, a pesar de que la conducta consistió en firmar cheques en nombre de otro, sin su consentimiento ni autorización, consideramos que no es aplicable dicha agravación específica, pues, además de no ser la estampación de la tal firma ajena lo que debe entenderse como 'abuso de firma de otro', lo cierto es que se firmaron por ella los cheques, en su propio nombre y en el de otra persona -al ser ambas firmas necesarias para cobrarlos-, pero no podemos ignorar que ello es precisamente lo que ha llevado a calificar su conducta como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil, lo que, en cualquier caso, excluye que la misma conducta pueda ser considerada, a la vez, como constitutiva del delito previsto en el art 392 del Código Penal y como elemento de agravación del delito de apropiación indebida del art 250.1, 2ª, del propio Código.
En segundo lugar, el artículo 250.1 , 4ª del Código Penal establece también como circunstancia agravatoria que el delito 'revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. Pues bien, en el presente caso, la mera descapitalización de la asociación a la que se le desviaron los fondos con los que contaba no se considera decisivo por la Sala para que pueda ser apreciada tal agravación, sobre todo porque la cuantía objeto de apropiación (27.259,66 euros), dada su entidad, no puede ser entendida, per se, como suficiente a tal fin, y además, en cuanto a la situación económica en que haya podido quedar la víctima, en modo alguno se ha acreditado que por la sola disposición de esa cantidad sufriera la asociación una alteración cualitativamente relevante y grave hasta el punto de merecer la conducta de la acusada el calificativo de 'especial gravedad'. Consecuentemente, tampoco procede apreciar este subtipo agravado.
Y finalmente, en lo que se refiere a la agravación alegada al amparo del artículo 250.1. 6º del Código Penal , consiste la misma en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Para que esta agravación sea aplicable es preciso que en el caso concreto se quebrante, no sólo una mera confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, sino que la acción típica se realice desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad de la que, como en el presente caso, pueden depositar los socios de una asociación en la persona que eligen como presidenta; en definitiva, debe exigirse un plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de esta clase, pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento previsto en el tipo básico.
Tampoco cabe aceptar, pues, la concurrencia de este subtipo agravado que analizamos.
Así pues, al no concurrir las agravaciones señaladas, la reiterada conducta apropiatoria señalada debe ser incardinada en el tipo básico previsto en el artículo 252, en relación con el artículo 74.2, del Código penal .
QUINTO .- Por otra parte, en lo que se refiere a la intervención del acusado Artemio en los hechos, es evidente que al haber acudido personalmente, por encargo de su esposa Encarnacion , a cobrar muchos de los cheques librados indebidamente, tuvo una participación directa en los hechos. El mismo reconoció dichos cobros, declarando que el dinero se lo entregaba a su esposa, y aunque ésta refirió en juicio que 'su marido no sabía para que era el dinero', ello no es creíble, pues, además de no haber quedado acreditado que en el matrimonio tuvieran alguna clase de ingresos, es evidente que dicho acusado, como esposo de quien se apropiaba del dinero ilícitamente obtenido, tenía que estar al corriente de los incrementos patrimoniales que en su matrimonio se producían, careciendo de sentido y de la lógica más elemental que tal acusado, durante todo el lapso de tiempo en que se desarrolló la conducta delictual de su esposa, desconociera que los cobros que hizo de los cheques de referencia sirvieran para atender gastos de la familia y no de la asociación titular de las cuentas corrientes en las que se cargaban, quedando, por tanto, reducida tal alegación a una mera excusa defensiva sin fundamento.
Y si tal 'desconocimiento' no es verosímil, mucho menos lo es el hecho alegado de que detrás de la denuncia hubiera alguna motivación política relacionada con las actuaciones que Artemio pudo llevar a cabo como concejal del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego. Se insistió mucho en ello por la defensa, presumiblemente porque no se podía desvirtuar con pruebas de descargo lo que quedó claramente demostrado con otras pruebas practicadas en el juicio, pero lo cierto es que se considera nula la incidencia que en los hechos pudieron tener los comportamientos políticos aludidos, sobre los que, por tal falta de interés en cuanto al análisis de los hechos acaecidos, no merece hacer ninguna valoración.
Consecuentemente, al haber significado la conducta del acusado Artemio una aportación necesaria a la consumación del delito continuado de apropiación indebida del que debe responder su esposa, pues facilitó con su conducta el cobro y aprovechamiento del dinero objeto del mismo, procede declararlo así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , según el cual son autores, entre otros, los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
SEXTO .- En lo que se refiere a la relación de los mencionados delitos de falsedad y apropiación indebida, de los que debe responder la acusada Encarnacion conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado perseguido, pues se falsificaron documentos mercantiles con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante la desviación de fondos que pertenecían a un tercero, considerando, por tanto, en este caso, que fue necesaria la utilización de la falsificación para cometer el delito de apropiación indebida. Así pues, aunque se trata de dos delitos autónomos e independientes, estamos ante un concurso medial entre el delito del artículo 252 y la falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1, 1 º, 2 º y 3 º, y 392.1 del Código Penal , con la apreciación en ambas infracciones de la continuidad delictiva, y todo ello se entiende así por cuanto dicha conducta falsaria se repitió en el libramiento de 54 de los 96 cheques presentados al cobro y fue el medio idóneo del que se valió la acusada para conseguir unos ilícitos desplazamientos patrimoniales a su favor, todo lo cual determinará, en el ámbito punitivo, que se apliquen las normas del artículo 77 CP .
Conforme a lo dispuesto en éste último precepto legal, al tratarse de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado.
En consecuencia, si la extensión de la pena imponible por el delito continuado de los artículos 242 y 74 del Código Penal se sitúa entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión, y la que correspondería al delito de falsedad documental de los artículos 390.1 y 392.1 del Código Penal lo hace entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión, mas una multa de entre nueve y doce meses, la pena finalmente imponible sería la correspondiente al delito de falsedad documental.
En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art.
66.1.6ª, por el delito de apropiación indebida debería imponerse la pena en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, pues fueron muchas las desviaciones de fondos reiteradamente producidas. Por otra parte, el delito continuado de falsedad, de sancionarse por separado, tendría una pena privativa de libertad igual que el anterior delito, y además, la correspondiente multa, si bien, la pena a imponer debería ser también algo superior, dados los numerosos documentos falsificados y la entidad del plan urdido para el enriquecimiento ilícito producido. Por ello, consideramos que, de sancionar los delitos por separado, las penas privativas de libertad a imponer superarían los tres años de prisión, mientras que si se opta por sancionar el delito más gravemente penado con la pena correspondiente, en su mitad superior, la de prisión, ponderando las mismas circunstancias referidas, sería en una extensión de dos años y nueve meses (que estaría dentro de la mitad superior de la correspondiente al delito continuado, que iría de dos años, cuatro meses y un día a tres años). Consecuentemente, procede sancionar el concurso medial de los delitos de falsedad y apropiación indebida con la referida pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de once meses -que es la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior-, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria de esta sanción económica, pues a falta de acreditación de los recursos económicos reales de la inculpada, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , se considera que aún teniendo su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente, puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia. Además, conforme a lo previsto en el art.
56.1.2º del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO .- Y en cuanto al delito continuado de apropiación indebida del que debe responder el acusado Artemio conforme a lo dispuesto en el citado art. 66.1.6ª CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, teniendo en cuenta el importe de la cantidad total que con su participación fue objeto de apropiación (27.259,66 euros), la Sala considera que la pena a fijar finalmente para él ha de quedar en la zona baja de la previsión legal para el delito continuado, aunque no en el umbral mínimo, considerando así la de dos años de prisión como pena mas proporcionada a la gravedad de la conducta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56.1.2º CP ).
OCTAVO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, habrá de tomarse en consideración el importe final del dinero apropiado, esto es, 27.259,66 euros, como cuantificación del perjuicio producido.
Consecuentemente, quienes actuaron y provocaron tal perjuicio, concretamente los acusados Encarnacion y Artemio habrán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en tal cantidad, a la perjudicada Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego.
NO VENO.- En el presente caso, las acusaciones han solicitado también en el acto del juicio que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de BANTIERRA, en la cantidad de 2.507 euros, y de GRUPO CAJATRES, S.A., en la de 9.437,40 euros, mas intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Penal y en base a haber pagado el importe de los cheques en que la segunda firma no había sido puesta por la persona que debía haberlo hecho, esto es, por haberlos pagado sin una comprobación adecuada de la autenticidad de las dos firmas que aparecían en tales cheques. El mencionado precepto establece la responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Sin embargo, al margen de la confusa redacción de tal precepto legal, en este caso en modo alguno ha quedado demostrada la responsabilidad en los hechos de algún empleado de las entidades a las que se reclama subsidiariamente la correspondiente indemnización. Hemos de tener en cuenta que los acusados eran conocidos en las referidas entidades bancarias, que una de las personas que firmaba (la acusada Encarnacion ) tenía firma reconocida como persona autorizada para librar los cheques y que ésta misma persona firmó también en ellos, con una rúbrica diferente a la suya, como si fuera la del Secretario de la asociación, Humberto , pero sin su autorización, rubricando al efecto los citados documentos con un garabato que se asimilaba a la rúbrica auténtica que tenía éste archivada en las referidas entidades bancarias, tal como puede observarse al comparar las firmas que aparecen en los 54 cheques afectados con la que consta en la ficha obrante al folio 140 y en el DNI fotocopiado al folio 441.
Por tanto, al no haber quedado justificado que tales empleados bancarios no actuaran conforme al rigor profesional que les era exigible, pues se limitaron a atender con normalidad cheques firmados por la Presidenta de la asociación titular de las cuentas, presentados al cobro por ella misma o por su esposo, al que también conocían, consideramos que no estaban estrictamente obligados a observar una diligencia extrema, cuasi pericial, en la comprobación de la autenticidad de las firmas, y es por ello que, con la actuación que tuvieron a tal fin, y en las circunstancias en las que se produjo, consideramos que no infringieron los 'reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad', ni incurrieron en alguna clase de negligencia que les pudiera ser reprochable. Así pues, en atención a tales razonamientos, no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades para las que dichos empleados trabajaban.
DÉCIMO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas procesales, por lo que los acusados habrán de ser condenados a su pago en la proporción correspondiente, esto es, la acusada Encarnacion en las dos terceras partes y el acusado Artemio en la tercera parte restante, incluidas las costas de la Acusación Particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Encarnacion , como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de once meses, a razón de una cuota diaria en ocho euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Artemio , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
CONDENAMOS a Encarnacion y a Artemio a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a la Asociación de Propietarios de la Zona ' URBANIZACIÓN000 ' de San Mateo de Gállego en la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta y nueve euros y sesenta y seis céntimos (27.259,66 #), mas los intereses legales correspondientes.
ABSOLVEMOS a las entidades BANTIERRA y GRUPO CAJATRES, S.A. , de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por su intervención en la causa.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
