Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
787530
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317605
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Íñigo , Frida , Miriam , Octavio
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE GIMENEZ RUIZ , TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ , TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, MANUEL GARCIA ROBLES , MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA , MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA
Rollo nº 90/2014
P. Abreviado nº 43/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Caravaca de la Cruz, Murcia
Delitos contra la salud pública y extorsión,
Acusados.
1º.- Íñigo
Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes
Abogado Sr. José María Caballero Salinas
2ª.- Frida
Procurador Sr. José Jiménez Ruiz
Abogado Sr. Manuel García Robles
3ª.- Miriam
Procurador Sr. Teodora Ángeles Arias López
Abogado Sra. Maravillas Sánchez García
2º.- Octavio
Procurador Sr. Teodora Ángeles Arias López
Abogado Sra. Maravillas Sánchez García
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Dolores Ruiz Ruiz
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
Dª. ANA MARIA MARTINEZ B.
MAGISTRADOS
NÚM. 282 /2015
En la ciudad de Murcia, a 23 de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 90/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Caravaca de la Cruz, Murcia, bajo el núm. 43/2014, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de droga de sustancias graves contra la salud y un delito de extorsión, contra:
1º.- Íñigo , mayor de edad, nacido en Palma de Mallorca (Islas Baleares), el NUM000 .1981, con DNI. Núm. NUM001 , hijo de Melchor y de Delia , con antecedentes penales, condenado en sentencia firme de fecha 26.09.2014 por un delito contra la salud pública, privado de libertad por la presente causa desde el 23.05.2014, desde dicha fecha continuando en prisión provisional por esta causa, vecino de Calasparra, Murcia, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , representado por procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por letrado Don José María Caballero Salinas ambos designados por él.
2ª.- Frida , mayor de edad, nacida en Moratalla, Murcia el NUM004 .1987, con DNI. Núm. NUM005 , hija de Luis Manuel y de Palmira , sin antecedentes penales, privada de libertad por la presente causa el 23.05.2014, desde dicho día en libertad provisional, vecina de Calasparra, Murcia, con domicilio en AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 , representada por procurador Don José Giménez Ruiz y defendida por letrado Don Manuel García Robles ambos designados por ella.
3ª.- Miriam , mayor de edad, nacida en Barcelona el NUM006 .1989, con DNI. Núm. NUM007 , hija de Arsenio y de Amparo , sin antecedentes penales, privada de libertad por la presente causa el 23.05.2014, desde dicho día en libertad provisional, vecina de Calasparra, Murcia, con domicilio en CALLE000 número NUM008 , representada por procuradora Doña Teodora Ángeles Arias López y defendida por letrada Doña Maravillas Sánchez García ambos designados de oficio.
4º.- Octavio , mayor de edad, nacido en Alguncen, Murcia el NUM009 .1984, con DNI. Núm. NUM010 , hijo de Heraclio y de Soledad , sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el 23.05.2014, desde dicha fecha continuando en prisión provisional por esta causa, vecino de Calasparra, Murcia, con domicilio en CALLE000 número NUM008 , representado por procurador Doña Teodora Ángeles Arias López y defendido por letrada Doña Maravillas Sánchez García ambos designados de oficio.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Doña María Dolores Ruiz Ruiz
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Caravaca de La Cruz, Murcia, ordeno con fecha 07.05.2014 incoar Diligencias Previas nº 531/2014, por atestado del Cuerpo de la Guardia Civil, Unidad Orgánica Poder Judicial de Caravaca, Murcia nº 174/2014, sobre presunto delito de extorsión y delito contra la salud pública, practicadas las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 28.07.2014, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 43/2014 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 31.07.2014 Sra. Fiscal.
Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 10.09.2014, teniendo por formulada la acusación contra los acusados; Íñigo , Frida , Miriam y Octavio como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y contra el acusado Íñigo , como autor de un delito de extorsión y tras emplazar a los acusados, quienes comparecieron con los procuradores Don José Julio Navarro Fuentes, Don José Giménez Ruiz y Doña Teodora Ángeles Arias López, respectivamente y defendidos por letrados Don José María Caballero Salinas, Don Manuel García Robles y Doña Maravillas Sánchez García respectivamente.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia que una vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoar Rollo nº 90/2014, dictándose auto resolutorio de fecha 15.01.2015 sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y señalando por diligencia de ordenación de fecha 01.04.2015, para la celebración de juicio oral el día 17.06.2015, constan en las actuaciones la correspondiente grabación audiovisual efectuada del evento.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Íñigo y Octavio , como autores de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.705 euros, y a las acusadas Frida y Miriam , como autoras criminalmente de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancia que cause grave daño a la salud, del inciso segundo del artículo 368. 2º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguiente pena a cada una de ellas la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses, Que solicita la condena del acusado Íñigo como autor de un delito de extorsión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en las costas causadas y de conformidad con el artículo 375 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como el comiso y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de Drogas el dinero metálico y los teléfonos móviles intervenidos.
TERCERO.-La defensa del acusado Íñigo en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado. La defensa del acusado Octavio la libre absolución de su patrocinado. La defensa de la acusada Frida se adhirió a la pena modificada para ella por Sra. Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas solicitada para ella. La defesa de la acusada Miriam se adhirió a la pena modificada para ella por Sra. Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas para ella, teniendo en cuenta su minusvalía declarada como atenuante nº 1 del Código Penal.
CUARTO.-En la Vista Oral, desarrollada en la sesión del día 17 de junio de 2015, se han practicado las pruebas propuestas y una vez terminada la práctica de la prueba propuesta se concedió el turno de última palabra a los acusados estos han reiterado su inocencia y las acusadas no han manifestado nada más, quedando los autos para dictar sentencia.
PRIMERO.- Que son hechos probados y así se declarada en la presente instancia:
Que ante la denuncia realizada el 24 de marzo del 2014 por Agustín , consumidor de sustancias estupefacientes, ante los agentes de la policía local de Calasparra, Murcia, denunciando como Íñigo , alias ' Chato ' se venía dedicándose aproximadamente desde el año 2013 a la venta de droga de cocaína al menudeo en la ciudad de Calasparra, siendo ayudado en dicha acción por otra persona conocida por el apodo de el ' Largo ', que vive con una hija de la apodada ' Graciosa ' y que viven en una casa de la CALLE001 de dicha localidad, los miembros de la unidad del Cuerpo de la Guardia Civil, Unidad Orgánica Poder Judicial de Caravaca, Murcia, instruyeron el atestado policial con número NUM011 , sobre presunto delito de extorsión y contra la salud pública, y tras practicadas las diligencias de investigación que estimaron convenientes, consiguieron identificar a los acusados; Íñigo , mayor de edad con DNI nº NUM001 , que junto con su compañera sentimental la también acusada Frida , mayor de edad y con DNI nº NUM005 , de forma habitual se han venido dedicando a la venta de cocaína en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 y Octavio mayor de edad con DNI nº NUM010 y su esposa Miriam , mayor de edad y con DNI nº NUM007 , de forma habitual se han venido dedicando a la venta de cocaína en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM012 de Calasparra, haciendo de dicha actividad su medio de vida, todo ello con la colaboración de sus compañera sentimentales quienes participaban en la venta de droga efectuada por sus maridos de forma secundaria y siempre siguiendo las directrices de ellos.
Dichos agentes de la guardia civil para descubrir dicha realidad procedieron a llevar a cabo diligencias de seguimientos y meras posicionamientos de vigilancia en los domicilios de los acusados y como se desprendía de dichas diligencias la afluencia de personas al domicilio sito en CALLE001 , como la relación y contactos entre los acusados, es por lo que solicitaron la intervención telefónica como técnica de investigación por tratarse del único medio para proseguir la investigación, como así aconteció en el presente caso, los agentes de la guardia civil comprobaron que era imposible avanzar en la investigación sin recurrir a las intervenciones telefónicas, a lo que debía añadirse las sospechas de las diligencias investigados en alguna de las vigilancias llevadas a cabo que ponía en riesgo el operativo, hasta el punto de no poder completarlo con datos de interés, siendo por ello que se solicitó del Juzgado de Instrucción la intervención de los teléfonos de los acusados, que fue concedida por Auto de fecha 30 de abril del 2014. Fruto de dicha intervenciones se pudo comprobar como los acusados tenían relación entre si y concertaban el lugar, cantidad y precio de la sustancia vendida es decir, como participaban en el tráfico de la venta de droga, si bien en dicha trascripciones, se desprende como se hablaba en un lenguaje especial, si bien, ello no quita para que en la conversación del 4 de mayo de 2014 a las 3.53.24, 'desconocido .- 'porque un jambillo quiere coca', Íñigo menciona 'nene desgraciado pero parque hablas así'. De dichas trascripciones se aprecia unas conversaciones fluidas entre ambos acusados solicitándose ayuda y entregas de sustancia, así como que Íñigo organizaba reuniones para intercambio de droga por personas no identificadas y Octavio entregaba la mercancía, que hay conversaciones en donde Íñigo le informa al comprador donde debe acudir a las cercanías del domicilio de Octavio , conversaciones de 2 de mayo de 2014 a las 18:03:52 Íñigo , 'pero tú sabes dónde está el taller del potaje'.- desconocido 'si', Íñigo 'pues metete ahí, que tiene que estar ahí, si ya lo he llamado yo y te está esperando a ti también', desconocido 'estoy parada aquí en la casa del pollo'.- Íñigo 'pues vete pal taller del potaje, que él vive en una cochera blanca', y más adelante se escucha a Íñigo decir a un tercero '¿Dónde está el Octavio ? Ya, pues dile que salga que lo está esperando el Gamba ahí', también en dichas trascripciones se establece un dialogo de referencia a la droga así utilizan el termino, uno grande, uno pequeño, y otras veces por el valor, tengo 30 pavos, 15 euros, etc. Fruto de dicha trascripciones los agentes de la autoridad solicitaron la entrada y registro de ambos domicilios en donde venían viviendo los acusados que por auto de fecha 22.05.2014 fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, Murcia , quien autorizó la entrada y registro en el domicilio de Octavio y Miriam , sito en la CALLE001 nº NUM012 de Calasparra en el que se hallaron 19 papelinas de cocaína con un peso neto de 7,488 gramos y una pureza de 62,65 % un envoltorio con un peso neto de 28,6 gramos que resulto ser cocaína con una pureza de 51,01% y otro envoltorio más de cocaína con un peso neto de 6,97 gramos y una pureza de 42,47 %; así como 16,99 gramos de 'piracetam', sustancia habitualmente utilizada como sustancia de corte. Tales sustancias estaban destinadas al tráfico, siendo Octavio quien entregaba la sustancia a los compradores los cuales contactaban en la mayoría de los casos de forma telefónica con Íñigo y su esposa para concertar el lugar, cantidad y precio de la sustancia que materialmente les entregaba Octavio , este era auxiliado en dicha tarea por su esposa Miriam quien desde la ventana del domicilio realizaba labores de vigilancia mientras su esposo entregaba la sustancia estupefaciente a los compradores acompañándoles a realizar las entregas de dicha sustancia cuando era fuera del entorno del domicilio.
Igualmente se autorizó la entrada en el domicilio de Íñigo y Frida sito en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 de Calasparra, donde se intervino 3.156,40€ en billetes pequeños y monedas el cual procedía de la venta de cocaína realizada conjuntamente con el resto de los acusados.
El valor de la sustancia intervenida es de 3.235,31€.
Íñigo y Octavio permanecen en prisión provisional por estos hechos desde el 23 de mayo del 2014.
No ha quedado acreditado que el acusado Íñigo viniera extorsionando a Agustín .
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte la declaración de los acusados y la testifical de los demás guardias civiles de Calasparra, Murcia, intervinientes y traídos al acto del juicio oral, con número de carnet NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , policías locales de Calasparra con numero siguientes NUM019 y NUM020 , y la pericial en la persona de doña Elena , obrante al folio 88 y siguientes del análisis de la sustancia intervenida y demás documental obrante en la causa y aportada por las partes, entre ella la documental aportada por la partes en el acto del juicio oral; Ministerio Fiscal aporta Sentencia de fecha 26.09.2014 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , por la cual es condenado en sentencia de conformidad el acusado Íñigo como autor de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ya tipificado, por hechos que ocurrieron el 23 de enero de 2012, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de mil euros, letrado don José María Caballero Salinas aporto informe médico forense efectuado el 10 de julio de 2014 en la persona de Íñigo , obrante Rollo de Sala Sección Tercera nº16/2014, cuyas conclusiones constan en el mismo e Informe clínico psiquiátrico efectuado el 24/03/2014 realizado a la misma persona, y la Sra. Maravillas Sánchez aporto un informe de la Cruz Roja Española efectuado por doña Asunción coordinadora programas de drogas informa que Octavio contacto por primera vez con el programa de atención en drogopendencia que la Cruz Roja llevo a cabo en el centro penitenciario de Murcia( Sangonera ), el 23 de octubre de 2014, desde dicha fecha está siendo derivado a tratamiento grupal, y la pieza compuesta por las cintas con todas las trascripciones de las intervenciones telefónicas practicada en audio.
Fundamentos
PRIMERO.-Al inicio del juicio oral el Letrado José María Caballero Salinas, en defensa de su defendido el acusado Íñigo , planteo las siguientes cuestiones previas; Primera.- Vulneración del derecho al secreto de las conversaciones telefónicas, con infracción del articulo 18.3 Constitución , al no estar suficiente motivada la resolución judicial que acuerda la intervención de los teléfonos de los acusados y de su defendido, como consecuencia de dicha infracción carecen de constitucionalidad lo derivado de dichas diligencias, tales como las diligencias de entradas y registros en los domicilios de los acusados, la intervención de lo que se dice ser droga y el análisis de la misma y Segunda.- Manifiesta la impugnación la declaración del testigo Agustín , efectuada en las actuaciones en sede judicial, dado que no han sido citados las partes para dicha declaración por lo que impugna la misma pues al no tener oportunidad de la demás partes para intervenir en la declaración practicada a dicho denunciante dicha prueba, adolece de la debida contradicción con las demás partes del proceso, por lo que bien siendo impugnada, concretada a dichos extremos la contienda planteada como cuestiones previas procede su resolución.
Por lo que respecta al primera alegación.- Se aducen vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, art. 18.3 C.E ., así como las diligencias de investigación posteriores que de ellas traen causa art. 11 L.O.P.J ., como razones para acordar la nulidad se adujeron que no constituye vía regular una actuación policial basada en una completa instrucción y averiguación de los hechos denunciados, pues del atestado se deduce solo la existencia de una posible relaciones entre los acusados, cuando solo se informa de tres relaciones entre ellos, más de un examen de los folios 44 a 48 de las actuaciones se desprende la extensión y la descripción de los indicios que de las investigaciones por ahora realizadas por los agentes de la autoridad, reducidas a meros seguimientos de los acusados, como a vigilancias de posicionamientos en los domicilios de los acusados, e incluso con interceptación de una papelina vendida, venían concretando como los acusados se venían dedicando a la venta de droga en la ciudad de Calasparra, es por lo que solicitaron de forma razonada y justificada la intervención telefónica de los teléfonos de los acusados, como técnica de investigación por tratarse del único medio para proseguir la investigación, dado que los contactos entre los compradores y vendedores se venía realizando por teléfono, dicho oficio cumple adecuadamente con informar de las gestiones investigadas dando los resultados de las mismas así como de los indicios, que fueron examinados y valorados por el Juez de Instrucción que por Auto de fecha 30 de abril del 2014, y viene a dar su autorización, del examen del mismo tanto en el visionado de los antecedentes de hecho como en los fundamentos jurídicos, se viene a razonar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de dicha medida de investigación en conexión con los indicios que le fueron suministrando por los agentes de la guardia civil en su oficio solicitándolo, por tratarse del único medio para proseguir la investigación, como así aconteció en el presente caso, los agentes de la guardia civil comprobaron que era imposible avanzar en la investigación, sin recurrir a las intervenciones telefónicas, a lo que debía añadirse las sospechas de los investigados en alguna de las vigilancias llevadas a cabo que ponía en riesgo el operativo, hasta el punto de no poder completarlo con datos de interés. Siendo suficientes para justificar la intervención telefónica el resultado de los indicios fruto de una legítima diligencias de investigación policial, debidamente valoradas por el juez de instrucción, que las reputó idóneas, necesarias y oportunamente suficientes para acordar la injerencia de los teléfonos de los hoy acusados, a los fines de observación, escucha y grabación, el auto del Juzgado, en cuanto se remite expresamente a dicho oficio, es indudable que incorpora, en forma que debe estimarse correcta y suficiente, a la resolución cuestionada las razones que podían justificar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 C.E .. La Guardia civil, como resultado de las gestiones que venía realizando en torno a la venta y tráfico ilícito de cocaína en la ciudad de Calasparra, había llegado a conocer que el hoy acusado Íñigo se dedicaba al mismo entre determinada clase de personas y en determinadas zonas de la ciudad, dada la naturaleza de la sustancia objeto de tráfico ilícito y, en general, ante la gravedad que en el ámbito social supone este tipo de actividades, penalmente punibles, y ante la denuncia puesta por Agustín , ante los agentes de la policía local, sobre la venta de droga, denuncia que es puesta en conocimiento del cuerpo de la guardia civil, cuyos agentes ante lo denunciado montan unos seguimientos efectuados a los acusados y unos puestos de vigilancia en los domicilios de los acusados, dando los mismos unos indicios de que los acusados se venían relacionándose, existiendo contacto entre ellos, así como la gran afluencia de gente al domicilio de CALLE001 , domicilio de Octavio , quien trataba con ellos, y se había intervenido y aprehendido la venta de una papelina, ante estos resultados cuyos indicios investigados se le informan al Sr. Juez de Instrucción de que en la ciudad se estén dedicando al venta de la droga al menudeo ambos acusados aportando el teléfono de ellos, no puede ponerse en tela de juicio la concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida acordada por el Juez de Instrucción, El oficio dirigido por la guardia civil al Juzgado solicitando autorización para la intervención del teléfono de los hoy acusados a los fines de observación, escucha y grabación explica suficientemente las razones de la solicitud, y el auto del Juzgado, en cuanto se remite expresamente a dicho oficio, es indudable que incorpora, en forma que debe estimarse correcta y suficiente, a la resolución cuestionada las razones que podían justificar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 C.E .). Por lo demás, no cabe ignorar el conjunto de cautelas con que tras la concesión de la autorización discutida, actuó el Juez de Instrucción en relación con el material obtenido por medio de la citada intervención telefónica, entrega de las cintas originales por parte de la Guardia civil, audición y selección por parte del Juez de Instrucción, transcripción y ulterior cotejo por el Secretario judicial, el hecho de que dichas intervenciones se realizaran a través de los medios más modernos y adecuados, siendo estos los que constituye la sala de Sintel en el cuartel de la Guardia civil de Murcia, en nada destruye la fiabilidad de la mismas, estando las mismas a disposición de las partes, y que el propio Auto concede pues refiere el mismo 'La medida tendrá una duración no superior a 30 días comenzara el día de hoy 30 de abril del 2014 hasta el 29 de mayo de 2014 y será realizada en dependencias de la Policía Judicial de Caravaca de la Cruz, Compañía de Caravaca de la Cruz de Comandancia de la Guardia civil de Murcia. Transcurrido dicho termino se dará cuenta a este Juzgado del resultado.....' que las intervenciones telefónicas se practique en Comandancia de la Guardia Civil de Murcia. Por otro lado en el acto del juicio oral nada reclamaron de las misma, las partes, teniéndolas a su disposición, es por lo manifestado que no cabe pues cuestionar la validez de la intervención telefónica. Todo ello, con independencia, de la distinción que procede hacer respecto de la doble finalidad que puede tener en el proceso penal este tipo de actuaciones: como un medio probatorio más o como simple medio de investigación. En cuanto se refiere a la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los acusados, solicitada por la guardia civil y autorizada por el Juez de Instrucción, tras la detención de aquellos, fue efectuada con las propias garantías legales adecuadas. No está de más destacar también que la balanza de precisión y los trozos de plástico intervenidos y la droga cocaína intervenida fue en una de las casas de los acusados y en la otra se intervino una cantidad de dinero, en las diligencias de los registros efectuados que no cabe estimar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo por Sr. letrado. Procede, pues, la desestimación del mismo.
Por lo que respecta a la impugnación de la declaración del testimonio del testigo denunciante realizado en sede judicial por no estar prestada en presencia de las partes de la causa, debe recordarse al letrado que el Juzgado de Instrucción anuncio por proveído adecuado que iba a tomar declaración al denunciante Agustín señalando día y hora para dicha diligencia de investigación, siendo notificada a las partes y esta conocedoras de la práctica de la misma no acudieron al juzgado para participar y estar presente en dicha diligencia de prueba y de esa forma estar presente en la misma y poder hacer preguntas a dicho testigo denunciante, es por ello que no puede ser denunciada infracción alguna pues se anunció y estas tuvieron la oportunidad de estar presente en dicha diligencia de investigación y acordaron por propia voluntad no acudir por lo que no puede ahora manifestar ello como vicio o nulidad procesal, es por lo que procede su desestimación.
SEGUNDO.-A continuación procede hacer un examen y valoración conjunta de la prueba practicada en los términos que establece el art. 741 de la LECRim ., y que procedemos a dar un examen a continuación de la prueba personal practicada: la declaración de los acusados; el acusado Íñigo desde el inicio de las actuaciones ha venido excusando y negando los hechos que se le vienen siendo imputados, negándolos y el acusado Octavio , si bien en su declaración en el Cuartel de la Guardia civil y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, reconoció los hechos por los que era detenido, manifestando que la droga era de Íñigo el otro acusado, si bien en el plenario niega lo que venía declarando, cambiando en este momento procesal, llegando a negar los hechos por los que viene siendo imputado, manifestando que es drogadicto y que la droga intervenida era para su consumo propio, que compro una cantidad de seiscientos euros sobrándole unos cien, dicha declaración no viene refrendada por ninguna prueba efectuada, por su parte la acusada Frida , siendo esposa del acusado Íñigo , ante las preguntas de las partes manifestó voluntaria y conscientemente reconocer su colaboración con los acusados en la venta de droga y a preguntas de las partes manifestó que su esposo es drogadicto y consumidor de droga, por su parte la otra acusada la acusada Miriam , compañera sentimental del acusado Octavio , a preguntas de las partes manifestó voluntariamente reconocer su participación en el delito de tráfico de droga, así como reconoció como su compañero sentimental es drogadicto. Respecto al prueba personal de los testigos comparecientes, procede manifestar lo siguiente; El instructor de la actuaciones agente de la guardia civil con nº profesional NUM013 quien ratifico el atestado policial aportado, que como consecuencia de la denuncia de Agustín consumidor de cocaína que denunciaba a Íñigo venia vendiendo droga en la ciudad de Calasparra así como que le se auxiliaba de otra persona, con estos hechos iniciales ordeno que se procediera a montar y acordar los correspondientes seguimientos de los acusados, así unas vigilancias de sus domicilios, de dicha investigaciones se deduce que los acusados Íñigo , alias el Chato y el acusado Octavio alias el Largo , se venían dedicando a la venta de droga en la ciudad de Calaspara, habiendo intervenido una transacción con una papelina de droga por lo que solicitaron las intervenciones de los teléfonos de los acusados, y una vez conseguidas las mismas, de las trascripciones de las conversaciones, se evidencia la relación de los acusados en la venta de droga, quien lleva la dirección es Íñigo y como colaborador en la venta a Octavio observando, como se daba un gran trasiego de personas que acudían al domicilio del acusado Octavio y fruto de dichos seguimiento se pudo comprobar cómo se constató la realización de una venta de una ocasión, dado que se hizo la intervención, con estos datos se constituyó un informe al Juzgado solicitando la autorización de intervenciones telefónicas de los teléfonos de los acusados y se concedió y una vez efectuado dichas intervenciones del estudio de la mismas de sus trascripciones de las que se desprende que las parte existían llamadas y se utilizaba un leguaje cifrado si bien en una ocasión se usa la palabra cocaína lo cual se llama la atención así como se constata una relación entre los acusados en la existencia de las venta de droga, el testimonio del agente de la Guardia civil con numero profesional nº NUM014 , quien se ratifica en su intervención que intervino en el vigilancia de los dos inmuebles tanto en CALLE001 , donde viven Octavio y Miriam como en AVENIDA000 , donde vive Íñigo y Frida , esta casa estaba cerca del cuartel de la policía local, en ambas vigilancias se dieron datos importantes, el mismo vio como los moradores de CALLE001 van al inmueble de AVENIDA000 y están un rato y salen al poco rato retornan a su casa, el vio como estando en CALLE001 observo como paro una furgoneta y uno de los objetivos bajo del inmueble y le hizo un intercambio como se la noticia a la policía local y al rato le manifestaron que había sido intervenido en la furgoneta positivo, en la vigilancia de la CALLE001 se realizan intercambios una vez en el interior de los vehículos y otro fuera del vehículo en poco minutos si bien no se pudo dar con la intervención con peligro de la investigación, de las intervenciones telefónicas Intervención telefónica se constataba que se venía cometiendo un delito contra la salud pública y que las personas uno pasaba las droga y otro se la entregaba, inicialmente Íñigo como acudía a la inmueble sito en CALLE001 en muchas ocasiones y se hacían el intercambio en la calle, y las conversaciones se desprende quien manejaba era Íñigo y el que la vendía era Octavio , las conversaciones utilizaba un leguaje cifrado, si bien de vez en cuando se mencionaba que la sustancia era buena, interviene en el registro del inmueble Rodrigo , donde se intervienen dinero y en el registro intervino un perro de la unidad canina que no hizo ningún posicionamiento, el dinero estaba en varios sitios, testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional nº NUM021 , agente que intervino en el registro efectuado en el inmueble ubicado en AVENIDA000 , casa en donde vivían Íñigo y Frida , intervino en operativo de vigilancia y en la intervención telefónica y detención de los acusados, en el registro solo encontraron 4 teléfonos móviles, dinero y alambre de envoltorio de las bolsas de papelinas, en las intervenciones telefónicas era de Íñigo y de Octavio y recuerda que las conversaciones mantenidas se hablaba usando un lenguaje especial, solo hay un caso en que se menciona la palabra cocaína y por eso le llaman la atención, 'no me digas eso por este medio', todo era en clave, se 'pide un grande, uno pequeño' utilizando una jerga propia de los vendedores de droga, se mencionaba el precio de 30 y 50, constata como los compradores que llamaban a Íñigo este los remitía al domicilio de Octavio , de las conversaciones escuchadas se desprendía de las mismas como quien llevaba las directrices era Íñigo y Octavio era su colaborador y el que tenía la droga para la venta', testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional nº NUM016 , 'interviene en el registro del inmueble sito en CALLE001 , domicilio de Octavio y Miriam , se ocupó en la habitación encima del Televisor una caja metálica conteniendo unas papelinas en el la parte inferior en la cocina un huevos kínder conteniendo más droga, y se remite a las diligencias que también participo en diligencias de vigilancia y seguimiento en uno de ellos le consta como a Octavio recibe una llamada y concierta una entrega con una persona en un lugar de la ciudad y el mismo es recogido en fotos y con su testimonio, recuerda que iba acompañado con su mujer y con el cochecito del niño, también intervino en las escuchas telefónicas, y de las mismas de las llamadas trascriptas llamaba la atención que entre ellos se llamaban pidiendo y concertaban la ventas', testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional nº NUM017 , 'intervine en el registro del inmueble sito en AVENIDA000 , casa de Íñigo y Frida , y se encontró un bobinado de cable del utilizado para cerrar las papelinas, se encontró dinero y también electrodomésticos de procedencia ilícita, participo en la vigilancia de los dos domicilios la AVENIDA000 y en la CALLE001 , en la cual se observaba mucho trasiego de personas y de venta, que en las intervenciones telefónicas le consta que los acusados por teléfono se comunicaban todos los días y se hacían y convenían para la venta de droga si bien se utilizaba un lenguaje especial', testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional nº NUM022 , pertenece a la compañía Roca y su asistencia fue un apoyo a la entrada y registro efectuada en el inmueble sito en CALLE001 , donde se interviene en la primera planta en el comedor que era utilizado de dormitorio, encima del televisor una caja metálica contenía 19 papelinas y encima había un mueble en donde se encontró un taper dentro del taper conteniendo una balanza y utensilios para cintas y dos bolsas de droga y bajo en la cochera en una cocina se encontró un huevo Kínder conteniendo droga y otro huevo Kínder conteniendo pastillas', testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional nº NUM018 , 'interviene en la vigilancia del inmueble sito en la CALLE001 , casa de Octavio y Miriam , ubicada en una posición para poder intervenir a los supuestos compradores y ese día quien intervinieron fueron los gentes de la policía local quienes hicieron una intervención de una compra', testimonio del agente de la policía local con nº NUM019 , 'agente que se encontraba en una prestación de vigilancia, y le comunicaron que los usuarios de una furgoneta marca Nissan y con matricula acababa de hacer una compra de papelina, tras pasar la misma y hacer un seguimiento y una vez pasado el perímetro de seguridad la paran y ocupan al usuario una papelina con lo que realizan una denuncia y una intervención de droga, con aprehensión. Conocía a Agustín de la ciudad y este le manifiesta que quería hablar con él y este le refiere que tiene un problema con Íñigo , que está siendo amenazado y que la situación es insostenible y no puede aguantar el nivel de presión que tiene, me dice que lo están acosando, que continuamente se siente amenazado, que han llegado a agredirle y él le dice que lo denuncie, y me dice que sí que va a presentar denuncia, y él lo que hacer es recogerla, estaba muerto de miedo y que temía por su vida y por su integridad física, pensaba que le iban a matar de hecho le hizo referencia que él ya había sido apuñalado que no podía precisar quien había sido pero tenía sospechas de quien lo había mandado, que el motivo era que tenía contraída una deuda con Íñigo por la compra de droga, que no podía hacer frente a esa deuda y se sentía coaccionado y que estaba esperando cobrar el subsidio para poder pagar algo, porque si no sabía que la cosa estaba muy mal, conocía a Agustín como a Íñigo a ambos, Agustín le facilito el teléfono que el utilizaba para la compra de droga así como le manifestó que Íñigo trabajaba con otro chico Octavio , Chato es el listo si bien el teléfono de Octavio no lo tenía, que conoce a Íñigo del pueblo y respecto de él solo puede decir que antes tenía un coche Seat modelo Toledo y en la actualidad venia teniendo un coche de alta gama si bien antiguo un Audi A-6 y se relacionaba con los bares, que su familia se dedica a la venta de ropa en los mercadillos si bien él no le ha visto trabajar y vestía bien y no se privaba de nada', testimonio del agente de la policía local con nº NUM020 , 'quien intervino y ratifica que el intervino a una furgoneta marca Nissan y al comunicando que se había realizado una compra de droga y practicado y se intervino al acompañante una papelina era marroquí, que conoce Agustín quien manifestó que se sentía amenazado por Íñigo y que la denuncia la recogió su compañero, que recuerda que manifestó que debía dinero unos trescientos o cuatrocientos euros que era por una deuda de compra de droga, pues Agustín era consumidor esporádico, el no podía asegura que el hecho de haber sufrido un pinchazo en el glúteo, recuerdo a que Íñigo le hablo una vez que el motivo del incidente con Agustín era que Agustín se había intentado sonsacar a su mujer o le hubiera tirado los tejos esos se lo comento al poco tiempo de la denuncia se lo comento el acusado Íñigo si bien no recuerda si fue en el mismo momento de poner Agustín la denuncia o posteriormente y que él le pidió que lo denunciara, no recuerda cuando se lo dijo Íñigo pero si recuerda que Íñigo dijo que le había tirado los tejos a su mujer que lo denunciara'. La prueba pericial examen de doña Elena , farmacéutica, quien practico el análisis de la droga intervenida y remitida a Área de Sanidad, 'se ratifica en el examen y su informe sobre la composición de la droga intervenida y examinada así como sobre su cantidad y pureza, por aclaraciones, se le pregunta por la pureza de la droga intervenida, refiere que la pureza de la droga intervenida están por encima de lo normal en determinados sitios, que el Piracetam es un fármaco no trópico para la memoria y mejora la memoria y capacidades cognoscitivas a veces por ser un polvo blanco se usa como corte'. De dicha prueba personal descrita y depuesta en el acto del juicio oral viene a ratificar los datos aportados en el atestado policial obrante en las actuaciones en dónde se narran los seguimientos a los acusados así como puestos de vigilancia en ambos inmuebles en donde eran moradores los acusados con la autorización judicial de la 'intervención telefónica' de los teléfonos usados por los acusados en dicho tráfico de drogas por los acusados, de dicha intervenciones se pudo comprobar como los acusados tenían relación entre si y concertaban el lugar, cantidad y precio de la sustancia vendida, es decir, como participaban en el tráfico de la venta de droga, si bien en dicha trascripciones de las conversaciones, se desprende como se hablaba en un lenguaje especial, si bien, ello no quita para que en la conversación del 4 de mayo de 2014 a las 3.53.24, 'desconocido .- 'porque un jambillo quiere coca', Íñigo menciona 'nene desgraciado pero parque hablas así', de las trascripciones se aprecia unas conversaciones fluidas entre ambos acusados, solicitándose ayuda y entregas de sustancia, así como que Íñigo organizaba reuniones para intercambio de droga por personas no identificadas y Octavio entregaba la mercancía, que hay conversaciones en donde Íñigo le informa al comprador donde debe acudir a las cercanías del domicilio de Octavio , conversaciones de 2 de mayo de 2014 a las 18:03:52 Íñigo , 'pero tú sabes dónde está el taller del potaje'.- desconocido 'si', Íñigo 'pues metete ahí, que tiene que estar ahí, si ya lo he llamado yo y te está esperando a ti también', desconocido 'estoy parada aquí en la casa del pollo'.- Íñigo 'pues vete pal taller del potaje, que él vive en una cochera blanca', y más adelante se escucha a Íñigo decir a un tercero '¿Dónde está el Octavio ? Ya, pues dile que salga que lo está esperando el Gamba ahí', también en dichas trascripciones se establece un dialogo de referencia a la droga así utilizan el termino, uno grande, uno pequeño, y otras veces por el valor, tengo 30 pavos, 15 euros, etc., así se desprende de las propias descripciones de las trascripciones y ello con 'el registro domiciliario' en los inmuebles en donde viven los acusados, actuaciones, ambas, que se han acordado y practicado con las garantías establecidas: así en el registro del inmueble ubicado en domicilio de los acusados Octavio y Miriam , sito en la CALLE001 nº NUM012 de Calasparra, se intervinieron 19 papelinas de cocaína con un peso neto de 7,488 gramos y una pureza de 62,65 % un envoltorio con un peso neto de 28,6 gramos que resulto ser cocaína con una pureza de 51,01% y otro envoltorio más de cocaína con un peso neto de 6,97 gramos y una pureza de 42,47 %; así como 16,99 gramos de 'piracetam', sustancia habitualmente utilizada como sustancia de corte u una balanza de precisión y en el registro del inmueble ubicado como el domicilio de los acusados Íñigo y Frida sito en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 de Calasparra, donde se intervino 3.156,40€ en billetes pequeños y monedas.
Que de la valoración conjunta de dicha prueba practicada y examinadas lleva a la convicción el Tribunal a que los acusados realizaban un tráfico de droga de cocaína procediendo a su venta en el ciudad de Calasparra, por la ocupación de la droga intervenida a los acusados en el momento de su detención, juntamente con la balanzas de precisión, así como de los recortes de plástico con la forma habitual dada para envolver las diferentes dosis, las conversaciones telefónicas mantenidas a través de los teléfonos intervenidos, el resultado de los registros domiciliarios, los recortes y anotaciones encontradas en el domicilio del acusado Octavio . A la vista de todo ello, es preciso concluir que la inferencia hecha por el Tribunal es la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados como autores del delito contra la salud pública del que viene siendo imputado por Sra. Fiscal, un delito contra la salud Pública, previsto y pendo en el art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsables en concepto de autores del mismo los acusados Íñigo y Octavio , y de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.2, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsables en concepto de autoras las acusadas Frida y Miriam , esposa y compañera sentimental de los acusados qué intervienen en las ventas de la droga de forma secundaria y siempre siguiendo las directrices de ellos.
El delito contra la salud pública que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
TERCERO.-Por lo que respecta del delito de extorsión siendo los elementos configuradores de esta figura delictiva, la STS 2ª - 22/10/2009- 592/200 , cita: 1) Violencia o intimidación; 2) Ánimo de lucro; y 3) Realización de un acto o negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la víctima, sea en beneficio propio o de tercero. A tal fin, la STS de 26-04-2002 , marca la diferencia con la doctrina jurisprudencial correspondiente al CP anterior, que exigía la efectiva suscripción de una escritura pública o documento, mientras que, para la actual, la extorsión se comete siempre que se emplee violencia o intimidación para obligar a otro a realizar u omitir algún acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, sin necesidad de que suscriba documento alguno. La caracterización del delito de extorsión es en cierto modo compleja, al ser una especia de figura residual que comparte a su vez numerosos de los elementos del tipo de otras muchas figuras: robo violento, amenazas, coacciones y estafa. La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Como nos recuerda la jurisprudencia, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio. Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Confirmada la existencia de coacciones con ánimo lucrativo queda descartada la conversión de los hechos en un delito de amenazas.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial procede hace un examen de la prueba practicada consistente únicamente en el testimonio del denunciante victima Agustín , quien dado su fallecimiento no pudo comparecer al acto del juicio oral y a través del articulo 730 LECRIM se dio lectura a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción cuya diligencia fue ilustradamente acordada con notificación a las partes para poder disponer a estar presente en la diligencia anunciada, cosa que no aconteció, en la misma de forma lacónica y genérica el mismo declara su miedo por tener una deuda con Chato , siendo testigos referenciales de tal denuncia los agentes de la policía local con carnet nº NUM019 y NUM020 , quienes han relato la denuncia de Agustín al estar presente en el mismo momento el otro agente, ambos han relatado como conocían a Agustín de la ciudad y este les manifiesta que tiene un problema con Íñigo , que está siendo amenazado y que la situación es insostenible y no puede aguantar el nivel de presión que tiene, me dice que lo están acosando, que continuamente se siente amenazado, que han llegado a agredirle y él le dice que lo denuncie, y me dice que sí que va a presentar denuncia, y él lo que hacer es recogerla, estaba muerto de miedo y que temía por su vida y por su integridad física, pensaba que le iban a matar de hecho le hizo referencia que él ya había sido apuñalado que no podía precisar quien había sido pero tenía sospechas de quien lo había mandado, que el motivo era que tenía contraída una deuda con Íñigo por la compra de droga, que no podía hacer frente a esa deuda y se sentía coaccionado y que estaba esperando cobrar el subsidio para poder pagar algo, porque si no sabía que la cosa estaba muy mal, y al mismo tiempo al agente con canet NUM020 se le pregunto sobre si Íñigo le había referido que el tal Agustín le tenía manía por haber tira los tejos a su mujer y desde entonces al descubrirle tenían sus problemas con él, que es lo que bien manteniendo el acusado Íñigo en sus declaraciones al respecto, siendo pues al no tener más prueba que la prueba personal practicada, siendo las versiones contradictorias entre los participantes en dicha infracción, el testimonios de la propia víctima es lacónico y genérico sin concretar, así como la corroboración viene también referida a los propis testigos de referencia comparecidos, que recuerda que también el acusado le manifestó en el mismo tiempo o un poco más cercano o lejano los problemas que tenía con Agustín , es por ello que procede manifestar que ante dicha prueba personal practicada es insuficiente no constituye una prueba plena de la existencia del delito de extorsión del que viene siendo imputando el acusado, por lo tanto, no siendo prueba suficiente procede sostener un pronunciamiento absolutorio, pues, como decimos, no hay prueba plena que le incrimine en el delito extorsión por el que el Ministerio Fiscal quien sostuvo la acusación.
CUARTO.-De los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y pendo en el art. 368 del Código Penal , del cual son responsables en concepto de autores del mismo, los acusados Íñigo y Octavio , y de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2, del Código Penal del cual son responsables en concepto de autoras las acusadas Frida y Miriam ,
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en los acusados, pues si bien el acusado Íñigo que tiene la condición de drogadicto, el otro acusado Octavio se dice es consumidor de cocaína, y que desde que está en prisión ha contactado con el programa de atención al drogo pendiente de la Cruz Roja Española, estando en terapia grupal en la actualidad, y la acusada Frida que es diagnosticada por el médico forense como que presenta un trastorno mental y del comportamiento por consumo de cocaína con patrones de consumo irregular síndrome de dependencia actualmente en abstinencia.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011 , de 6 - 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).
En el presente caso no existen méritos para apreciar una eximente incompleta o una atenuante. 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'. Por otra parte no puede estimarse la atenuante cuando el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , y reafirmado en las SSTS 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo , 'lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en presente caso en donde los acusados vienen a realizar una venta de droga en la ciudad cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio. De ahí que no se concrete como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal dicha condición de drogadicto o consumidor de droga.
Por lo que respecta al acusado Íñigo , se aporta sentencia de fecha 26.09.2014 , en la cual se declara probado que el acusado estaba afectado por la drogadicción que venia padeciendo en enero del 2012, es por ello, que este es un dato antiguo no adecuado a la realidad actual, por otro lado el informe medico forense aportado, que hace referencia al rollo nº 16/2014 de la Sección Tercera, es de fecha 10.07.2014 y el medico forense, Sr. perito llega a las siguientes conclusiones: 1º.- que el acusado es plenamente imputable, 2º.- que en el momento de suceder los hechos no hay constancia mental que haga sospechar una afectación de su imputabilidad, 3º.- por la documentación medica remitida es consumidor de drogas de abuso (cocaína) actualmente en fase de deshabituación y 4º.- por la documentación medica remitida en el momento de suceder los hechos era consumidor de cocaína y presentaba un consumo perjudicial de alcohol., luego de el mismo se aprecia una deshabituación a la cocaína si bien hay un consumo de alcohol, pero que no le afecta para ser estimado como alteración de la personalidad, y máxime cuando en el registro que se efectuó en su domicilio fue utilizado un perro canino, que no hizo ninguna posición sobre droga, ello consta que se encuentra deshabituado y no puede ser apreciada una alteración en su personalidad, por lo que procede su no estimación como circunstancia modificativa.
Por lo que respecta al acusado Octavio , se aporta un certificado de que estando el acusado en prisión, pues llevaba en dicha situación más de siete meses, es cuando concierta y contacta con el programa de atención al drogadicto de la Cruz Roja, es decir, que dicho tratamiento esta diferido a los meses de octubre y siguientes del año 2014 y no al momento de ocurrencia de los hechos enjuiciados, por lo que tampoco puede ser determinante en la concreción de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, que de el mismo no se deduce la existencia de un consumo.
Por último respecto de la acusada Frida , cuya medico forense en su dictamen aprecia que la exploración compatible con trastornos mentales y del comportamiento por consumo de cocaína con patrón de consumo irregular. Síndrome de dependencia, actualmente en abstinencia, ello es manifestado por la perito en fecha 11 de noviembre del 2014, pues es informada que en centro Mental de Caravaca establecen respecto a dicha paciente un diagnostico de trastorno del comportamiento secundario a dependencia a cocaína actualmente en tratamiento especializado que lleva una buena evolución y adherencia al mismo, así como es de tener en cuenta que la acusada no padece discapacidad alguna y solo se refiere un trastorno de personalidad tratado adecuadamente, es de tener en cuenta que dicha acusada venia viviendo en el mismo inmueble de Íñigo , en el cual se hizo un registro donde intervino un perro canino, que no hizo ninguna posición detectando droga en el inmueble pues era su compañera sentimental y estaba viviendo con el acusado Íñigo , de ahí que no se aprecie circunstancia alguna.
En orden a la pena a imponer, a los acusados Íñigo y Octavio en atención al peso de la sustancia de cocaína intervenida, y la cantidad de dinero intervenido, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos, la imposición de la pena de prisión a cada uno de ellos en de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y multa de 9.705 con siete meses de arresto en caso de impago.
A las acusadas Frida y Miriam en atención a al reconocimiento de los hechos de los que venían siendo imputadas, dada su menor intervención en el referido tráfico de drogas procede la imposición de la pena a la que se adhirieron en el juicio oral consistente a cada una de ella de prisión dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y multa de 5.000 con tres meses de arresto en caso de impago.
De conformidad con el artículo 375 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia toxica intervenida así como el comiso y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de Drogas el dinero metálico y los teléfonos móviles intervenidos.
QUINTO.-Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, de ahí que proceda condena a los acusados en las costas causadas en la presente instancia, en la mitad de las costas causadas en proporciones de igualdad en la proporción de un cuarto, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Íñigo del delito de extorsión del delito del que venía siendo acusado por Ministerio Fiscal en esta causa.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Íñigo y Octavio como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de causa grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a cada uno de ellos la pena de prisión de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9705 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 7 meses
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Frida y Miriam como autoras responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de causa grave daño a la salud del Art. 368. 2º, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a cada uno de ellos la pena de prisión de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida así como el comiso y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de Drogas del dinero metálico y los teléfonos móviles intervenidos.
Condena a los acusados en las costas causadas en la presente instancia, en la mitad de las costas causadas en proporciones de un cuarto, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

