Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 83/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100274
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/001443
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0001443
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 83/2016- D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 301/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 COMANDANCIA HARO - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Juan Enrique
Abogado/a: SUSANA LEZA SANCHO /// Procurador: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 27 de octubre de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 282/2016
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 83/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 301/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de hurto, promovido por D. Juan Enrique representado por el procurador Jorge Fernando Venegas García y asistido por la letrada Susana Leza Sancho frente a la Sentencia nº 134/16 dictada en fecha 12/04/16 ; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sidoPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que debo condenar, y condeno, a Constancio , como coautor y responsable de un delito consumado de Hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar, y condeno, a Juan Enrique , como coautor y responsable de un delito consumado de Hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
También, les condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por mitad.
A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará a los encausados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Enrique ,alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16/05/16 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 01/07/16 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07/07/16 se formó Rollo registrándose, turnándose laponencia al Iltmo. Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 17 de octubre de 2016 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio siguiente.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el párrafo segundo del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente respetando en lo posible su estructura gramatical:
'En ese tiempo, sin que conste cómo accedió al garaje, el encausado, Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, vecino de Lardero, guiado por la intención de obtener dinero con su venta, entró en él y tras apoderse de las ruedas, las cargó en un vehículo. Finalmente, las cambió por una motocicleta que, a su vez, vendió a un tercero por 1.200 euros.
No ha quedado acreditado que participara en la sustracción de las ruedas el encausado Don Juan Enrique '.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Juan Enrique alega como primer motivo de su recurso la manifiesta errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación e infracción del principio de presunción de inocencia ( art 24 CE ).
La apelación encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el órgano juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).
Por otro lado, es sabido que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o'reformatio in peius'.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.-Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal:declaraciónde los encausados y testifical además de la pericial.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Y, en el caso objeto de enjuiciamiento, la valoración que efectúa el Juez a quo para llegar a su convicción condenatoria respecto del ahora recurrente se funda, por un lado, en ladeclaracióndel coencausado, Sr. Constancio (vid. FD PRIMERO,ab initio), y, por otro, en unos indicios que, a juicio de este Tribunal, son insuficientes para fundar una condena.
Así las cosas, en primer lugar, la cuestión que se plantea es el valor probatorio de la declaración incriminatoria del coencausado en causa criminal.
La declaración del coimputado (si se prefiere, coencausado) constituye, en principio, prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues está fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no la invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivo y objetivos, concurrentes en la misma.
Ahora bien, no puede preterirse que ladeclaraciónde uncoimputadoes, si se nos permite, 'sospechosa' cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el encausado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a nodeclararcontra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.
Por ello, precisamente, hay que ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos concurrentes, debiendo existir una mínima corroboración de su declaración.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, por muchas, en Auto 381/2016 de 11 Feb. 2016, Rec. 1604/2015 , decía:
'En cuanto a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso'.
TERCERO.-En el caso de autos, visionado el soporte videográfico en el que se contiene el acto del plenario, la declaración del coencausado Sr. Constancio , a la que el juez 'a quo' otorga credibilidad para condenar al otro coencausado (ahora recurrente) es ciertamente confusa. Descartando de inicio su declaración en sede policial (pues es sabido que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial), en un principio, y siguiendo su declaración sumarial, parece descargar toda la responsabilidad de los hechos en el recurrente, 'autoexculpándose' él. Manifiesta que acompañó a aquél, que fueron en su coche (en el del recurrente) y esperó dentro del mismo hasta que apareció el apelante con un tercero transportando las ruedas y cargándolas en el coche. Que él no sabía que eran robadas, pensaba que eran por el pago de una deuda que el apelante tenía con ese tercero. No obstante, acto seguido, y precisamente a preguntas de su letrada, con el fin de buscar una reducción de la pena por parte del Ministerio Fiscal (como así se forjó en el trámite de conclusiones definitivas), reconoce su implicación en los hechos sobre la base de que pudo imaginarse el origen ilícito de las ruedas previamente sustraídas.
Por otro lado, también desde este punto de vista subjetivo de credibilidad del coencausado, es preciso comprobar la ausencia de otros factores de incredibilidad subjetiva en el declarante como pueden ser los móviles de 'autoexculpación', exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias. En este caso, con independencia de esa inicial tentación de 'autoexculparse', como hemos señalado, el coencausado Constancio se benefició de una reducción de pena (de 12 meses de prisión a 8 meses de prisión) que finalmente (en conclusiones definitivas) interesó el Ministerio Fiscal hasta el punto de conformarse con ello su dirección letrada.
Pero es que, como decíamos, ya desde el punto de vista de la credibilidad objetiva de la declaración del coencausado, ésta debe venir acompañada de la existencia de datos que corroboren, al menos de manera genérica, dicha declaración. Y en el presente caso, estimamos que no existen datos o indicios suficientes que corroboren la declaración del coencausado.
No lo supone la declaración del Sr. Porfirio (quien sufrió la sustracción de las ruedas) que nada aporta sobre la supuesta participación en los hechos del recurrente. Tampoco el testigo, Sr. Vidal , quien permutó una moto de su propiedad por las ruedas sustraídas. Más bien su declaración, lejos de corroborar la versión del encausado Constancio , parece de descargo. Asegura que cuando permutó la moto por las ruedas estaban presentes tanto el Sr. Constancio como el recurrente, si bien, los contactos iniciales siempre los mantuvo con aquél, así como, la negociación de la permuta dejando entrever que el apelante era un 'acompañante'.
Con estos mimbres, creemos que existen dudas más que razonables para sustentar una sentencia condenatoria respecto del apelante Sr. Juan Enrique pues ningún extremo constatado objetivamente y ajeno a la declaración del coencausado Don Constancio corrobora que el recurrente participara el día de los hechos en la sustracción de las ruedas del vehículo del Sr. Porfirio por lo que debe ser absuelto de dicha imputación.
En definitiva, por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y larevocación de la sentencia apelada en este particular con la consiguiente absolución del recurrente quien persiste en señalar que no tuvo nada que ver con la sustracción de las ruedas a lo que se une que siguiéndose en todo momento las actuaciones por un delito de hurto ni siquiera podría plantearse su posible participación en un delito de receptación, delitos no homogéneos, so pena de vulnerar el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, en concreto, el principio acusatorio.
CUARTO.-Habiendo sido estimadas las pretensiones del recurrente (art. 240 de la LECRM .), resultando absuelto, se decretan de oficio las costas causadas en esta alzada, así como, proporcionalmente (la mitad) las de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE, COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de abril de 2016 y en consecuencia revocarla en el sentido de absolverle del delito del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas caudas en esta alzada, así como, proporcionalmente (la mitad) las causadas en la instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

