Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 415/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100264


Encabezamiento

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En Almería a Diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 415/2015, el Procedimiento Abreviado nº 129/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Mateo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por la Letrada Dª. Ana Belén Rodríguez Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que D. Mateo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Vera a la pena de cuatro meses de prisión, por un delito de violencia doméstica, que se encuentra suspendida desde el mismo día de la sentencia durante un periodo de dos años.

En dicha sentencia se impuso igualmente la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicarse con Dª Nieves por un periodo de tres años, y que le fue notificado al Sr. Mateo en debida forma quedando enterado de ello.

A pesar de ello, el Sr. Mateo volvió a convivir con la Sra. Nieves , en el domicilio sito en BARRIADA000 nº NUM000 de la localidad almeriense de Cuevas de Almanzora, a los 15 días de dictarse la sentencia y de su notificación'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Mateo como autor de un delito ya definido de Quebrantamiento de Condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Mateo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 3 de julio del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 16 de mayo para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del citado art. 468.2 del Código Penal toda vez que el consentimiento de la esposa en la reanudación de la convivencia con su marido, sobre el que pesaba una pena de alejamiento impuesta en sentencia, determina la atipicidad de dicha conducta, concurriendo asimismo un error de prohibición invencible con los efectos que tal circunstancia lleva aparejada de conformidad con el art. 14.3 del Código Penal .

A este respecto conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental impuesta en sentencia firme de fecha 11-2-2008 , afirmando que, pese a dicha prohibición, con el consentimiento de la víctima, reanudó la convivencia en común que se prolongó hasta septiembre de 2011 e incluso tuvieron en dicho periodo un hijo en común, hecho expresamente reconocido por la denunciante en el acto del juicio.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , razona que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores .En este mismo sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 25-1-2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 .2 del Código penal ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta ( STS 126/2011, de 31 de enero ).

Esta Sala acoge dicha doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada, aun en la hipótesis de haberse prestado, no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, aunque hubiera sido consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.

De otra parte, dicho comportamiento no pueda justificarse en base a un pretendido 'error invencible'que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto. En efecto, el art. 14.3 del Código Penal establece que «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal», añadiendo que «si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (en este sentido, ss. TS de 11-9-1996 , 6-10-1999 y 12-03-2001 entre otras):

a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. Es cierto que, cuando se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, el acusado no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo. Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables, lo que en este supuesto no ocurrió en relación al eventual desconocimiento de las consecuencias delictivas del quebrantamiento. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.

d) Se excluye la posibilidad del error si se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, por cuya razón, su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( Sentencias de 12 de marzo de 1992 , 18 de octubre de 1995 , 15 de abril y 11 de octubre de 1996 y 6 de octubre de 1999 ), como ocurre en este caso a la vista de que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximarse al domicilio de su compañera sentimental y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, pues, en primer lugar, dicha pena, que le fue oportunamente notificada, se adoptó por el Juzgado en sentencia dictada con la conformidad del acusado y de su letrado por lo que mal puede alegar ignorancia acerca del alcance y consecuencias de dicha prohibición pues según sus propias manifestaciones era plenamente conocedor de la vigencia de la misma, ni aparece en la causa cualquier otra circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta, siendo irrelevante la comparecencia que ambos cónyuges hicieron en el Juzgado de lo Penal solicitando el alzamiento de la pena de alejamiento pues tal petición no tuvo consecuencias de ningún tipo, como no podía ser de otro modo, habida cuenta la indisponibilidad de las penas que son de obligado cumplimiento tanto para las partes como para el propio órgano judicial.

TERCERO.-Finalmente y, con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.El motivo ha de decaer ya que la defensa del acusadono alegó en su escrito de calificación ni tampoco en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de la atenuante que, como tal, aduce por vez primera en su escrito de interposición del recurso. Con independencia de lo anterior, conviene puntualizar, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959', indicándose que 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando 'el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'; y señalando que 'el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que 'los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa, que no puede afirmarse que los siete meses transcurridos desde la incoación de la causa (marzo de 2013) hasta la apertura del juicio oral decretada por el Instructor en octubre del mismo año -pues las ulteriores actuaciones seguidas en el Juzgado de Lo Penal se han desarrollado en plazos completamente normales- constituyan un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga de media trabajo del órgano judicial por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada en esta alzada.

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 129/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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