Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 387/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00282/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0056520
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Lázaro
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CARNEADO PERUYERA
Contra: Luisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 282/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 429/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 387/16), en los que aparecen como apelante: Lázaro representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Alvarez Pérez--Manso, bajo la dirección letrada de doña Begoña Carneado Peruyera; y como apelados: Luisa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de don Ignacio Botas González; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-02-16 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de apropiación indebida sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de seis meses y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros por la falsedad, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP por el primer delito y pena de prisión de seis meses por el segundo delito, ambas penas de prisión llevarán aparejadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Luisa en el valor del vehículo objeto de la apropiación indebida al tiempo de verificarse la misma marzo de 2012 a determinar en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Lázaro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 429/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de apropiación indebida, alegando error en la apreciación de las pruebas y con carácter subsidiario le fuera de aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268.1º del Código Penal respecto del delito de apropiación indebida, lo que argumenta con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución
SEGUNDO.-Conforme al Principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues el órgano a quien corresponde el enjuiciamiento se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador a quo el dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron.
Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad.
El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el Tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero ). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba.
TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el plenario con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Se pretende por el recurrente una modificación del pronunciamiento condenatorio dictada ante la ausencia de toda prueba, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de que hubiese ofrecido el Audi A3 propiedad de la que fuera por entonces compañera sentimental Luisa como garantía del préstamo que le fue concedido por Alexander , facilitándole las llaves del coche, su documentación o las llaves del garaje; afirmando igualmente no ser el autor de la firma falsificada en el documento de trasmisión de la titularidad del vehículo en tráfico y manteniendo como explicación de lo sucedido que el propio Alexander hubiese aprovechado una ocasión en que le traslado en el vehículo para hacerse con la referida documentación, simular la firma de la propietaria y finalmente hacerse con la titularidad del vehículo. Argumentación aceptable en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa, pero que no deja de ser una versión carente de cualquier soporte a la vista del conjunto probatorio existente.
El análisis de la actividad probatoria permite compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y por la que se concluye que el acusado Lázaro fue quien ofreció, en garantía del un préstamo el referido vehículo propiedad de Luisa , y quien hizo entrega, a tal fin, de la documentación correspondiente al mismo, lo que permitió a Alexander hacerse con el vehículo, al no haber procedido a la devolución de la cantidad en el tiempo pactado, y su posterior trasmisión a una tercera persona.
En primer lugar decir con respecto al, cuestionado, testimonio de Alexander , cuya declaración no pudo ser sometida a debate contradictorio, al no haber podido ser citado a juicio por encontrarse en ignorado paradero, posiblemente fuera de España, que sus manifestaciones ante la Policía y ante el Instructor fueron leídas en el plenario, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 , con cita de la de 10 de Octubre de 2006 , : 'No obstante, no puede ignorarse que en estos casos la defensa no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que, cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción, no imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, sino debido a las propias circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, si la sentencia se base en la declaración del testigo incompareciente como única prueba, es preciso que ésta venga dotada de una garantía reforzada respecto a la veracidad de lo afirmado por aquél. Es decir, en definitiva, puede establecerse que en estos casos es necesario que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento que le refuerce para suplir con ello el déficit de contradicción y asegurar objetivamente la valoración de la prueba, extremos a los que deberá referirse suficientemente la sentencia condenatoria... como hemos señalado con anterioridad, en los casos en que no haya sido posible hacer efectiva la contradicción en el momento de la declaración del testigo o en otro posterior, es preciso que la declaración inculpatoria, que el tribunal no haya podido percibir directamente, venga corroborada por algún elemento externo...' y en este caso es evidente que el pronunciamiento condenatorio alcanzado no se desprende en exclusividad de las manifestaciones del citado testigo.
En efecto, los testimonios vertidos por la perjudicada Luisa y por los testigos Benigno y Alexander , así como la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones permiten considerar plenamente acreditados la serie de indicios, que se reseñan por la Juzgadora en su resolución, y que por esta Sala resultan suficientes para deducir, cono se ha hecho, la responsabilidad del acusado como autor de los delitos de falsedad y apropiación indebida imputados.
Lázaro tenía por aquel entonces una relación sentimental con Luisa , prolongada a lo largo de 18 años, la que permitía la utilización, siquiera ocasional, del vehículo Audi A3 de su propiedad, que él reconoció haber hecho en alguna ocasión, por lo que fácilmente pudo hacerse con toda la documentación del automóvil. El propio acusado reconoce la existencia del préstamo y la exigencia de una garantía sobre un vehículo, concretamente un Ford Kuga, que no pudo serlo por no encontrarse libre de cargas, de ahí que resulte creíble la versión de los testigos, en cuanto a la entrega del Audi A3 de Luisa , por carecer de toda lógica que le hubiera dado el préstamo sin ninguna garantía, cuando el prestamista no era una persona con la que mantuviera relación que pudiera justificarlo. Lázaro ocultó en todo momento la existencia del préstamo a Luisa , así lo indicó ésta, y es más, después de Lázaro conociese que ella había denunciado la desaparición del vehiculo y que había recibido la llamada de Alexander por la que le indicaba que, si quería recuperar el vehículo, tenia que entregarle cierta cantidad de dinero, Lázaro trató de hacerle creer que el motivo por el que el vehículo estaba en poder de Luisa era porque le había cogido la documentación del vehículo aprovechando una ocasión en que le había llevado en el mismo, cuando tal hipótesis resulta descartable desde el momento en que la documentación original se encontraba de nuevo en el vehículo. También ha de señalarse que hay circunstancias concurrentes que permiten afirmar que Lázaro fue una de las personas que acompañó a Alexander a recoger el conche del garaje donde se encontraba estacionado, pues era quien conocida donde estaba situado y además quien sabía cuando podían encontrarlo allí estacionado. Por otra parte el hecho de que las limpiadoras le hubiesen manifestado a Luisa que la apertura de la puerta había quedado clausurada mientras se disponía a sacarlo con la ayuda de una grúa no es obstáculo para que el acceso al mismo se hubiese realizado con la utilización del mando a distancia que Alexander , afirmó haber recibido de Lázaro , y además es curioso que también se hubiesen dirigido de forma inmediata a 'Tartiere Auto' para obtener una llave codificada, la que conforme informó dicha empresa se facturó a nombre de Luisa . Por lo demás en la estampación de la firma de Luisa en el documento de Trafico para la trasmisión de vehículo, cuya falsedad es afirmada con total rotundidad en el informe pericial elaborado por la Brigada de la Policía Científica, también es evidente la participación del acusado por ser precisamente, quien era conocedor de ella y por tanto quien podía simular o entregar algún documento que la contuviere a un tercero para que lo hiciese.
CUARTO.-Por último y en relación a la petición subsidiaria, realizada por la representación del recurrente, en el sentido de que le fuera apreciada la excusa absolutoria en el delito de apropiación indebida, consideramos que la misma no puede serlo en este supuesto.
Como se dice en la resolución dice por el recurrente el Tribunal Supremo en el pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de 1 de marzo de 2005 consideró posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio siempre que se trate de uniones estables que subsistan al momento de cometerse los hechos y que las acciones típicas se hayan producido exclusivamente entre la pareja no afectando a terceras personas.
Sin embargo es lo cierto que aun cuando no resulte cuestionable la relación sentimental existente entre el acusado y la perjudicada, al momento de comisión de los hechos, la que mantenían desde largo tiempo atrás, sin embargo no ha resultado acreditado que fuera una unión de hecho equiparable a una unión matrimonial con visos de permanencia proyectada tanto en lo público como en lo privado, pues el acusado no ha ofrecido prueba alguna que permita constatarlo mas allá de sus propias manifestaciones y la descripción que de la relación que efectúa la testigo permite sostener que no lo era en absoluto, por ello no resulta posible su apreciación en este caso.
En consecuencia por lo dicho y aceptando en lo demás los atinados razonamientos contenidos en la sentencia dictada es procedente su integra confirmación, al ser los hechos constitutivos de los delitos imputados y la pena impuesta adecuada y pertinente a las infracciones cometidas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de juicio Oral 429/2014, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo
