Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación Delito Leve nº 34/2016-E

Procedimiento de Juicio por delito leve nº 62/15.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berga.

SENTENCIA nº /2016

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 34/2016-E), el Juicio por delito leve nº 62/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, seguido por un supuesto delito leve de amenazas, en el que son partes, en calidad de apelante, don Epifanio y, como apelado, don Florentino .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de noviembre de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berga dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 65/2015 cuyo fallo establece: 'He de condemnar i condemno a Epifanio com autor responsable d'un delicte lleu d'amenaçes de l'article 171.7 del CP, a una pena de 3 mesos de multa amb una quota diària de 10 euros, la privació del dret de tinença d'armes per un període de tres mesos i al pagament de les costes processals.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Epifanio , asistido por el letrado don Joan Folch i Ortega. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por don Florentino , asistido por la letrada doña Montserrat Badia Piqué. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 18 de mes de abril en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Epifanio recurre en apelación la sentencia que el condena como autor de un delito leve de amenazas. Como motivo principal alega error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reoen la declaración de hechos probados, al habérsele considerado autor de unos hechos que carecerían de relevancia penal, al no poder dárseles la significación que el denunciante y la sentencia le atribuyen. En síntesis, argumenta que las frases que se ponen en su boca son inidóneas para generar miedo o preocupación en el denunciante, porque no pretendían anunciar un miedo futuro, y sí solo comunicar el tiempo que le faltaba al denunciado para satisfacer las responsabilidades pecuniarias a que fue condenado en un previo procedimiento iniciado por don Florentino .

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) En relación con la prueba testifical la jurisprudencia ha significado que El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso. La juzgadora de instancia, después de escuchar a las dos partes y de oír la grabación aportada por la acusación, ha conferido total credibilidad al denunciante, estimando acreditado que desde meses antes de la presentación de la denuncia el sr. Epifanio en ocasiones le sigue y cuando le alcanza o pasa a su lado le dice 'queda mig any', y, tiempo después, 'quatre mesos ja', y, el día anterior al de la denuncia, 'queda un mes'. Así mismo, el denunciante asegura que la forma en que expresa esas palabras infiere el temor de que le cause algún mal, que podría estar relacionado con la retirada del derecho a portar armas que se impuso al denunciado en un procedimiento previo. El ahora apelante no niega las frases, pero afirma que solo alude al tiempo que le queda por pagar las responsabilidades pecuniarias derivadas de ese previo proceso, en el que también fue denunciado por el sr. Florentino . Sin embargo, el delito de amenazas no requiere de una precisa y determinada expresión del mal ilícito que se anuncia. Basta con una expresión velada, verbal o gestual, pero que, por sus circunstancias, sea apta para generar un sentimiento de miedo, preocupación, zozobra o intranquilidad en el sujeto pasivo, y esta aptitud sea palmaria para el propio sujeto activo del delito. En el caso dado, las circunstancias concurrentes explican perfectamente el temor que el denunciante ha manifestado sufrir como consecuencia de las frases del denunciado. El inicial motivo de enemistad, la existencia de un previo procedimiento en el que el denunciado fue condenado por hechos denunciados por el sr. Florentino , la retirada del permiso de armas y la repetida expresión de frases alusivas a un término final, efectuada con gesto circunspecto, no pueden por más que provocar alarma o desasosiego en el destinatario, y es patente que, en el hipotético e improbable caso de que el denunciado no pretendiera anunciar un mal ignorado dependiente de su voluntad, sino que albergara otro propósito, cuando menos era consciente de que el denunciado no dejaría de interpretar su conducta como una amenaza (de contenido no concretado, pero suficiente para incurrir en el tipo penal, siquiera en su forma más leve, tal como ha sido calificada), y este conocimiento del resultado probable y su aceptación permitirían en todo caso atribuirle el hecho a título de dolo eventual.

A colación de los razonamientos que el apelante introduce en su segundo motivo de apelación, relacionado con el anteriores, señalar que es indiferente para la anterior conclusión la circunstancia de que el denunciante se acercara caminando al denunciado, en la creencia de que usaría la ocasión para dirigirle una frase similar, y aprovechara para grabarla, porque en modo alguno excluye la antijuridicidad de la acción, previsible con base en su realización anterior.

Así mismo, conviene destacar que, en contra de lo que sostiene el apelante, los hechos probados no contradicen la denuncia. La denuncia solo detalla los hechos acaecidos el 29 de septiembre, añadiendo que en meses anteriores había sido víctima de frases semejantes. En los hechos probados se datan las amenazas en el día 29 de abril, fecha anterior, a la que se remite la ocasión en la que el denunciante grabó la frase 'quatre mesos ja', que es distinta de la proferida el día 29 de septiembre ('queda un mes'). No existe, pues, contradicción en cuanto a las circunstancias en que ambas se produjeron, porque en la denuncia tales circunstancias, las relativas a los hechos datados el 29 de abril, no se describen.

SEGUNDO. Como motivo subsidiario se tacha desproporcionada la pena de multa, tanto en su extensión, al haberse impuesto en su grado máximo, como en la fijación de la cuota diaria, que no habría tenido en cuenta los ingresos, patrimonio y cargas del sr. Epifanio . Discrepa así mismo de la pena de privación del derecho a portar armas, que valora como injustificada. Este motivo sí ha de ser parcialmente estimado, en atención a las siguientes consideraciones:

1º) La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. No obstante, requiere motivación. Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo nº 430/2014, de 27 de mayo , y nº 885/2014, de 30 de diciembre , que dicha sala ha señalado reiteradamente que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. 'Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.'

En el caso dado, se impone la pena máxima conforme al art. 171.7 del Código Penal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero no se motiva la razón por la cual se opta por esta alternativa. Tampoco en los hechos probados de la sentencia se sugieren razones que conduzcan a la aplicación de la pena más alta, legalmente imponible, pero solo cuando consten motivos concretos y especiales, dado que no concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

2º) Sin perjuicio de lo anterior, los hechos que se estiman probados y sobre los que se proyecta la calificación y las consecuencias punitivas se datan en el 29 de abril de 2015, no en el 29 de septiembre. No consta la prueba en la que se basa la exacta fijación de esa fecha, pero, como se ha indicado anteriormente, no ha de obedecer a un error, habida cuenta que el hecho declarado probado (la expresión de la frase 'quatres mesos ja') no coincide con el último hecho denunciado ('queda un mes'), situado por el denunciante en el día 29 de septiembre. Así las cosas, el día 29 de abril de 2015 no había entrado aún en vigor la L.O. nº 1/2015, que no fue aplicable hasta el uno de julio de dicho año, salvo que resultare más beneficiosa para el reo que la normativa precedente. La norma que sancionaba las amenazas leves era el art. 620.2º, del Código Penal , que también será el aplicable al caso al ser más favorable para el reo que la norma posterior, el art. 171.7, dado que la pena prevista era de multa de 10 a 20 días, en lugar de multa de uno a tres meses.

3º) Conforme al art. 50 del Código Penal , apartados 4 y 5, 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' '5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas.

En el supuesto controvertido, más allá de alegaciones genéricas sobre la ausencia de datos sobre los recursos del denunciado, la propia parte, que dice no se ha tenido en cuanta el salario que percibe, tampoco lo facilita. Por tanto, se carece de datos sobre los ingresos, gastos y patrimonio del denunciado, de manera que cuota de 10 euros fijada en el fallo de la sentencia se inserta dentro de los parámetros admitidos por la jurisprudencia para esta situación.

4º) La falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, no preveía la privación del derecho a portar armas. El art. 57.3 del Código Penal solo permitía, en los hechos calificables como falta, la imposición de las penas accesorias previstas en el art. 48, entre las cuales se no hallaba la privación de dicho derecho, prevista en el art. 47. Por tanto, es necesario eliminar del fallo esta pena accesoria.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores considerandos, además de suprimir la pena de privación del derecho a portar armas es preciso modificar la extensión de la pena de multa, que ha de quedar entre 10 y 20 días de duración. No constando, como se ha dicho, motivos para imponer la pena en su grado máximo, pero apreciando que la frase constitutiva de falta fue precedida y seguida por otras de contenido similar, como se señala en los fundamentos de la sentencia, se aplicará la pena en su grado medio, de 15 días.

TERCERO. Se impugna la imposición del pago de las costas procesales, alegando que es lo habitual en juicios por delitos leves y argumentando que la justicia ha de ser gratuita. Sin perjuicio de lo que de lege ferendapueda opinar la parte, el art. 123 del Código Penal es imperativo cuando establece, sin prever excepción, que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.'

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 , en autos Juicio por delito leve nº 62/2015, y, en consecuencia, se revoca la condena por delito leve de amenazas y en su lugar se condena al denunciado, como autor de una falta de amenazas ya definida, a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de 10 euros, y al pago de las costas procesales. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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