Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 492/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100270
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5064
Núm. Roj: SAP M 5064/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0049005
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 492/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 41/2015
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ PORRAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 282 /2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintiuno de abril de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 41/15, procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por
presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de injurias, contra Gonzalo , representado
por la procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, y defendido por el letrado D. Carlos Álvarez Porras.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 , aclarada por auto de 25 de junio de 2015, con los siguientes hechos probados: El día 5 de abril de 2015, sobre las 12:30 horas, en la vivienda familiar sita en la CALLE001 nº NUM000 de la localidad de Villar del Olmo, encontrándose con ella Gonzalo , su esposa Rosana , su hijo Norberto y su cuñado Pedro , se originó una discusión entre Gonzalo y Norberto , por el uso de un vehículo propiedad de Gonzalo . Durante la discusión Gonzalo propinó un fuerte golpe en la cara a su hijo, así como le dijo a Rosana 'eres una guarra, una vaga, mira lo sucio que tienes todo, lo tienes abandonado'.
Como consecuencia del golpe en la cara Norberto no sufrió lesiones.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y la prohibición al acusado de acercarse a la persona de Norberto , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que el mismo frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de dos años, asi como la de comunicarse con él durante el mismo periodo por cualquier medio.
Y debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en relación con el artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y la prohibición de aproximarse a la persona de Rosana , , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de seis meses, asi como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio; todo ello con su condena en las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las relaciones personales existentes entre el acusado y su hijo, y no haber aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21. 3 de obrar por causas o estímulos tan poderosos que han producido arrebato, obcecación y otro estado pasional análogo.
En relación a las alegaciones de una mala relación entre padre e hijo, es decir, el acusado y la víctima, porque este no trabaja y vive de la pensión de su padre, pese a estar en edad de trabajar, y que el dia que ocurren los hechos hay una discusión entre ellos, no puede ser base para dictar una sentencia absolutoria.
El recurrente da una versión de los hechos, que es el hijo el que le quiere agredir a él, que se limita a defenderse, llegando a decir que su hijo se pegó solo.
Pero el hecho ocurre estando presentes más personas al margen del acusado y su hijo, como son la esposa del acusado y un hermano de esta, y ambos corroboran lo dicho por Norberto , de que es su padre el que le golpea en la cara dándole una bofetada, Rosana dice que ve como su marido golpea a su hijo en la cara, y no sabe si le dio con la mano abierta o cerrada, y Pedro dice que ve el golpe y que interviene para separar a las partes.
No procede tampoco la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato; para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación el Tribunal Supremo exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
b) Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).
Además se ha razonado que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Se exige que los estímulos sean importantes, de manera que permitan explicar la reacción, debiéndose resaltar que se expresa que el estímulo explique - no justifique- la reacción, para destacar el componente subjetivo de la atenuación. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima y que no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.
En el caso de autos ha quedado constancia de una disputa entre el acusado y su hijo por el uso del coche, no estando de acuerdo el recurrente en que su hijo lo utilice, y a tenor de lo declarado por los testigos, Norberto , lo que hace es no utilizar el coche y dejar las llaves del mismo en la casa, por lo que el comportamiento del acusado se ocasiona por una simple reacción colérica, ante la mala relación que tiene con su hijo. Y en estos supuestos no cabe la apreciación de la atenuante.
SEGUNDO.- Habiendo solicitado el recurrente la libre absolución, y aunque expresamente no se refiera a la condena por una falta, en la actualidad delito leve de injurias, procede absolver por ese hecho. Es cierto que las expresiones que constan en los hechos probados están acreditadas, pero la condena bien por la falta de injurias, bien por el delito leve de injurias requiere la denuncia del agraviado, y en el ejercicio por parte de este de la acusación, lo que no se ha hecho en este caso.
Consideramos, por ello que no cabe la condena del acusado por la falta de injurias que requiere un requisito de procedibilidad que no concurre en este caso.
Es cierto que el Ministerio Fiscal acusó por la comisión de una falta del art. 620.2 del Código Penal , en la actualidad 173.4. , que debe considerarse que es por la existencia de una falta de vejaciones injustas, pero considerando el juzgado penal que los hechos deben enmarcarse en la falta de injurias, no formulada acusación por ella, debe dictarse una sentencia absolutoria, al haberse infringido el principio acusatorio, y declarar en relación con la falta las costas de oficio.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio rápido 41/15, y en consecuencia confirmamos la misma, en relación al delito de maltrato y absolvemos de la falta de injurias, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

