Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1698/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100261


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031087

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1698/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 280/2012

Apelante: D. Estanislao

Procurador Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D. ANTONIO CARRANZA FERNANDEZ

Apelado: Dña. Dulce y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ

Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ SERRANO

SENTENCIA 282 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 15 de abril de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 30 de julio de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'El acusado DON Estanislao , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -49 y sin antecedentes penales, se le impuso por sentencia firme dictada el 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª instancia n° 7 de Alcalá de Henares , en la causa de divorcio de mutuo acuerdo seguida con el n° 320/06, la obligación de abonar a Doña Dulce la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria actualizables conforme el IPC, los gastos de hipoteca concertada con Caixa Cataluña y los gastos de comunidad de la vivienda, y, a pesar de conocer perfectamente su obligación legal y contar con medios económicos suficientes para ello, no abonó ninguna cantidad desde marzo de 2006 hasta marzo de 2014 fecha en la que Doña Dulce empezó a percibir la pensión al ser la misma embargada judicialmente.

No consta acreditados la deuda por los gastos de hipoteca concertada con Caixa Cataluña y los gastos de comunidad de la vivienda'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'CONDENO a DON Estanislao , nacido NUM001 /1954 con DNI NUM002 , sin antecedentes penales como autores penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de abandono de familia del artículo 227 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa Y el pago de las costas causadas en esta instancia.

Sc condena a DON Estanislao , nacido NUM001 /1954 con DNI NUM002 a pagar en concepto de responsabilidad civil a Doña Dulce la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez se acrediten las cuotas que, en la ejecución civil de la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo de 03/02/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo n° 330/05, se hubieran abonados de las 92 cuotas a razón de 150 euros mensuales (13.800 euros) que debe abonar el condenado. Cuotas que suponen los impagos de la pensión compensatoria de julio de dos mil seis a febrero de dos mil catorce'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se reduzca la pena en uno o dos grados, por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o de la eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 21.1 en relación con el 20.5 del Código Penal , o al menos como atenuante analógica muy cualificada.

Tercero:El Ministerio Fiscal y Dulce solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 27-10-11. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 11-10-12, cuando se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, hasta que el 9-6-14 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio, señalamiento que se demoró por la necesidad de informe pericial de la capacidad del acusado para comprender el procedimiento que se dirigía contra el mismo. También desde que entró en esta Sala el 6-11-15, hasta que se ha podido señalar su deliberación. Estos retrasos no son imputables al acusado.


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que la sentencia debatida incurren en error en la valoración del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que los impagos no fueron voluntarios, sino derivados de la penosa situación económica por la que atravesaba el encausado, que le ha impedido realizar los abonos establecidos en la sentencia de divorcio. Alega estar enfermo, no tener trabajo y cobrar, desde marzo de 2009, una pensión de 727,50 euros, insuficiente para su propia subsistencia, el pago de la pensión compensatoria y de las cuotas del préstamo hipotecario impuestas.

La pretensión no puede ser asumida. Es verdad que no se ha acreditado que el recurrente tuviera ingresos hasta marzo de 2009. Por esa razón viene absuelto del impago de las cuotas correspondientes al periodo que media entre la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, febrero de 2006 y marzo de 2009. Sin embargo, a partir de marzo de 2009 es claro que comenzó a cobrar una pensión de jubilación por incapacidad de 711,11 euros (folio 84), que se fue aumentando hasta los 751,35. Y, a pesar de ello, el apelante no efectuó abono alguno, ni siquiera parcial, hasta que en, marzo de 2014, Dulce comenzó a percibir la pensión al ser embargada judicialmente. Por otra parte, ese embargo, acredita la posibilidad de pagos parciales, al menos en algún mes, por muchos que fueran sus gastos.

De hecho, sorprende que el acusado dejara de pagar desde el momento en el que se dictó la sentencia civil, por cierto de mutuo acuerdo y que nunca instara modificación de la cuantía de la pensión.

Segundo:El recurrente afirma que concurre la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , o al menos, la eximente incompleta del artículo 21.1, o la atenuante analógica muy cualificada.

Tampoco se puede acoger el pedimento:

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ).

No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25-11- 85 y 24-5-89 ).

De acuerdo con STS de 23-6-2003 , la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.

Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS de 15-7-83 , 6-6-84 , 17-10-84 , 2-11-84 y 7-5-85 ).

No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.

Y es que en el caso a examen, el apelante cuenta, como hemos dicho, con ciertos ingresos. Desde luego no son cuantiosos. Pero la realidad ha venido a acreditar que son suficientes, como demuestra el hecho desde el momento en el que se materializó el embargo judicial al que nos hemos referido, el acusado ha podido subsistir.

Tercero:Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, no la cualificada.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que ' la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25- 6-99, 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen, el acusado declaró el 27-10-11. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 11-10-12, cuando se remitió la causa al Juzgado de lo Penal (folio 127), hasta que el 9-6-14 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio (folios 137 y 138), señalamiento que se demoró por la necesidad de informe pericial de la capacidad del acusado para comprender el procedimiento que se dirigía contra el mismo. También desde que entró en esta Sala el 6-11-15.

Teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el periodo de paralización, de menos tres años, que ha ocasionado la dilación indebida no es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como simple ( STS 18-10-11 ) y a desestimar el motivo de impugnación.

Cuarto:El recurso cuestiona el importe de las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia apelada. Sostiene que han de excluirse las correspondientes a los períodos en los que, según la propia sentencia, no pudo pagar las pensiones. Entiende vulnerado el principio acusatorio y que solo se le debe imponer el pago las correspondientes a los meses que median entre marzo de 2009 y febrero de 2012, en que se formuló escrito de acusación, esto es, 5.200 euros.

El que no se haya acreditado solvencia del acusado antes de marzo de 2009, a los efectos de sanción penal, no excluye la obligación de resolver las responsabilidades civiles devengadas hasta ese momento. El caso es que no pagó cantidad alguna hasta esa fecha. Y, sin perjuicio de que no pueda ser castigado penalmente por ello, no puede ignorarse que, al figurar en el escrito de acusación, el juzgador ha de pronunciarse al respecto, sin que pueda dejarse la cuestión a la espera de otro procedimiento, en ese caso, civil.

El escrito de acusación de 22-2-12 (folios 103 y siguientes), la Acusación Particular, reclamó en concepto de responsabilidad civil las pensiones y cuotas de la hipoteca no abonadas hasta esa fecha. El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, el 28-3-12 solicitó el pago de las impagadas desde marzo de 2006 hasta la celebración del juicio (folio 107).

Ahora el letrado defensor solicita que la responsabilidad civil se limite, pero lo cierto es que desde que se le dio traslado del procedimiento, conocía los pedimentos de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, frente a ellos podía haber articulado las pruebas que estimara pertinentes, sin que se le haya causado indefensión.

La Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de unificación de criterios de fecha 29-5-04 acordó al respecto que 'l a acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso', y en su acuerdo de 26-5-07 que 'e l delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión.' Por lo tanto, habiéndose incluido expresamente en la responsabilidad civil las cantidades dejadas de abonar hasta la fecha del juicio, no se trata de una acusación sorpresiva ni que haya vulnerado el principio acusatorio, por lo que la condena al pago de las mismas resulta completamente correcta.

Máxime cuanto, de no tomar en consideración los impagos de los últimos meses, podría haber lugar a una ulterior condena, comprensiva de éstos, en obvio perjuicio del acusado.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 30 de julio de 2015 , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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