Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 161/2015 de 03 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100259
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1027
Núm. Roj: SAP MU 1027/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2011 0414176
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Desiderio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª DOMINGO ALARCON PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 282 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de de daños, en el que intervienen, como apelante el denunciado
D. Desiderio , representado por el Procurador Don José María Molina Molina y defendido por el Letrado Don
Domingo Alarcón Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO
PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de septiembre de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'En fecha no determinada pero en todo caso durante el año 2011, el acusado, Desiderio mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales ocasionó desperfectos con ánimo de efectuarlos, en la vivienda de la que fue desalojado el día 15/11/2011, sita en la CALLE000 n° NUM001 , de El Llano de Molina, de Molina de Segura (Murcia), propiedad de la entidad financiera ''CAJAMAR', vivienda que fue adjudicada a dicha entidad en virtud de ejecución hipotecaria n° 805/2009 por el juzgado de Primera Instancia 6 de Molina de Segura con fecha 22/02/2010. Los desperfectos en la vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de 15.000 ?.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art 263 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a la entidad CAJAMAR en la cantidad de 15000 euros en concepto de perjuicios causados, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Para el abono de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento se confieren al acusado diez plazos mensuales, debiéndole de apercibir expresamente de que el impago de dos plazos consecutivos llevaría consigo la pérdida del aplazamiento concedido.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter principal alega el recurso interpuesto por el condenado en la instancia por un delito de daños del art. 263 CP , que él no fue el autor de los mismos, incurriendo la sentencia a quo en error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia.
Sobre la autoría, razona aquélla la concurrencia de indicios que apuntan claramente al acusado, en primer término, el móvil, el resentimiento por la pérdida de la vivienda en que venía viviendo; segundo, el acusado ha sido quien ha venido ocupando aquélla los dos últimos años, hasta que entregó la llave; y tercero, los desperfectos tan elevados y cuantiosos sólo podrán haber sido originados con carácter inmediatamente anterior al desalojo de la vivienda porque los mismos la han convertido en inhabitable.
El motivo no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando motivados los hechos en los que el Magistrado asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios y en la apreciación personal de la prueba.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado en el delito enjuiciado, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.
Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a invocar que él no es el autor, cuando es la única persona para la que tiene sentido el hecho dañoso, pues albergaba una razón para hacerlo (el desalojo por la entidad bancaria de la que había sido su casa) y buscó la fórmula perfecta para que no se comprobase el estado en que dejaba la vivienda, entregando voluntariamente la llave en el Juzgado, ello unido a que apenas transcurrieron tres días desde dicha entrega hasta el acceso a la casa de la representación procesal de la entidad bancaria, momento en que se descubre su estado. Además, la mayoría de elementos dañados y desaparecidos no tienen utilidad para terceras personas, por lo que la única lógica que lo explica es la voluntad de hacer daño, residenciable en el apelante. La conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autor, con la consiguiente desestimación del motivo al haberse enervado la presunción de inocencia
SEGUNDO.- Se alega también el estado de necesidad basado en que se encontraba en una situación de indigencia que le llevó a ocupar la vivienda para con ella disponer de cobijo él y su familia.
El motivo debe seguir suerte adversa. Se trata de una circunstancia nueva que no ha sido examinada en la instancia y, además, carente de cualquier sustento probatorio más allá de la simple afirmación gratuita del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
