Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 843/2016 de 08 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1660
Núm. Roj: SAP TF 1660/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000843/2016
NIG: 3803843220130015429
Resolución:Sentencia 000282/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000028/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Fausto
Apelante Germán Guillermo De Benito Muñoz Guillermina De La Hoz Hernandez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000843/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de estafa, contra D./Dña. Germán , nacido el NUM000 de 1963, hijo/a de
D. Leoncio y de Dña. Constanza , natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION000
Nº NUM001 , DIRECCION001 , Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM002 , en la que son parte
el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por
el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GUILLERMINA DE LA HOZ HERNANDEZ y defendido D./Dña.
GUILLERMO DE BENITO MUÑOZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 13 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados:' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 17 de abril de 2013, el acusado Germán , de origen boliviano, con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando como administrador único de la entidad 'CONSTRUCCIONES AGUAS TERMAS, S.L.' con C.I.F. B- 35757860 y guiado por ánimo de enriquecimiento ilícito, vendió a su sobrino Fausto , el vehículo de la marca Volkswagen, modelo Caddy 1,9, con placas de matrícula ....-YYK , que figuraba inscrito a nombre de dicha entidad, a cambio de 9.000 pts. que este último entregó a aquél, ocultando el acusado al comprador que sobre el vehículo pesaba un embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de Decreto dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1386/2010, que se seguía a instancia de 'VOLKSWAGEN FINANCE S.A.' contra 'CONSTRUCCIONES AGUAS TERMAS, S.L.' y su administrador, por causa del impago de parte del precio del vehículo, ascendiendo la deuda a 2.107,68 €, más los intereses y las costas. Pese a todo lo cual, el acusado Germán recibió el precio pactado del vehículo, disponiendo de la cantidad en provecho propio, sin emplear parte en levantar la carga, impidiendo al comprador del mismo su disfrute pues en fecha 02/08/2013, el acusado procedió a entregar personalmente el vehículo en cuestión al Legal Representante de la entidad acreedora 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A.' para así saldar la deuda preexistente y conseguir poner fin al proceso de ejecución, de manera tal que Fausto se quedó sin el vehículo y sin el dinero pagado por el mismo, suma que hasta la fecha no le ha sido devuelto por Germán . ' Y con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Germán como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA del art. 148 , 149 y 151.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado Germán a la víctima y perjudicado DON Fausto en la cantidad defraudada (9.000 €), más los intereses legales a que hubiera lugar. De dicha cantidad también responderá en cuanto responsable civil subsidiaria la entidad 'CONSTRUCCIONES AGUAS TERMAS, S.L. ' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación del condenado D. Germán , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 843/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante postula la revocación del pronunciamiento condenatorio invocando el principio de intervención mínima del derecho penal así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de autoprotección exigible a toda persona que interviene en el tráfico jurídico, considerando que era accesible al sobrino comprador del vehículo que el conocimiento de que el automóvil se encontraba sujeto a un embargo a favor de la entidad con la que financió su adquisición el encartado transmitente. Por tanto, el argumento central de la defensa, en el que ésta hace descansar la negación del tipo penal del delito de estafa, consiste en derivar la responsabilidad del perjuicio patrimonial en quien resultó finalmente perjudicado, aduciendo falta de diligencia de los mismos a la hora de contratar por no exigir al encartado, antes de la firma del documento de compraventa o del abono de la contraprestación estipulada, la exhibición de títulos de los que procediera el derecho que aducía sobre la finca, o efectuar comprobaciones de cargas en los registros públicos o en la Dirección Provincial de Tráfico, de modo que la no adopción por el perjudicado de cautelas autoprotectoras excluye, en opinión de la defensa, la suficiencia del engaño que exige el tipo penal, pues esas comprobaciones les habrían advertido del engaño.
No puede compartirse tal motivo de impugnación. Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto... En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.Por consiguiente, al considerar reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que las cláusulas de reserva de dominio a favor de las entidades financieras suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella. A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el tipo del delito objeto de condena.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que en el documento contractual firmado por las partes se consignara de manera expresa y terminante que el automóvil se transmitía libre de cargas. Al mismo tiempo, considera que en todo caso el gravamen sobre el vehículo constaba en los registros públicos al menos dos años antes del negocio objeto de enjuiciamiento, por lo que perfectamente podía haber sido conocido por el adquirente.
El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del apelante a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 . En todo caso, deben compartirse las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No ha sido objeto de controversia la existencia de la operación contractual entre las partes, la existencia del gravamen sobre el vehículo que en definitiva determinó que el mismo no fuera entregado dominicalmente al comprador, ni el cumplimiento por parte del mismo de la contraprestación estipulada. Por consiguiente, a pesar de que en documento mecanografiado de fecha 17 de abril de 2014,obrante al folio cinco de las actuaciones solamente se recoge la recepción de la cantidad de 9.000 euros por la venta del coche que está a nombre de la sociedad Construcciones Aguas Termas S.L de la que el encausado era administrador, ha de reputarse la existencia de una conducta de ocultamiento por parte del vendedor de la existencia de un gravamen sobre el automóvil de una consideración tal que, de haberse conocido por parte del comprador no hubiera decidido adquirir el vehículo o, en todo caso, hubiera ofrecido una cantidad notoriamente inferior por él. Existía además una relación de confianza en la operación derivada de las relaciones familiares entre las partes, no pudiendo conforme a lo expuesto en el apartado precedente exigirse al adquirente una comprobación registral de la situación real del automóvil.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 28/2015 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

