Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 92/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100405

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3435

Núm. Roj: SAP A 3435/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2009-0034252
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000092/2016- TRAMITE-N3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000198/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000282/2017
En Alicante a diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 DE JUNIO DE 2017 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y DE DETENCIÓN ILEGAL,
contra la acusada Mariola con DNI NUM000 , hija de Damaso y de Sandra , nacida el NUM001 /1963,
natural de Colombia, y vecina de DIRECCION000 , representado por el Procurador Juan Carlos Olcina
Fernández y defendida por la Letrada María de la Trinidad Guillén Vidal
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.
Ángel L. Meana Sánchez-Bermejo, y como acusación particular: Alicia representada por la Procuradora
Fabiola Monerris Juan asistida del Letrado Pedro Beltrán Gamir. Actuando como Ponente, la Magistrada Dña.
Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2408/2009 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 198/2012, en el que fue acusada Mariola por el delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y DE DETENCIÓN ILEGAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000092/2016 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 173.2 del Código Penal y un delito de DETENCIÓN ILEGAL del articulo 163.1.3 del mismo texto legal , del que es autora la acusada, concurriendo la agravante de parentesco del articulo 23 respecto del segundo delito, y que procede imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Justiniano en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por el durante TRES AÑOS, así como a comunicarse por cualquier medio durante el mismo tiempo, por el primer delito, y a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Justiniano en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro frecuentado por el durante DIEZ AÑOS, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo. Costas e INDEMINZAR a Justiniano en la cantidad de 50.000 euros.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del articulo 163 del Código Penal (retirando la acusación con carácter previo por el delito de homicidio), del que es autora la acusada con la concurrencia de las agravantes de alevosía, ensañamiento y abuso de confianza de los artículos 22.1 , 5 y 6 del Código Penal , y que procede imponer la pena de ocho años de prisión, debiendo indemnizar a su representado en la cantidad de 200.000 euros mas los intereses legales.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Mariola , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casada con Justiniano y regentaba un herbolario.

En abril de 2008 le fue detectado a Justiniano un tumor cerebral aconsejando los facultativos la intervención quirúrgica. Justiniano , apoyado por su esposa, rehusó la opción médica de operarse y decidió seguir un tratamiento alternativo Así, comenzó un tratamiento naturista desplazándose a diversas localidades como Madrid, Marbella y Pamplona para asistir a consultas de médicos de medicina alternativa, que no dieron resultado alguno.

En los últimos meses de 2008, el matrimonio se instaló en un apartamento ubicado en la PLAYA000 de Alicante, propiedad de la madre de Justiniano , donde Justiniano pretendía estar mas tranquilo, aislándose de relaciones sociales dada su enfermedad y su agravamiento.

Por circunstancias que no constan, Justiniano llamó a su madre y le pidió que fuera a recogerlo y lo llevara a su casa. El 23 de febrero de 2009, Alicia , madre de Justiniano , se presentó en la vivienda acompañada de un familiar y, tras discutir con su nuera la acusada Mariola , con la que no mantiene una buena relación, se llevó a su hijo que se encontraba en un estado de manifiesto deterioro de su salud por razón de su enfermedad deficientemente tratada.

Días mas tarde, Justiniano comenzó a ser tratado por el Dr. Luis Manuel en Valencia siendo intervenido quirúrgicamente el 23 de marzo de 2009, siendo finalmente dado de alta el 23 de abril del mimo año.

En 2013, se reprodujo el tumor falleciendo en junio de ese año Justiniano .

Fundamentos


PRIMERO.- Se imputa a la acusada un delito de detención ilegal y otro contra la integridad moral por haber retenido a su marido, en situación de vulnerabilidad por sufrir un tumor cerebral, en la vivienda que compartían en la PLAYA000 (Alicante) sin permitirle ningún contacto con amigos y familiares, administrándole unos tratamientos naturistas para lo que le convenció del beneficio de los mismos, superior al de la medicina tradicional, dado que ejercía sobre su marido un férreo control y le mantenía incomunicado y alejado de cualquier contacto con el exterior, amigos y familiares.

Se le imputa que pese al visible deterioro físico, la acusada no proporcionara a su marido asistencia medica efectiva, ni se lo permitiera a sus familiares, empecinada en la bondad de la medicina naturista, alternativa. En tal situación se argumenta por las acusaciones que la acusada se negó e impidió que su suegra se llevara a su hijo para ser atendido por médicos (de la medicina tradicional) pese a ser ésta la voluntad de aquel, debiendo intervenir la Policía Local de Alicante para que la acusada depusiera su actitud.

Sin embargo, los hechos así narrados no han quedado acreditados y la conducta de la acusada no seria subsumible en los tipos penales imputados.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala II, 61/2009 de 20 de enero indica: 'La detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador - como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 -, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo.

Esconsustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre.

El tipo básico de detención aparece definido en el artículo 163.1 del Código Penal y lo comete 'el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'.

La acción típica se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido: la privación de la libertad.

Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 1997 , que 'el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado'.

El tipo descrito en el 163 del Código Penales un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos : 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal . 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

De la prueba practicada no se aprecia la concurrencia de estos elementos, ni en cuanto a la real privación de la libertad de movimientos de Justiniano ni la intencionalidad de la acusada de limitar los movimientos de su marido e impedir su salida de la casa.

La acusada niega los hechos y afirma que es partidaria de la medicina naturista pero no se la impuso a su marido, quien compartía sus mismas inquietudes, creencias y confianza en las medicinas alternativas, teniendo sobre todo gran miedo a la intervención quirúrgica en el cerebro ante la incertidumbre de los resultados y su afectación secundaria a sus facultades físicas y psíquicas.

La prueba propuesta para acreditar los hechos delictivos imputados ha sido fundamentalmente testifical y pericial.

Es fundamental la declaración testifical de Tatiana , prima de la victima, Justiniano , por su objetividad al narrar los hechos pese al lazo familiar. Afirma que su primo le dijo que tenia un tumor en marzo de 2008, le confeso sus temores a operarse y que quería intentar, 'investigar', otras vías alternativas. Se vieron en Madrid, estando ademas la acusada y la hermana de Justiniano , donde fueron a la Clínica Anderson y al Hospital Gregorio Marañón para tener otras opiniones médicas y la indicación fue también la necesaria intervención quirúrgica. Su primo optó por iniciar un tratamiento naturista y fue a médicos en Marbella y en Pamplona, concretamente, menciona al Dr. Cecilio , con consulta en Elche. Respecto del aislamiento de familiares y amigos, manifiesta la testigo que su propio primo le dice por email que, según afirman estas nuevas tendencias médicas,la familia es un toxico y por eso voluntariamente se aísla.

Otros testigos, amigos y familiares, afirman también que fue Justiniano quien les dio a conocer su enfermedad y el tratamiento naturista que iba a seguir o, al menos, que no iba a operarse. Los testigos que vieron a Justiniano en estos meses y después de salir de la PLAYA000 afirman que tenia suficiente lucidez mental y voluntad para tomar sus decisiones, aunque físicamente estuviera afectado de forma evidente (cabeza muy hinchada, dolores de cabeza, crisis epilépticas). Hasta el medico que le opera con posterioridad en marzo de 2009, el Doctor Luis Manuel , manifiesta que aun en su precario estado de salud y con una presión intracraneal importante que ya le había generado daños irreversibles en la visión, Justiniano presentaba muchos recelos y miedo a operarse negándose de forma reiterada, debiendo hacer una exposición clara y dura de su situación al paciente para convencerle de que la única manera de mejorar su salud e intentar salvar su vida era la operación quirúrgica, dado el estado de confusión en que se hallaba.

En consecuencia, no puede estimarse acreditado ni afirmarse que la acusada ejerciera un control absoluto sobre su marido incapaz de tomar decisiones sobre su propia salud y el tratamiento medico que quería seguir, obligándole a seguir los tratamientos naturistas que ella defendía. Justiniano en plenas facultades mentales y con suficiente carácter y autonomía de la voluntad, tenia la capacidad de decidir sobre su salud y así lo hizo, independientemente de que su mujer le apoyara, le respaldara e incluso le incentivara en el tipo de decisiones que había tomado porque ella misma las compartía y estaba convencida de la bondad y eficacia de los tratamientos naturistas. La victima adoptó libremente las decisiones que quiso, primero para iniciar un tratamiento alternativo, y después para marcharse de la vivienda e irse con su madre. De hecho al día siguiente de salir de la casa de PLAYA000 compartida con su mujer, otorgó poder notarial donde se hace constar la plenitud de facultades del otorgante.

Se argumenta el aislamiento de Justiniano en la casa de la playa impuesto por la acusada y aprovechando su decaimiento físico por la enfermedad. Los testigos amigos y familiares dice que no podían ver a Justiniano que, por teléfono, la acusada les decía que no le podían visitar por no encontrarse bien o no podía ponerse al teléfono, que Justiniano no salia a la calle. Sin embargo, es contradictorio que en la relación de llamadas de la factura del teléfono de Justiniano consten llamadas efectuadas por Justiniano a teléfonos de estos familiares y amigos. Por otra parte es lógico que, con el avance de la enfermedad y el escaso o nulo efecto que la medicina alternativa tenia sobre Justiniano , su estado de salud y anímico le impidiera el contacto con los demás, por lo que las relaciones sociales fueron disminuyendo a finales de 2008 y principios de 2009 Se estima fundamental prueba de cargo, por las acusaciones, las manifestaciones de la madre de Justiniano , Alicia , que era la persona que, por razón del estrecho vínculo familiar, mayor contacto tenia con la victima y afirma que la acusada, su nuera, no le dejaba ver a su hijo, iba a diario a verle y no le permitían la entrada, ni le abrían la puerta. Esto es negado rotundamente por la acusada, que afirma que iba a diario a verle.

Se ha confirmado que no es todo cierto lo manifestado por la madre de Justiniano , Alicia iba a ver a su hijo a San Juan desde DIRECCION000 , le llevaba pañales, según ha manifestado Tatiana , y debía conocer, por anteriores visitas, que su hijo hacía uso de los mismo. No es cierto que al día siguiente de salir de la vivienda de la esposa lo lleven a Valencia en un estado de salud grave, lo llevan el 9 de marzo.La hermana de Justiniano , Sabina , también ha estado en su casa. Es cierto que las visitas se reducen desde noviembre y diciembre de 2008 porque físicamente Justiniano ha empeorado y no quiere ser visto y no se encuentra bien, pero no consta una imposición de la acusada impidiendo las visitas y sobre todo impidiendo las salidas del Justiniano . Éste, en los primeros meses de detectarle su enfermedad e iniciar el tratamiento alternativo, hacia una vida normal, salia a la calle a pasear y hacer diferentes gestiones, como ha indicado el testigo Jose Enrique , gerente de un centro de productos naturales, al que acudía Justiniano para asistir a la consulta del medico o para adquirir productos para el herbolario de su mujer.

Por ultimo, la intervención policial del día 23-2-2009, día en que se persona la madre de Justiniano para llevárselo, evidencia una situación de enfrentamiento familiar, una disputa entre ambas mujeres, suegra y nuera, cuya relación personal es admitidamente mala, en la que debe intervenir la Policía Local. La policía local emite informe de lo ocurrido ese día, sin que aprecie gravedad en los hechos por cuanto no inicia atestado policial por delito alguno. Catalogan los hechos como ' altercado familiar ' limitándose a mediar entre los intervinientes. Se hace constar y así lo ha dicho la acusada que no quería que su marido se fuera de casa (mantiene que habían tenido una discusión de pareja) por su estado de salud, porque no quiere la ruptura, pero no impide que se marche, ni impide el acceso a la madre a la casa aunque se enfrente a ella cuando le dice que viene para llevarse a su hijo.

Otros datos enturbian la realidad de los hechos que se denuncian y hacen dudar a la Sala. Justiniano , tras ' salir de la órbita ' de su esposa, antes que denunciar los hechos o intervenirse quirúrgicamente, interpone dos demandas de divorcio (de la primera desiste muy inicialmente, para instar nueva demanda en la que reclama la guarda y custodia de los menores). No denuncia los hechos, sino que prioriza la resolución de sus problemas conyugales especialmente en relación con la custodia de los menores.

En consecuencia, no puede concluirse que Justiniano estuviera privado de libertad, su aislamiento inicial de la familia y amigos es voluntario,decidido para seguir un tratamiento medico alternativo y conocedor de que su familia, a excepción de su esposa, no comparte ni le apoya en esta decisión y pretenden convencerle de que se opere. La víctima ha tenido posibilidad de comunicación con el exterior con alguna salida que su enfermedad le permitiera, y a través de teléfono. Y cuando el deterioro físico por el agravamiento de su enfermedad no tratada debidamente, le hace cambiar de opinión respecto de la bondad y eficacia de la medicina alternativa, aun no teniendo el apoyo de su esposa, llama a su madre para que venga a recogerlo.



SEGUNDO.- En segundo lugar y respecto del delito contra la integridad moral del artículo 173.2 del Código Penal , la sentencia del Tribunal supremo 305/2017 de 27 de abril , analizando este tipo penal y su evolución legislativa, indica: 'Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS.

645/99 de 29 abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. (...) La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo .' Se puede haber constatado que la víctima Justiniano salió de su casa en la PLAYA000 en un comprometido estado de salud por la evolución de su enfermedad pero no consta lesión alguna ocasionada por la acusada a su marido. Se hace referencia a la existencia de moratones cuando salió de la casa pero no se han constatado médicamente con parte de lesiones alguno, ni consta una situación de continuas agresiones que justifiquen la existencia de un clima de temor y dominancia por parte de la acusada sobre su marido.

Todo lo expuesto impide hacer un pronunciamiento condenatorio de la acusada al no haberse enervado la vigencia del derecho de presunción de inocencia que ampara a aquella con el resultado probatorio obtenido en el acto de juicio oral que ha sido valorado de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada en esta causa Mariola de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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