Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 94/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100238
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8055
Núm. Roj: SAP B 8055/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 94/2017-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 148/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 94/2017-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 148/2015 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave contra don Prudencio ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra.
Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de muta con cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año.
Así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Carlos Jesús en 5.850 € por lesiones y en 22.000 € por secuelas, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carme Rami Villar, en representación del acusado don Prudencio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal y por el procurador don LLuc Calvo Soler, en representación de don Carlos Jesús , acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Por motivos de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que se reproducen a continuación: Probado y así se declara que el acusado, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de Policía Nacional, encontrándose de servicio, sobre las 17h del día 28 de febrero de 2014, en las instalaciones policiales de La Verneda, ubicadas en Rambla Guipúzcoa 76, 3º planta, mientras manipulaba el arma reglamentaria, una pistola HK USP Compact del calibre 9 mm con número se serie CNP NUM000 , sin apercibirse, al no realizar las maniobras de manipulación con la precaución imprescindible, de que lo hacía en dirección al lugar donde se encontraba el también funcionario de Policía Nacional, Carlos Jesús , de forma no intencionada, disparó un proyectil que, tras recorrer los 28,60 metros que separaban al acusado del Sr Carlos Jesús , alcanzó a éste en el muslo izquierdo.
Carlos Jesús sufrió herida en el muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, con pérdida de masa muscular en todo el trayecto, que precisó para su curación de tratamiento médico, tardando en sanar 90 días, durante los cuales estuvo impedido para el normal desarrollo de sus funciones habituales; quedándole como secuelas trastorno adaptativo con sintomatología mixta (ansiedad y depresión) reactivo, valorándose en rango alto. Lesión focal muscular en la masa glútea izquierda con clínica de parestesia y dolor en zona lesionada, valorándose en rango medio, y dos cicatrices de 0,5 cm de diámetro en el muslo izquierdo, cara posterior y posterolateral visibles, que ocasiona un perjuicio estético ligero en rango medio.
El acusado al manipular el arma en la forma en que lo hizo, contravino las normas de seguridad sobre el uso y manejo de armas de fuego, establecidas por la Policía y en las que se instruye a la totalidad de la plantilla de tal Cuerpo.
Inmediatamente antes del incidente referido, el Sr Carlos Jesús había advertido al acusado que no le apuntase con un arma, habiendo comprobado el propio Sr Carlos Jesús que, tal y como en ese momento manifestó el acusado, el arma con la que le había apuntado era una pistola simulada de aire comprimido apta para disparar bolas de plástico.
Fundamentos
PRIMERO. La defensa del acusado impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave. Sintetizando sus alegaciones, estima la parte que no hay prueba de que los hechos no acaecieran en la forma que expone el propio acusado, ya que nadie presenció cómo se disparó su arma, lo que, unido a la carencia en su lugar de trabajo de un espacio destinado a montar o preparar en condiciones de seguridad su arma reglamentaria, conduce a estimar que el disparo accidental fue meramente fortuito, ajeno a la actuación y cuidado de aquél. Subsidiariamente, estima que en otro caso los hechos no merecerían una calificación superior a la de la falta de lesiones por imprudencia descrita y sancionada en el art. 621 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la consiguiente imposición de una pena inferior, que estima debería quedar en el mínimo.
Estudiados los argumentos desarrollados por el recurrente, las alegaciones de las demás partes y el resultado de la prueba practicada, el recurso ha de ser desestimado por los motivos que a continuación se exponen: 1.- Conforme a su configuración jurisprudencial, la imprudencia se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24 de octubre , 1841/2000 de uno de diciembre , o, más recientemente, STS nº 54/2015, de 11 de febrero ).
Los presupuestos expuestos para la apreciación de imprudencia se constatan en el caso analizado, en el que el acusado procedió a manipular su arma en su centro de trabajo, una oficina en la que también desempeñaban sus funciones varios compañeros, y en el curso de esa manipulación el arma se disparó, proyectando una bala que alcanzó a otro agente en el muslo. Es patente que el riesgo que entraña la manipulación del arma no escapa al ciudadano medio, pero mucho menos a un profesional que la tiene como dotación habitual, que pudo prever el peligro de que, fuere por descuido o por otra razón, el arma se disparara.
La circunstancia de que no tuviera a su disposición en la comisaría un espacio específicamente destinado a esta actividad no excluye la previsión del riesgo, ni libera de la adopción de las medidas conducentes a conjurarlo. A este respecto cabe mencionar que de las testificales se desprende que si bien algunos policías montaban las armas en el centro de trabajo, otros lo hacían previamente. Pero, además, la manipulación la realizó sin cumplir las normas de cuidado exigibles y detalladas en las 'normas esenciales de seguridad' que se enseñan en la escuela de policía (folio 108 y ss.). La pistola no sea apuntó hacia el suelo, en el ángulo indicado en esas norma, tenía un cartucho en la recámara y no se habían habilitado ninguno de los dos posibles sistemas de seguro. Además, de acuerdo con las manifestaciones de los peritos, la operación sobre el gatillo requiere ejercer una cierta presión, no disparándose con facilidad. Finalmente, el examen pericial de la pistola determina que su funcionamiento era correcto, lo que descarta averías o defectos que pudieran causar un disparo imprevisible.
Dados los hechos probados, no es dable apreciar caso fortuito, que implica necesariamente la imprevisibilidad o la previsibilidad inevitable, como factor inopinado y súbito extraño a la causalidad ordinaria y presente sin conexión lógica con el acto o comportamiento observado, habiendo declarado la jurisprudencia que para la existencia de caso fortuito no basta con que objetivamente el hecho surja por mero accidente en el proceso causal, sino que ha de darse inexcusablemente, además, ausencia de todo elemento subjetivo por haber tomado en cuenta el sujeto el evento previsible, evitando con su cautela todo reproche social por su conducta ( STS de 28 de febrero de 2000 ). Cierto es que los testigos no han podido precisar qué es lo que concretamente hacía el acusado con el arma, ni de qué forma se disparó, aunque algunos de ellos nada más oír el disparo le vieron con el arma empuñada. Pero las dudas que puedan surgir en cuanto a la específica causa inmediata del disparo no impiden valorar la existencia de una conducta negligente, porque, partiendo del hecho acreditado de que la pistola se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, solo la falta de previsión y una manipulación descuidada pudo provocar el disparo y sus consecuencias lesivas, porque es patente que si se hubiera orientado adecuadamente, o se hubiese tenido la elemental precaución de emplear los sistemas de seguridad, no se hubiese producido el disparo.
2.- Tampoco la calificación de la imprudencia puede ser otra que la de considerarla grave. La STS nº 464/2016, de 31 de mayo , señala: 'La gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.' La STS nº 54/2015, de 11 de febrero , declara: 'Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ).' En el caso dado, y según se ha expuesto, la previsibilidad del peligro y la ausencia de cuidado en la manipulación del arma, en la que se omitieron diversas medidas básicas de seguridad, más evidentes para un profesional, conducen a calificar la imprudencia de grave, en la misma línea de la STS 1421/2002, de 21 de julio , que consideró temeraria la conducta de un miembro de la Guardia Civil al que se le disparó el arma mientras la limpiaba.
SEGUNDO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
