Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 859/2017 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100274
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:732
Núm. Roj: SAP CC 732/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00282/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2016 0001048
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000859 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Secundino
Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA CORRALES CRUZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 282/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ
============================= =====
ROLLO Nº: 859/2017
JUICIO ORAL: 54/2017
JUZGADO: Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres
============================= ===============
En Cáceres, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Secundino , se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado, Secundino , cuyas de más circunstancias ya constan, y además, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida/condena, por Sentencia firme en fecha 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Trujillo , dentro de sus autos de Juicio Rápido número 3/2016, a la pena, entre otras, de cuatro meses de prisión, no obstante tener pleno conocimiento de la vigencia, en su contra, entre otras, de una pena de prohibición de aproximación, a menos de ciento cincuenta metros, a la persona de Magdalena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de ciento veintidós días y, con absoluto desprecio hacia esa proscripción que, según la correspondiente liquidación, aprobada por Decreto de fecha 3 de junio de 2016, había de prolongarse durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de septiembre de 2017, por un lado, en torno a las 11:40 horas del día 7 de septiembre de 2016, una vez que dicho inculpado y la persona protegida coincidieron, en la localidad de Trujillo, al volante de sus respectivos vehículos, aquél detenido en una señal de 'stop' y ésta camino de la piscina, el mismo se dirigió a tal mujer llamándola 'hija de la gran puta' , y por el otro, llamó desde el teléfono de casa de sus padres, a saber, el asociado al número NUM000 , como desde un número desconocido, al de la indicada protegida, el NUM001 , en diversas ocasiones, el 16 como el 16 de septiembre de 2016, y le dirigió, cuantas veces la mujer contestó al teléfono, improperios del tenor ' zorra' , o 'hija de la gran puta' , llegando incluso, en la última de las realizadas y contestadas, a las 9:44 horas del día 16 de septiembre de 2016, a anunciarle que la iba a matar y que pasaba de la orden que tenía.FALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA RELACIONADA CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE COMETIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE PENA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y OTRO DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, DE CASRÁCTER CONTINUADO, TAMBIÉN DE GÉNERO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, respecto al primer delito, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE, A MENOS DE 150 METROS, a Magdalena , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por plazo de DOS AÑOS, por el segundo delito; y de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE, A MENOS DE 150 METROS, a Magdalena , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por plazo de SEIS MESES MENOS UN DÍA, por el delito leve continuado, así como al pago de las costas procesales. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 2 de octubre de 2017.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Oral 54/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó al acusado Secundino , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, otro de AMENAZAS LEVES DE GÉNERO y OTRO DELITO LEVE DE INJURIAS, también de género, a las penas anteriormente reproducidas, se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, en el que se alega la absoluta disconformidad de la parte con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo , y las conclusiones finalmente alcanzadas, solicitando en definitiva la absolución del apelante, o con carácter subsidiario, para el supuesto de mantenerse la condena, que ésta fuera a penas de trabajos en beneficio de la comunidad. De contrario, el Ministerio Fiscal, se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo. - Revisadas las actuaciones, examinando las mentadas alegaciones en que se funda el recurso, comprobamos que, en efecto, tras llamar la atención el Magistrado de lo Penal acerca de la existencia indiscutida de una condena previa del Sr. Secundino a raíz del procedimiento de Juicio Rápido 6/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo, que supuso la imposición, entre otras, de una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Magdalena , cuya liquidación se verificó de seguido en la correspondiente Ejecutoria 164/2016 ( ajustándose al período comprendido entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de septiembre de 2017) , ha fundado la posterior condena por los delitos a que se refiere la presente causa en la eficacia que para desvirtuar el principio de presunción de inocencia le han merecido las declaraciones prestadas por la denunciante/víctima, persona protegida por la aludida prohibición de aproximación y comunicación, remarcando la concurrencia de aquellos requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, como son la persistencia en la incriminación ( uniformidad y ausencia de contradicción respecto de sus manifestaciones en el ámbito de la investigación preliminar, tanto policial como judicial, y luego en el acto del juicio) , ausencia de incredibilidad subjetiva, entendiendo que no existía posibilidad de fabulación e invención, por lo que estimaba creíbles y verosímiles dichas manifestaciones, así como la corroboración periférica que apreciaba a resultas de la diligencia de exposición de los hechos incorporada a la atestado, en donde se recogía que el acusado hacía uso del terminal telefónico fijo de la casa de sus padres. El Juzgador a quo , tras escuchar por tanto a ambas partes ( las únicas declaraciones que se han prestado en el plenario) , considera que los hechos sucedieron como ha venido indicando la Sra. Magdalena , y por tanto, no solo que las llamadas telefónicas se produjeron, con el contenido expresado por la misma, sino que también se produjo el incidente que relata, cuando uno y otro coincidieron al volante de sus respectivos vehículos, episodios todos ellos que se produjeron dentro del margen temporal de vigencia de las prohibiciones fijadas en Sentencia, cuyo conocimiento y obligatoriedad no ha discutido el apelante. Éste, sin embargo, considera que dichos elementos de convicción tenidos en cuenta en la instancia resultan insuficientes para condenarle, que la versión ofrecida por la denunciante es 'interesada' ya que entre ambas partes existen múltiples diferencias y que no hay ningún tipo de prueba objetiva que permita corroborar la realidad de lo declarado por aquélla, pues, entre otros extremos, la propia Sra. Magdalena llegó a borrar las llamadas que decía haber recibido, no pudiendo efectuarse la diligencia de comprobación que solicitó el Juzgado, no constando tampoco en el atestado, abundando también en que su contenido, los presuntos insultos y amenazas que se dicen vertidos, no resultarían acreditados más allá de sus unilaterales manifestaciones.
En efecto, nos encontramos ante un caso donde se ha dispuesto de una prueba ciertamente limitada, pero ello no tiene por qué excluir necesariamente la posibilidad de tener en cuenta la virtualidad del testimonio de la víctima y que éste pueda ser valorado por el Juzgador, quien como vemos, ha considerado creíble la declaración de la Sra. Magdalena , aun cuando no se haya podido materialmente reproducir el contenido de las polémicas llamadas ni comprobar su procedencia mediante la exhibición del teléfono y la constatación de las mismas. La denunciante ya indicó, al ser requerida para su aportación, que las había borrado, tras haberlas mostrado ante la Guardia Civil y en el Juzgado (folio 125), y es que si repasamos la narración de los hechos de la denuncia inicial, y comprobamos el tenor literal de dicha denuncia, tal manifestación se advierte como muy verosímil, vista la exhaustiva y detallada relación de las llamadas que allí se recogen, con indicación precisa de la fecha y hora de su recepción, e igualmente la identificación del teléfono llamante. La Sra. Magdalena ha reiterado y ratificado su relato, que insistimos, es minucioso y contiene datos suficientes como para deducir que estaban siendo obtenidos directamente del terminal, con referencia al tráfico recibido los días 15 y 16 de septiembre, en horas de mañana, extremo que también el Juzgador sitúa en coherencia con el contenido de la exposición de hechos que aparece al folio 8 de las actuaciones, concerniente a la información suministrada a la Guardia Civil por la madre del acusado sobre las visitas de éste a su domicilio y la posibilidad de utilización del terminal fijo, precisamente en períodos de mañana, cuando va a desayunar a dicha vivienda y los padres se encuentran habitualmente ausentes por hallarse paseando. El acusado niega de plano tales conductas, pero tampoco hemos de pasar por alto que no es la primera vez que resulta implicado en hechos de la misma naturaleza, y así, la mentada Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo, que le impuso la pena de prohibición de aproximación y comunicación, dictada el 20 de mayo de 2016 , también venía referida a la realización de llamadas telefónicas con mensajes y frases de contenido amenazante. Que ambas partes mantienen importantes diferencias y el consiguiente enfrentamiento, es algo evidente, pero ello tampoco supondrá de entrada la exclusión de que los hechos denunciados puedan corresponderse con una situación realmente sucedida, tanto en lo que respecta a la realización de las llamadas telefónicas, como al incidente cuando circulaban en sus vehículos. La propia situación de tensión que se constata entre ellos constituye un indicio más, unido a la existencia de antecedentes por hechos análogos, de que la coincidencia entre las partes pudiera desembocar en episodios como el que describe la denunciante, referido al 7 de septiembre ( insultos cuando se ven mientras viajaban en sus respectivos coches) . El Magistrado de lo Penal ha entendido, tras escuchar las declaraciones de denunciante y acusado, que la versión de ésta le merecía credibilidad y que se ajustaba a lo sucedido, y en tal sentido lo recogió en la Sentencia, otorgando eficacia a dicho testimonio como hábil para enervar la presunción de inocencia.
No dispone esta Sala de motivos para entender ilógica o irrazonable la valoración probatoria efectuada, y así, recordaremos en todo caso que este Tribunal, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos ', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, dicha valoración basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.
Tercero. - Interesa finalmente el recurrente, con carácter subsidiario, que las penas que se le impongan lo sean de trabajos en beneficio de la comunidad , recordando que así lo indicó en el acto del juicio, y que al menos la del delito de amenazas, sea de esta naturaleza. Consideramos sin embargo que tal solicitud tampoco podrá ser acogida y ello por cuanto, de una parte, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena , tal pena de trabajos, para supuestos como el que aquí nos ocupa, ni siquiera está contemplada, pues el art.
468.2 del Código Penal prevé únicamente la pena privativa de libertad, y de otra, en cuanto al resto de los delitos, el Juzgador a quo ha tenido en cuenta y razonado las circunstancias en base a las cuales ha optado por la imposición de las penas recogidas en la Sentencia, valorando, de entrada, la concurrencia, respecto del delito de amenazas, de la cualificación específica por producirse en un escenario de quebrantamiento de las prohibiciones respecto de la víctima, así como el contenido de aquélla y el bien jurídico amenazado, y en el delito leve de vejaciones injustas, su carácter continuado. Todo ello, interpretado en conjunto, habría justificado la opción por la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad, y ninguna razón tenemos ahora desde esta Sala para considerar inadecuada tal solución punitiva, que es perfectamente legal y coherente con las facultades que el art. 66.1.6 del Código Penal otorga a los Jueces y Tribunales, en orden a la valoración de cuantas circunstancias de todo tipo, referidas a los hechos en sí, a la personalidad del responsable, etc., concurran en el supuesto enjuiciado.
Cuarto. - Procede pues, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres , en los autos de Juicio Oral 54/2017 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
