Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 54/2016 de 12 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100263

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1309

Núm. Roj: SAP C 1309:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0020542

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2016T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

PA 123/2014

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos , Eutimio

Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ, JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a: D/Dª JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ, JUAN IGNACIO CARRETERO SANCHEZ

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a doce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 54/2016, instruida por elJuzgado de lo Penal Nº 4(PA Nº 123/2014)de A CORUÑA, por un presunto delito detenencia de monedafalsa para su distribución, contra1º) Eutimio , con N.I.E Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1981, en Senegal, hijo de Manuel y de Angelina ., vecino de A CORUÑA, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Barral Subero; 2º) Carlos , con N.I.E Nº NUM002 , nacido en Senegal, hijo de Segismundo y de Estibaliz , vecino de A CORUÑA, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Barral Subero, siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente en esta causala ILTMA SRA. Dª MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 03-08-2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña , se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala por el Juzgado de lo Penal nº 4 (PA nº 123/2014) de A Coruña; señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 07-06-2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidos a las actuaciones.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Tenencia de Moneda Falsa para su distribución del art. 386 del C.P .; Una falta de Estafa del art. 623.4 del art. 623.4 del mismo texto punitivo.

Del delito responden como coautores ambos acusados y de la falta de estafa Eutimio ( art. 28 CP ).

No se aprecian hechos que sean constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Eutimio por el delito 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad.

A Eutimio por la falta 12 días de localización permanente.

A Carlos por el delito 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertas.

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 386 último párrafo, en relación con los arts. 129.1 y 2 y 37.7 c) del CP procede la clausura del locutorio regentado por Eutimio sito en la C/ Entrepeñas nº 5 de A Coruña por un periodo de 4 años.

Se abonará el tiempo en que los acusados hayan estado privados preventivamente de libertad.

TERCERO.-La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó su libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


El 29 de julio de 2012 el acusado Eutimio , nacido en Senegal, con residencia legal en territorio español, contacto en un bar ubicado en la zona de la Pza. de las Conchiñas de A Coruña con Darío , y en el transcurso de la conversación mantenida Eutimio , con intención de lograr un lucro indebido, le hizo creer a Darío que tenía en su país de origen una gran fortuna pero que no la podía sacar en su totalidad ni podía tener en España dinero a su nombre, razón por la que para disfrutar de dicho dinero era necesario que otras personas le entregaran billetes a cambio de otros de mayor valor que él poseía. Así Darío adquirió 2 billetes de 50 euros a cambio de 60 euros que le dio Eutimio , en un locutorio que regentaba en la calle Entrepañas nº 5 de A Coruña, en presencia del otro acusado Carlos , nacido en Senegal, con residencia legal en territorio español, que trabajaba como empleado para Eutimio en dicho establecimiento, al tiempo que le indicaba a Darío que si quería comprar más billetes se pasase por dicho locutorio. Los dos billetes de 50 euros resultaron ser falsos, hecho del que se percató Darío al llegar a su domicilio, por lo que presentó denuncia ante la Guardia Civil de Cambre el 31-07-2012.

A raíz de lo anterior denuncia se inició una investigación por parte de la Guardia Civil en la que se constató que Eutimio regentaba un locutorio en la Calle Entrepeñas nº 5 bajo en el que trabajaba también el acusado Carlos , y ambos, actuando de consumo, utilizaban dicho establecimiento para distribuir a cambio de dinero a terceras personas billetes de 50 euros falsos, que previamente habían adquirido de personas que no han podido ser identificadas en este procedimiento.

Sobre las 10,55 horas del 2 de agosto de 2012, agentes de la Guardia Civil se personaron en el locutorio ubicado en el nº 5 de la C/ Entrepeñas de A Coruña, en cuyo interior se encontraban Eutimio Y Carlos . Procedieron a su detención y ocuparon en su poder los siguientes efectos:

- En poder de Carlos 3 billeste de 50 euros y 4 de 20 euros falsos.

- En poder de los dos detenidos el siguiente dinero de curso legal y autentico procedente de la actividad ilícita a la que se dedicaban: en poder de Eutimio 2.645 euros, 4 billetes de 2.000 pesos colombianos, 1 billete de 1.000 pesos colombianos, 1 billete de 10.000 pesos colombianos, 1 billete de 5 dólares americanos y 2 billetes de 1 dólar americano. Y en poder de Carlos 6 billetes de 20 euros y 21 billetes de 5 euros (225 euros). El total de dinero incautado a ambos detenidos asciende a 2.870 euros, 19.000 pesos colombianos y 7 dólares americanos.

La suma de los billetes incautados en este procedimiento que resultaron ser falsos asciende a 330 euros (2 billetes de 50 euros entregados a Darío ; 3 billetes de 50 euros y 4 de 20 ocupados en poder de Carlos en el momento de su detención).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución del art. 386 C.P .

Consideramos que existe prueba suficiente para considerar a los dos acusados coautores del delito de tenencia de moneda falsa para su distribución.

Señalar que la declaración del testigo Darío es relevante, si bien el mismo identificó a los aquí acusados fotográficamente después no los identificó en rueda de reconocimiento, tampoco en juicio pero sucede que como puso de manifiesto la persona que se dirigió al mismo para ofrecerle billetes que decía no poda utilizar en concreto dos billetes de 50 euros a cambio de 30 euros, le llevo hasta el locutorio del que decía ser propietario, y allí estaba otro joven, como observo los billetes le pareció bien esa propuesta, así que cambió los dos billetes de 50 euros por 60 euros, además le ofrecieron otros efectos, o le manifestaron que tenían otras cosas para ofrecer.

Así efectuada denuncia por aquel se llevó a cabo un Registro en el locutorio de la C/ Entrepeñas y allí estaban los dos acusados, Eutimio que lo regentaba y Carlos que trabajaba con aquel, se ocuparon en poder de Carlos , 3 billetes de 50 euros y 4 de 20 euros que resultaron ser falsos; en poder de Eutimio 2.645euros 4 billetes de 2000 pesos colombianos, 1 billete de 1.000 pesos colombianos 1 billete de 10.000 pesos colombianos, l billete de 5 dolores americanos y 2 de un dólar; en poder de Carlos 6 billetes de 20 euros y 21 billetes de5euros. En total se ocuparon a los dos acusados 2.870 euros, 19.000 pesos colombianos y 7 dólares.

La prueba pericial pone de manifiesto que se trata de billetes falsos los de 50 y 20 euros, adquiridos por Darío ., ya que carecen de los contrastes de seguridad.

Por otra parte señalar que Carlos reconoció en su declaración ante la Guardia Civil que los billetes sabia que eran falsos que los tenia porque se los había dado Eutimio , y que eran para vender por billetes de curso legal. Aunque después cambio su declaración para sostener que se los dieron en una feria, lo que sostuvo en juicio Pero tal versión modificada no resulta creíble, ni se ha dado una explicación convincente.

En consecuencia contamos con prueba suficiente constituida por la declaración del testigo, los billetes ocupados en el registro, así como la cantidad de dinero total ocupada, y las declaraciones de los agentes. De todo ello puede deducirse que ambos acusados estaban de acuerdo en ese intercambio de los billetes que sabían que eran falsos por otros de curso legal de menor valor, y es que además el hecho de pedir a cambio otros de menor valor permite inferir claramente que sabían que eran falsos, en definitiva que cuando se adquirieron esos billetes sabían que eran falsos, y que precisamente trataban de ponerlos en circulación para obtener dinero de curso legal.

Señalar también que ambos acusados son coautores puesto que se trata de una acción conjunta y coordinada, con un reparto de papeles, así uno ofreció el dinero ambos estaban en el locutorio, y en definitiva el otro acusado es a quien después se ocuparon los otros billetes falsos.

SEGUNDO.-Con relación a la falta de estafa imputada a Eutimio consideramos que no concurren los requisitos de la estafa -

Así no puede considerarse que concurra el elemento esencial de la estafa, el engaño toda vez que conforme a las declaraciones del testigo, el engaño no puede considerarse bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, toda vez que el testigo, al que le dio unas explicaciones muy peculiares el acusado, y poco creíbles en cuanto a la supuesta procedencia del dinero, pero pese a ello fue al locutorio adquirió esos billetes por un precio muy inferior, aunque le extrañó aceptó esa compra, es decir la adquisición de supuestos billetes de curso legal por otros de menor valor, e incluso quedó en contactar por si realizaba otra operación; así no puede concluirse que hubiese idoneidad en el engaño, ni por tanto que pensase que fuesen en realidad de curso legal, una compra tan ventajosa

En consecuencia procede la libre absolución de Eutimio por la falta de estafa imputada.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6º C.P ., toda vez que la cusa se incoó en el año 2012 y el juicio se ha celebrado el 7 de junio de 2017, por tanto el largo periodo de duración de la causa, con diversas paralizaciones no imputables a los acusados, supone un retraso que debe ser reparado a través de la apreciación de dicha atenuante.

CUARTO.-Con relación a las penas a imponer consideramos que la petición de la acusación lo es conforme a la rebaja en dos grados, si bien, al apreciarse una atenuante, debe imponerse en el mínimo legal 2 años de prisión, a cada uno de ellos, y la de multa se fija en 200 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Procede acordar la clausura temporal del locutorio sito en la c/ Entrepeñas n° 5 de A Coruña, de conformidad con el último párrafo del art. 386 C.P . en relación con el art. 129 del mismo, por tiempo de 3 años.

QUINTO.-Los acusados satisfarán las costas causadas en este procedimiento.

No procede indemnización al absolverse de la falta de estafa.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio Y a Carlos , como autores de un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución concurriendo la atenuante de dilaciones 1ndebidas, a las penas de 2 años de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,multa de 200 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, cada uno de ellos y pago de costas.

Se acuerda la clausura temporal del locutorio C/ Entrepeñas n° 5, por tiempo de 3 años.

Se acuerda el comiso del dinero de curso legal incautado a los acusados, así como el comiso y destrucción de los billetes falsos.

Absolvemos a Eutimio de la falta de estafa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la Ultima notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.