Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100180

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:431

Núm. Roj: SAP GR 431/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 75/2015 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 132/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 282 /2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintinueve de mayo de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 75/2015, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral
nº 132/2016, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Narciso , representado por la
Procuradora Dña. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Mazuecos Asid
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr.. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Narciso negó en juicio haber tomado parte en la sustracción de los jamones y si admitió que los estaba cargando en su furgoneta porque una persona, llamada Vicente le pidió contrató para que los cargase ya que tenía su vehículo averiado. Lo cierto sin embargo, es que no ha probado la veracidad de ese hecho exculpatorio, pues ni da datos del tal Vicente ni se le ha podido identificar y no es creíble que una persona le contrate para dar un porte y no sepa nada de ella. Por tanto frente a esa versión, prevalece la fuerza probatoria del hecho de haber cargado los jamones sustraídos en su furgoneta, y aunque es doctrina, que la mera tenencia de los objetos sustraídos, por si sola no prueba la participación en la sustracción, también lo es que si a dicha posesión se le unen determinadas circunstancias, si puede constituir una prueba sólida. Y esas circunstancias concurren en este caso, pues al acusado se le sorprende cargando los jamones a las pocas horas de haber sido sustraídos.

Además 100 jamones no son fáciles de transportar, por lo quese supone que quienes los sustrajeron, debieron usar un vehículo de transporte y el único vehículo de transporte relacionado con los jamones sustraídos, es la furgoneta del acusado Narciso , quién además los estaba cargando.

En el caso de Simón no está clara su participación, pues los agentes de la Guardia Civil no lo han identificado como una de las personas que huyó. Solo hay un indicio contra él derivado del hecho de haber aparecido una copia de su permiso de conducir (f 7) en un vehiculo en el que se dieron a la fuga otras dos personas que estaban con Narciso cuando cargaba jamones, pero ese vehículo era de la cuñada de Simón y no es descartable que en él hubiese una copia de su permiso de conducir sin que ello presuponga que era la persona que lo conducía aquel día en la huida '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Desiderio en 157,30 euros y al pago de las costas.

Se absuelve a Simón del delito de robo con fuerza en las cosas del que ha sido acusado '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Solicita el apelante su libre absolución. Subsidiariamente, el recurrente solicitó que la condena lo fuera por delito de receptación.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintitrés del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año, más accesoria y pago del importe de la responsabilidad civil, alegando error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, y subsidiariamente, la condena lo sea por un delito de receptación. A través del presente recurso, con referencia al primer motivo de apelación, la parte aduce su desconocimiento en cuanto a la existencia del robo por cuanto se limitó a realizar un porte para el que había sido contratado (por Vicente ), no existiendo vinculación temporo-espacial entre el robo - entendiendo por tal la fractura de la puerta del semiremolque- y la actividad que realizaba el acusado cuando fue sorprendido por la Guardia Civil, en compañía de otros, consistente en llevar las piezas de jamones desde donde se encontraban hasta el interior de la furgoneta de su propiedad. Se dice existir una ausencia de prueba frente al acusado por lo que el pronunciamiento condenatorio vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

El planteamiento del recurso conlleva a que desestimado el primer motivo, nada cabe añadir respecto del segundo.-

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Esta última posibilidad no se daría en el supuesto de autos, no habiéndose propuesto prueba alguna en esta segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ). El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las AudienciasProvinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002 , señala que ' tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación '. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .

Se discute por el apelante su participación en el delito de robo con fuerza que supuestamente se cometió en la madrugada del día 17 de septiembre, añadiendo que él fue sorprendido junto con otros, no identificados o en rebeldía, cuando realizaba labores de descarga o trasvase de jamones del semiremolque hacia la furgoneta.

Pues bien, resultando irrefutable que el acusado fue sorprendido, y detenido, cuando se encontraba a las 11:30 horas del mismo día 17 de septiembre de 2015, cargando su furgoneta de jamones, y aun admitiendo que no participara en los hechos anteriores, lo cierto y verdad es que Narciso realiza una actividad propia de un autor por cooperación necesaria pues pone a disposición su vehículo para apoderarse de la mercancía que se encontraba en la parte trasera del camión.

No puede aducir, el acusado y condenado, un desconocimiento sobre la ilicitud del hecho por cuanto las circunstancias en las que se produce la descarga hacen pensar en una plena colaboración entre los cuatros sujetos que allí se encontraban. Ya resulta sospechoso que te contraten para hacer un porte y que el lugar de carga sea la parte trasera de una nave. A ello añadir, que lo cargado se encuentra en un semiremolque aparcado en dicho lugar oculto. Además, las puestas del habitáculo están forzadas. Y por último, hay que romper las cajas donde venían los jamones, pues estaban cerradas, tal y como consta en la Diligencia de Exposición de Hechos (f.6).

El carácter de autor del robo de los jamones resulta evidente pues ni existe diferencia espacial, se sustraen del semiremolque forzado, ni temporal, resultan sorprendidos a las 11:30 del mismo día que se produjo la inicial fractura, siendo preciso para el apoderamiento, la apertura forzada de las cajas de grandes dimensiones que contenían los jamones apilados por categoría o peso.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 132/2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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