Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 472/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100184

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:715

Núm. Roj: SAP J 715/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 115/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 472/2017 (R. 93/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 282/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 115 de 2017 , por el delito de
Amenazasgraves, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Baeza, siendoacusado Plácido
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano
Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Blanco, han sido apelantes el acusado Y Rosa
, representada por la Procuradora Sra. Casado Cabezas y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bermúdez,
parte apelada el Ministerio Fiscal y Rosa , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS
MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 115 de 2017, se dictó, en fecha 24 de abril de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que sobre las 0.30 horas del 13 de febrero de 2017 el acusado llegó al domicilio familiar sito en Baeza, CALLE000 NUM000 - NUM001 despertando a su compañera sentimental Rosa , a quien requirió para que le entregara 250 de los 850 euros que le había entregado la tarde anterior, negándose a ello la Sra. Rosa ya que pensaba que se los iba a gastar en drogas, por lo que el acusado le llegó a dar varios empujones así como que le esgrimió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, amenazándola con que si no le daba el dinero la trinchaba, todo ello en presencia de la hija mayor de ambos de 8 años de edad, motivo por el cual al final accedió a darle el dinero huyendo acto seguido Rosa del domicilio descalza y en pijama dirigiéndose al cuartel de la Guardia Civil'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Plácido como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP ., a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse y prohibición de comunicación con la misma y por cualquier medio durante 3 años.

Con imposición de la mitad de las costas procesales.

Absolviéndole del delito de robo con intimidación y del delito de malos tratos.

Abónese el tiempo que el penado ha sufrido prisión preventiva por esta causa'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rosa el correspondiente escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de julio de 2017.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Vargas-Machuca, en representación de Plácido , contra la sentencia número 248/2017, de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en la causa número 115/2017, radicando su recurso en error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de congruencia y presunción de inocencia; solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se absuelva a Plácido .

Igualmente se formula recurso de apelación por Rosa , representada por la Procuradora Sra. Casado Cabezas, en sede a error en la calificación de los hechos y error en la apreciación de la prueba interesando la condena de Plácido por un delito de maltrato y otro de robo con violencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.

Recurso de Plácido A) Pues bien, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Volviendo la mirada a la sentencia objeto de recurso, se describe en la misma los hechos reconocidos a preguntas del Ministerio Fiscal el hecho de haber consumido la tarde de los hechos, reclamar a Rosa 40 euros de los que eran parte de los previamente entregados, y a preguntas de la Defensa manifestó que la cantidad entregada en un principio fueron 850 euros.

Igualmente y así consta en la sentencia que la cantidad entregada (850 euros) y que habiéndosele entregado 250 euros, no la empujó.

La denunciante afirmó en el acto del juicio que el - Plácido - estaba bajo los efectos de la droga, y sacando un cuchillo de cocina lo esgrimía contra ella.

Igualmente es valorada en la sentencia la declaración del agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional NUM002 .

El Magistrado de la instancias radica los Hechos Probados que constan en la sentencia, tras el análisis de la prueba practicada en la instancia, obteniendo una conclusión en su silogismo jurídico, que no es ni torpe ni burda.

B) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, debe ser traída a colación la sentencia del T.C. Sala 2ª, S 4-4-2005, nº 71/2005, rec. 409/2001 , BOE 111/2005, de 10 de mayo 2.005. Pte: Gay Montalvo, Eugeni.

Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

En efecto, 'en relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse', habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en la última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 10/1988 de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones: a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 A ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen 'modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995, de 22 de septiembre , FJ 3), en el entendimiento de que 'aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen' y que 'podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)' ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2).

c) Por otra parte, en diversas ocasiones hemos puesto de manifiesto la estrecha relación que el sistema acusatorio mantiene 'con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 2), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento ( STC 145/1988, de 12 de abril ), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es decir, una posición parcial)' ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8). Y es que, 'conforme ya afirmamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, en el ámbito de las garantías inherentes al principio acusatorio se encuentra la que impide 'condenar sin acusación ejercida por órgano distinto a quien juzga (por todas, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FFJJ 5 y 6; 104/1986, de 17 de julio, FJ 3 ; 134/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de noviembre , FJ 2)', ya que la condena recaída en tales condiciones pone de manifiesto la 'pérdida de imparcialidad' del órgano judicial que la dicta y, al propio tiempo, implica un incumplimiento de la exigencia, asimismo derivada del principio acusatorio, de que se dé una 'necesaria congruencia entre la acusación y el fallo' ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7).

Retornando a la sentencia que se examina debe puntualizarse que los hechos que han sido declarados como probados, han estado sometidos a los principios de inmediación, bilateralidad, acusación, oralidad y publicidad, todos sustentadores del superior de tutela judicial efectiva, apreciando el ilícito penal que comprende a los mismos, que es incluso al que el legislador ha dado menor reproche penal, razonando que no existió delito de robo, al haberse dado en depósito la cantidad entregada a Rosa para necesidades que pudieran producirse, existiendo entre ambos una relación 'more uxorio', y no una sociedad de gananciales o en mano común, no tratarse de cosas abandonadas (res directiae 460.1 CC), cosa común, plural y sin titular alguno que no sea el propietario ( artículo 610 CC ), ni res communes onnium, por lo que los hechos no son integrados en el ilícito de robo con intimidación.

C) Respecto de la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe afirmarse que dicho principio ( artículo 24.2 CE ) por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.

11, 1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6, 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el aforismo 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11, 1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6, 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el aforismo 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

Sentado lo anterior en el plenario se ha practicado, las pruebas 'ut supra' citadas, de innecesaria repetición, con el resultado obtenido de las mismas, y la sentencia no es dubitativa, pues el análisis fáctico queda firmemente afirmado.

Por lo que habrá de ser desestimado el recurso de apelación examinado.

Recurso de apelación de Rosa La parte recurrente alega como motivo único error en la calificación de las penas con arreglo a los hechos probados y error en la valoración de la prueba -entendemos que por 'lapsus' se menciona 'pena' cuando quería decir 'hechos'-.

Al respecto el análisis que la recurrente realiza del artículo 153 del Código Penal , debemos recordar que el citado precepto como el artículo 173 del Código Penal , tienen un componente en términos vulgares 'machismo' o más acorde con la jurisprudencia y doctrina científica, de componente de dominación del hombre sobre la mujer y así conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 28 de febrero de 2005 , 10 de octubre y 13 de abril de 2.006, entre otras), ya la L .O. 3/89 a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar creó un tipo penal en el capítulo de las lesiones, artículo 425, para castigar 'al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad', 'recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma' al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual.

En la última Sentencia referida se afirma que 'el nuevo Código Penal de 1995 en su artículo 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad' el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.

El citado artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas -véase Exposición de Motivos- ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal, como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por L.O. 11/2003 de 29-9, integrándolo en el artículo 173.2 y 3 .

Siendo que la evolución legislativa concluye con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005 pues si ya con la anterior redacción del artículo 153 del Código Penal , como señala la sentencia citada el delito de maltrato familiar constituía 'un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión', la citada ley, como señala su la Exposición de Motivos, en su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, tipos agravados entre los que se encuentra el artículo 153 en su redacción vigente que según el cual 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

Concretándonos al presente caso, la acción dirigida por el condenado no va dirigida contra la mujer en cuanto persona sometida a degradación en reiterados casos y a lo largo de la historia, sino antes bien a una persona que no devolvía un dinero recibido como depositaria, sin que la naturaleza de mujer hubiera sido el subtrato del actuar, y ello sin perjuicio del temor fundado ante una amenaza, seria contundente, contra la libertad de Rosa y anunciando un mal próximo en el tiempo, lo cual le aleja del citado delito de superioridad, apareciendo una amenaza y en el cual el dominio funcional del hecho, lo es del condenado.

Respecto al error en la apreciación de la prueba, este Tribual se remite a lo ya expuesto más arriba, para evitar reiteraciones.



SEGUNDO.- En consecuencia habrán de desestimarse los recursos de apelación interpuestos, y conforme al contenido de los artículos 239, 240 y concordantes procederá declarar de oficio las costas de dichos recursos en la alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Plácido y desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 115 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de ambos recursos en esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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