Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 116/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100240

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3204

Núm. Roj: SAP MA 3204/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 116-17
Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga
Juicio Oral 267-16
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga
Diligencias Previas-6876-15
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
DºEnrique Peralta Prieto.
MAGISTRADOS
Dº. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón.
Dª Cristina Jariod Alonso.
*************************
SENTENCIA Nº 282/17
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto de abandono de familia contra:
Arcadio ,NIE NUM000 cuyos demás datos personales constan en el procedimiento ,representado por
el procurador Sra Osorio Quesada y asistido del letrado Sr Rubia Ruíz..
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha actuado como acusación particular Eva representada por el procurador Sra. Merino Gaspar y
asistida de la letrada Sra. Jiménez González.
Fue designado ponente Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados
que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO : Se declara probado que, el acusado Arcadio con NIE NUM000 , nacido en Marruecos, el día NUM001 /1975, hijo de Julián y Brigida , mayor de edad y con antecedentes no computables por delito leve, en situación de libertad por esta causa, fue condenado por medio de sentencia firme de fecha 11 de Noviembre de 2015, y previo Auto de fecha 15 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Málaga , a pagar una pensión de alimentos para el hijo menor de edad que tiene en común con Doña Eva , por importe de 150 euros, habiendo realizado tan sólo dos pagos parciales de 145 euros cada uno en los meses de Abril y Mayo de 2016, sin que se haya pagado por el acusado ninguna otra cantidad.

No habiendo quedado acreditado que el acusado haya incumplido su obligación de forma voluntaria, sino por la imposibilidad de su situación económica.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo absolver y absuelvo a Arcadio con NIE NUM000 , nacido en Marruecos, el día NUM001 /1975, hijo de Julián y Brigida , mayor de edad y con antecedentes no computables por delito leve, en situación de libertad por esta causa, de los hechos de los que se le acusaba, siendo declaradas las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva representada por el procurador Sra. Merino Gaspar para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso en el día de ayer tras la celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales..

HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Se centra el recurso de apelación que hoy analizamos en combatir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en lo que se refiere a la capacidad económica del acusado.

Así entiende que ha quedado acreditado que entre el mes de abril hasta noviembre de 2016 el acusado cobró ua ayuda familiar de 426 euros,habiendo manifestado en su declaración ante el juzgado de instrucción que estaba pendiente de otras ayudas.

También estima la apelante que la testigo que declaro a instancia de la defensa en el acto de juicio no concocía la situación económica de éste,ya que desconocía los cobros de la ayuda familiar.

A ello ha de añadirse que el acusado ha abierto dos negocios y que no acredita su situación patrimonial después de 10-4-16.

.



SEGUNDO-El recurso no puede prosperar y ello porque en lo que se refiere a la valoración de la prueba y respecto a este motivo, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12 - 85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [ RTC 1986/78 ], 13-5-87 [ RTC 1987/55 ], 2-7-90 [ RTC 1990/124 ], 4-12-92 [ RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Aplicando lo anterior al hecho que hoy nos ocupa ,es lo cierto que lo único acreditado respecto a la capacidad de pago del apelado es que ha cobrado ayuda familiar durante seis meses y solo en dos de ellos ha compartido algo para el mantenimiento de su hijo.

Además él mismo reconoce tener un pequeño negocio, lo que no mantendría de no darle algún beneficio.

El hecho de haberse apuntado a un comedor social,y el testimonio de la religiosa presentada como testigo de la defensa (examinado por la Sala en el video del juicio),no pueden servir sin mas de prueba para acreditar la situación prácticamente de indigencia del denunciado,ello porque la primera circunstancia se ha producido con posterioridad a la denuncia,y en lo que se refiere al testimonio referido poruqe la Sra Agueda se limita a repetir lo que a ella le cuenta el acusado s,in que pueda aportar dato objtivo lguno Es decir la situación conduce a la sospecha de que el acusado oculta su situación económica para no hacer frente a sus obligaciones ,que es la tesis que se mantiene en el recurso.

Sin embargo ,como se ha dicho anteriormente debe centrarse el Tribunal en el análisis de la prueba de cargo aportada y su oriigen y legitimidad,tanto en sí misma como en la forma de entrar ene l procedimiento.

Y ese análisis no puede llevar a la Sala,como sucedió en el Juzgado de Instancia a una conclusión condenatoria,ya que solo existe prueba de que el acusado cobró 426 euros durante seis meses,y ello no puede equipararse a la capacidad económica para abonar 150 euros mensuales para la manutención de su hijo.

No obstante de proseguir la misma situación de impago y observarse signos de mejor fortuna en el acusado,siempre podrá,transcurridos los meses que el art 227 del CP señala,iniciarse de nuevo procedimiento por delito de abandono de familia.

Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar el recurso intentado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por Eva representada por el procurador Sra. Merino Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga el día 4-4-17 en la causa de que dimana el presente rollo ,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres.

Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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