Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 424/2017 de 20 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1760
Núm. Roj: SAP GC 1760/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000424/2017
NIG: 3500443220120010190
Resolución:Sentencia 000282/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Esteban Nieves Maria Sanchez Ferrer Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Lmos/a. Sres/a:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Carla Vallejo Torres
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de los
de Arrecife, por delito de falsedad en documento público, oficial y mercantil, contra Esteban , representado
por el Procurador Don Joaquín González Díaz y defendido por la Abogada Doña Nieves maría Sánchez Ferrer,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- SPor el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de Enero de 2017 , con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas. Dicha pena de UN AÑO DE PRISION ha sido sustituida por su expulsión del territorio nacional, siendo que el extranjero no podrán regresar a España en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su expulsión atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado y si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, pero si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.Firme que sea la presente resolución, Comuníquese a la Autoridad gubernativa, y a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, a los efectos oportunos, significando, que el condenado Esteban ha sido condenado por sentencias firmes de 29 de enero de 2013 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Puerto del Rosario a la pena de un año de prisión por un delito de atentado (ejecutoria 157/2013) y por sentencia firme de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión (ejecutoria 505/16), Juzgados a los que se tendrá que pedir la correspondiente autorización judicial por parte de la Brigada de Extranjería para poder llevar a cabo la expulsión en su caso, y ello a fin de que se haga efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del plazo de 60 días, debiendo comunicar en caso contrario las causas que lo impidan. Firme que sea esta resolución, remítase asimismo testimonio literal de la misma, con atento oficio, a los servicios de extranjería del Cuerpo Superior de Policía, a fin de que se proceda a la ejecución material de la expulsión, en la forma legalmente establecida.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose parcialmente con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos el pasado 19 de febrero pendientes deliberación, votación y fallo y de dictar la correspondiente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en tres motivos:1º.- error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia del art. 24.2 de la Constitución Española , significando a este respecto que en todo caso la manipulación que se hace en el pasaporte tendente cambiar la fecha de caducidad del documento por otra posterior es burda e ingenua. 2º.- No aplicación del art. 2.2 del C. Penal en cuanto a la aplicación de la normativa más favorables, por lo que en base a tal precepto no cabría la sustitución de la pena de privación de libertad por la de expulsión del territorio español. 3º.- Aplicación, en su caso, de la atenuante de dilaciones indebidas. Así interesa la revocación de la sentencia dictada en la isntancia y que el fallo condenatorio se deje sin efecto y en su lugar se absuelva al acusado del delito de falsedad en documento oficial objeto de la esta causa o, en su caso, se deje al menos sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional.
Por su parte, el Ministerio Fiscal si bien se opone a la revocación d ella condena, se adhiere al recurso en lo referente a que se deje sin efecto sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Jueza a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, la cual en este caso se concreta en la testifical de los agentes actuantes y la prueba pericial practicada. Tal prueba pone de relieve de manera evidente y concluyente que el acusado, natural de Camerum, ha utilizado para identificarse un pasaporte de nacionalidad senegalesa expedido a nombre de tercera persona, el cual tenía alterada su fecha real de caducidad, ya que en su lugar se había superpuesto otra que le daba apariencia de vigencia en el momento en que fue exhibido. Cierto es que la citada alteración no se llevó a cabo de manera sofisticada y que tampoco se cambió la fotografía originaria de la persona a cuyo favor se emitió tal documento. No obstante, este Tribunal coincide con la valoración contenida en la sentencia recurrida y entiende que la manipulación que nos ocupa es suficiente para considerar cometido el delito de falsedad documental que se le imputa al acusado. Los rasgos de quien hace uso del citado documento y de la persona que aparece fotografiada y como titular del mismo son similares y pueden dar lugar a confusión, más aún, cuando el sello que se plasma cubre parte de la foto dificultando su visualización.
Y, aunque la alteración de la fecha de caducidad se ha llevado a cabo de manera rudimentaria, no cabe por ello inferir, como pretende la apelante, que se esté en presencia de una alteración tan burda y grosera que cualquiera pudiera advertir con facilidad. El mecanismo utilizado para la alteración es simple pero en modo alguno cabe excluir la posibilidad de confusión que pretendía transmitir, ya que se ha creado al menos, en lo que a la fecha de caducidad del documento se refiere, una apariencia de que lo inveraz es auténtico, teniendo tal manipulación virtualidad suficiente y aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. Claro que se detecta, pero no se debe obviar que tal detección definitiva se hace tras la comprobación del documento en cuestión por los agentes policiales y que previamente el acusado ya había hecho uso de tal pasaporte para identificarse.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento en primera instancia es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no está de más indicar que el delito de falsedad documental, como reiteradamente nos dice el TS no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. Así, la STS 3107/2011 nos recuerda que ' de lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado, (alterado o dañado), el documento, sin embargo es posible admitir la autoría, (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción), en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS.
146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.' Por otro lado, no se debe obviar que la jurisprudencia últimamente es unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y de otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación de un pasaporte no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el art. 23.3 f) de la LO del Poder Judicial , y ello aún cuando la falsedad no se hubiere cometido materialmente dentro de nuestras fronteras, (ver la STS 60/2012, de 8 de Febrero , entre otras muchas).
CUARTO.- Entrando por cuestiones sistemáticas en el tercer motivo esgrimido, resulta oportuno hacer una reflexión sobre la configuración constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones, para ello se va a partir de lo referido en la STC 89/2014 de 19 de junio : Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ( Art. 24.2 de la CE ), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos que 'la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.
Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma , (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo , su conducta procesal y la conducta de las autoridades .' En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; 142/2010, FJ 3 ; y 54/2014, de 10 de abril , FJ 4 entre otras.
La STS 126/2011 de 18 de julio , con el fin de completar lo anterior,recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Constitucional) que, para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es 'requisito indispensable' que el actor las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre , FJ 2 ; 220/2004, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 63/2005, de 14 de marzo , FJ 12 ; 153/2005, de 6 de junio , FJ 2 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12 ; y 4/2007, de 15 de enero , FJ 4).
Ahora bien, pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recuso de amparo. Alguna STC había sido especialmente contundente al respecto. Así, la STC 381/1993 , FJ 4, estableció que: 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable), con el que está relacionada, ( STC 142/2012, de 2 de julio , STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero ). Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.
Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. Así en la STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como se dijo en la STS 622/2001 de 26 de noviembre : 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824), dictada en el caso Eckle, ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de la Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ».' Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido.' Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite, ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante.
Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre se dice que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida se dijo en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechada. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia, ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
En el caso que se enjuicia, cierto es que no puede discutirse que el tiempo de tramitación total de la causa se ha prolongado hasta ahora unos cinco años. Pero, dado que lo relevante no es tal dato aislado, ha de atenderse a los concretos trámites o hitos del procedimiento en que la demora se hizo manifiesta. La tramitación no ha sido compleja, lo único reseñable a este respecto es el tiempo que se ha precisado para la práctica de la pericial. Significando por otro lado que la instrucción por la práctica d etal diligencia se prolongó durante dos años y 5 meses, sin que después se hayan evidenciado momentos procesales conectados con ralentizaciones o paralizaciones, más allá de los correspondientes a la falta de localización del acusado.
Por tal motivo cabe concluir que no se aprecia ninguna ralentización ni paralización relevante que determine la aplicación de tal atenuante.
QUINTO.- El segundo motivo sin embargo se cabe estimarlo, pues tras la reforma operada en el C.
Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se modificó entre otros el art. 89 del C. penal y este precepto a la hora de tratar la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a un ciudadano extranjero por la del expulsión de territorio español. Y en su primer apartado es claro y concluyente a la hora de excluir de su ámbito a las penas de prisión que no superen el año. Así que al encuadrarse dentro de esta exclusión el supuesto que nos ocupa, no cabe otra cosa, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 del C. Penal , que dejar sin efecto la sustitución establecida en la sentencia de instancia y estimar este motivo de apelación, al que además se ha adherido el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Al derivarse de cuanto antecede una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación también parcial de la sentencia recurrida en el sentido expuesto en el fundamento que antecede, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los Arrecife de 17 de enero de 2017 a la que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente quedando su fallo como sigue: Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas.No procede la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio español.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

