Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 328/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100232

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1694

Núm. Roj: SAP V 1694:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46145-41-1-2014-0008387

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000328/2017- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000804/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)

Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva; PA 16/2015.

SENTENCIA Nº 282/17

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Composición del Tribunal:

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente)

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento Abreviado con el numero 000804/2015.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIREIA GOMEZ CARBONELL y dirigido por la Letrada Dª. MARIA AMPARO JUAN ECENARRO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Adelina ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Jose Ángel , el día 9 de diciembre de 2014 procedió a vender en el establecimiento 'FOZ CONSTROI SL' sito en la C/Sevilla nº 1 de la localidad de Xátiva, los siguientes efectos: una caja de herramientas color azul con anagrama' FC Barcelona', un maletín color negro con taladradora azul marca AEG,un maletín color verde con destornillador eléctrico marca Casals y un maletín color azul marca Bosch con caladora color verde marca Casals, efectos que el acusado adquirió de persona no identificada, con conocimiento de su ilícita procedencia y que habían sido sustraídos entre el día 29/11/2014 y la fecha de la venta, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Xátiva al acceder a la misma, personas no concretadas, tras romper la verja de una de las ventanas situadas en la planta inferior.

Los artículos vendidos por el acusado han sido recuperados y entregados en calidad de depósito provisional a sus propietarios.

El Legal representante del establecimiento Foz Constroi SL nada reclama por estos hechos.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor, criminalmente responsables, de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en relación con los artículos 237 , 238,2 y 240 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

El rollo de apelación se incoó el 28 de febrero de 2017.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del señor Jose Ángel recurre la sentencia porque considera que la misma vulnera su derecho a la presunción de inocencia, puesto que, a su criterio, en la vista oral no se practicó prueba suficiente para enervarla ni, en concreto, para descartar la versión exculpatoria que aquél ofreció al declarar como investigado -dijo que encontró los objetos que luego vendió, en un contenedor de basura próximo a su domicilio-.

La sentencia condena al acusado porque considera que la prueba practicada en juicio acredita que el mismo vendió objetos que procedían del robo en una vivienda. A partir de estos datos y de la ausencia del acusado en juicio, la sentencia declara probado que el acusado vendió los efectos en una casa de compra- venta, a sabiendas de la procedencia ilícita de los mismos.

Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de robo no implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.

Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.

Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

En el presente caso consta acreditado que el acusado vendió los efectos robados, que lo hizo en fechas próximas al robo - como mucho mediaron diez días entre el robo y la venta de los efectos robados- y que no ha ofrecido una versión verosímil de la causa por la que tenía en su poder los efectos. En el juicio no compareció a exponerla y lo manifestado en fase de instrucción resulta inverosímil. Debe tenerse en cuenta que de lo declarado por los dueños de la vivienda, lo sustraído del interior de la vivienda fueron los efectos luego vendidos por el acusado -y alguno más-. La versión del acusado, ofrecida en instrucción, según la cuál lo que vendió lo encontró abandonado en un contenedor, resulta inverosímil, puesto que ello supondría que quien o quienes cometieron el robo, habrían abandonado gran parte de los efectos sustraídos. No parece creíble que teniendo los efectos sustraídos utilidad y valor de intercambio, y siendo casi lo único sustraído del interior de la vivienda, el o los autores, optaran por abandonarlos pues con ello no podrían alcanzar el lucro perseguido. Es más, no parece verosímil que si el o los autores del robo, emplearon la energía criminal necesaria para acceder a una vivienda tras forzar una verja y luego decidieron apoderarse de determinados efectos dentro de la misma -lo que revela que consideraban que podían tener utilidad o valor-, finalmente optaran por renunciar a ellos, abandonándolos.

Lo expuesto justifica lo inverosímil de la versión exculpatoria; versión, que por lo demás, no fue ofrecida en juicio, siendo la ofrecida en fase de instrucción carente del detalle que resulta propio de una experiencia vivida.

Siendo que no hay versión exculpatoria que pueda admitirse como creíble y que dé una explicación admisible y penalmente atípica de las circunstancias en las que el acusado accedió a la posesión de los efectos que luego vendió, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida se revela congruente con los indicios acreditados, puesto que no emerge, a partir de la prueba practicada, ninguna versión exculpatoria como posible. Si el acusado vendió efectos robados pocos días después del robo y da una explicación inverosímil de porqué tenía tales efectos, la única conclusión razonable es que era conocedor de que los objetos tenían una procedencia ilícita.

SEGUNDO.-En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia 30/2017 de 16 de enero del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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