Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 387/2018 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100201

Núm. Ecli: ES:APA:2018:858

Núm. Roj: SAP A 858/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0017571
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000387/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000602/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Adrian
Abogado JAVIER BERENGUER MAESTRE
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000282/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 410, de fecha 13/10/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000602/2017 , habiendo actuado como parte apelante Adrian ,
representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. BERENGUER
MAESTRE, JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, mantiene una relación de pareja con Purificacion , teniendo una hija menor de edad en común, residiendo la menor, junto a su madre en Alicante, y a pesar de la existencia de una medida cautelar en vigor que le prohíbe aproximarse en radio no inferior a 500 metros y comunicarse con la citada Purificacion en virtud de Auto de fecha 27.07.2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, en Diligencias Previas 673/2017 y habiendo sido notificado, requerido y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, sobre las 17:15 horas del día 22 de septiembre de 2017, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en el TRAM, a la altura de la Avenida Pintor Gastón Castellón junto a Purificacion y la hija menor de ambos, habiendo quedado previamente para verse.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Adrian como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adrian el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurre el apelante la sentencia por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Frente a la versión exculpatoria del acusado que analiza y desestima la sentencia apelada la sentencia valora la declaración de los agentes actuantes el día en los hechos con credenciales NUM000 y NUM001 que declararon como vieron el acusado junto a su pareja hablando y esperando a que llegara el TRAM y como suben juntos al convoy por lo que el ser identificados y comprobando la existencia de la orden de alejamiento procedieron a su detención.

Por consiguiente se aporto en el plenario prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal y como se motiva en los fundamentos de derecho de la sentencia ahora recurrida, en especial las declaraciones testificales de los referidos agentes. En virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim corresponde al Juzgador apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones facticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Tercero.- Respecto del estado de necesidad que se alegó. Establece la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenazaal agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente ceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Considera su defensa que concurre la circunstancia porque ni siquiera hubo defraudación de suministros, empleando butano para cocinar y calentar los alimentos y que es prioritaria la situación de sus patrocinados por sus precariedades económicas.

Como es sabido, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

La sentencia recurrida no la aprecia por falta de acreditación.

( STS de 19-7-2002, núm 1412/2002 ) 'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo.

La sentencia explica razonablemente que no se trata de un verdadero conficto y que el padre dispone de otros medios no delictivos para consiguir dicho objetivo, al final del Fundamento de Derecho Cuarto, que la Sala asume y comparte.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la Sentencia de fecha 13/10/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000602/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.