Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 640/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100162
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:854
Núm. Roj: SAP J 854/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 293/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 640/2018 (R. 115/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 282/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 293 de 2017, por el delito de
Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, siendo acusado Eugenio
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Emilia
Villar Bueno y defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes. Ha sido apelante dicho acusado,parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido, y Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 293 de 2017, se dictó, en fecha 21 de mayo de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Eugenio , en el año 2012 y con pleno conocimiento del origen ilícito de unas placas solares y una bomba, que previamente habían sido sustraídas al perjudicado D. Leonardo de una finca de su propiedad y por lo que había interpuesto la correspondiente denuncia en fecha 18 de julio de 2012 ante la Guardia Civil, las depositó en una nave de la finca en la que trabajaba, propiedad de D. Mariano ocultando así los efectos sustraídos'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, se condenó al acusado Eugenio como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, invocando la STS de 29 de mayo de 2018.
Así, pone de manifiesto el apelante que se le ha condenado por haberse aprovechado de varias placas solares y una bomba de agua, previamente sustraídas en una finca de La Carolina, siendo la única prueba de cargo la declaración del que fuera su jefe, D. Mariano , no constando acreditado, indica, que las placas solares y la bomba de agua encontradas en la referida finca donde el acusado prestaba sus servicios sean las mismas que en su día fueron sustraídas de la finca de DIRECCION000 .
Y añade que existen divergencias con respecto a esos objetos, no aclaradas en el plenario, así como que no quedó probado que los mismos estuviesen en poder del acusado, siendo absolutamente inconsistente, dice, la declaración del testigo Sr. Mariano . Que todo se basa en meras suposiciones y especulaciones vertidas con la única finalidad de justificar un despido que se hizo días antes.
Pues bien, en cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, la Juzgadora de instancia, tras analizar el delito objeto de acusación, receptación del artículo 298.1 del Código Penal, expone el resultado de las pruebas practicadas bajo su directa inmediación: el interrogatorio del acusado, declaración del testigo Mariano , y la documental obrante en autos, llegando a la conclusión de que dicho acusado cometió los hechos objeto de acusación.
En efecto, si bien el acusado negó tener acceso a la nave de la finca de Mariano donde trabajaba, no obstante éste ofreció un testimonio totalmente coherente y detallado, explicando que la Guardia Civil lo había llamado para decirle que el acusado se dedicaba a robar, que por ello lo despidió, y que él fue a la nave, tras decirle dos empleados suyos que los objetos que robaba el acusado los dejaba allí, y comprobó que las placas y la bomba de agua se encontraban en dicha nave, preguntándole al acusado por ello quien se lo admitió, y que incluso se enteró de que iba allí gente a comprarle objetos al acusado.
La realidad de que las placas solares y la bomba de agua se encontraban en la nave de Mariano , a la que desde luego tenía acceso el acusado como así resultó probado, es algo que no admite duda alguna, suponiendo tal hecho el conocimiento por parte de éste de que esos objetos tenían un origen ilícito y que él trató de ocultar, concurriendo así los requisitos o elementos necesarios para estar en presencia del delito de receptación por el que fue condenado el aquí apelante.
En consecuencia, existe suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, no apreciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en el recurso, al haber quedado éste desvirtuado en el acto del juicio oral a través de la referida prueba practicada en el mismo, teniendo la Juzgadora de instancia el convencimiento subjetivo para declarar la culpabilidad del acusado, derivado precisamente de esa prueba inculpatoria aportada al proceso, sin asistirle duda alguna al respecto que determinara la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 293 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

