Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 710/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100424
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12543
Núm. Roj: SAP M 12543/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7008590
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 710/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 83/2015
Apelante: D./Dña. Ascension y D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ y Procurador D./Dña. MARIA DE LOS
ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. MARIA DE LA CRUZ ARCE FRAILE y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN
TABARA CASTAÑO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (PONENTE)
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 282/2018
En Madrid, a 03/09/2018
Antecedentes
PRIMERO. - El día 21 de marzo de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Mariano , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida. Se añade desde el 24 de junio de 2011 en que se dicto auto de incoación de Diligencias Previas ordenando la citación de la perjudicada para la aportación del documento original sin resultado al no encontrarse en el domicilio que constaba en las actuaciones, la causa ha estado paralizada hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que se intentaron nuevas citaciones a tales efectos que no tuvieron resultado hasta el 7 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se indica que la sentencia se ha basado en una pericial que no atribuye a su representado sin dudas la autoría de la firma del documento, habiendo solicitado una pericial de contraste que fue denegada. De otro lado, sigue señalando que lo alegado por la denunciante carece de objetividad pues ha denunciando en ocasiones anteriores al recurrente, el cual ha resultado siempre absuelto y no es cierto que este no haya mantenido siempre la misma versión. También alega indefensión de su representado por falta de representación de procurador pues el designado en su momento carecía de competencia para actuar en Madrid, hasta que, antes de la celebración del juicio se designa uno de oficio con el carácter de urgencia y que al día de la fecha aún no había recibido la designación, viéndose obligado el Letrado a tomar conocimiento rápido de las actuaciones por sí mismo, todo lo cual motivo que promoviera un incidente de nulidad de actuaciones. Señala que aparte de la pericial solicitada, tampoco se le ha admitido una prueba testifical propuesta, por lo que solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
PRIMERO.- En cuanto al motivo relativo a la nulidad de actuaciones y la denegación de la prueba propuesta, no procede su resolución en esta sentencia al no haber solicitado dicha nulidad a la Sala, sin que quepa su apreciación de oficio. Lo mismo ocurre con la inadmisión de las pruebas pues al respecto no se han seguido los tramites procesales del art 790.3 de la L.E.Cr, esto es su proposición para la practica en segunda instancia, que la prueba propuesta en primera instancia haya sido denegada y se haya formulado protesta o que haya sido admitida y no se haya practicado por causas imputables a la Defensa. En este caso se limita a relatar la indefensión causada, pero no ha propuesto ante esta Sala la prueba a que se hace referencia.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo sobre el error en la valoración de la prueba, señalar que la misma corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si se observa la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la misma ha basado la condena en la llamada prueba indiciaria. La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre).
En el presente caso constan como indicios acreditados el propio reconocimiento del documento aportado por el acusado. La declaración de la denunciante de que ella no firmó tal documento. La pericial practicada, no como prueba directa e indudable, sino como un indicio mas al afirmarse en la misma que el documento no fue firmado por la denunciante, que no se puede afirmar sin dudas que la firma corresponde al acusado aunque podría pertenecerle. Y el hecho de que la única persona beneficiaria del mismo es el acusado.
Como señala la sentencia, tales indicios si se consideran aisladamente efectivamente no pueden llevar a la conclusión sin dudas de la autoría del acusado. Sin embargo, enlazados entre sí conducen a considerar que si le corresponde, incluso aunque no la plasmara personalmente sino a través de otra persona con un acto de cooperación necesario.
Se considera por tanto que la sentencia impugnada ha llegado a la conclusión condenatoria con una lógica indiscutible y el motivo indicado debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como ultimo motivo que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber transcurrido seis años desde que se inicio el procedimiento.
En la sentencia se ha aplicado la citada atenuante como simple.
Actualmente, el C. Penal regula como atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
El simple transcurso de seis años desde la incoación de la causa hasta la celebración del juicio oral no es por sí suficiente para aplicar dicha atenuante como cualificada y así se toman en cuenta diversas sentencias del TS en las que se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
Ello sin embargo, no impide tomar en cuenta la suma de los periodos de paralización total, sin justificación alguna, como otro parámetro distinto al simple retraso total, y respecto al cual podría tomarse en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.
Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.
Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.
En este caso la causa no es compleja pues se trata de un solo acusado y el fondo del asunto no requiere una especial investigación, y de otro el delito en abstracto esta castigado con la pena de seis meses a dos años con lo que se trata de un delito menos grave.
Por ello se considera que al exceder, en conjunto, el periodo de paralización de dos años, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser impuesta como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado. Ello lleva a considerar que la pena a imponer debe ser de tres meses de prisión al no motivar suficientemente la sentencia la razón por la que impone la pena de un año de prisión, que si bien se encuentra dentro de los parámetros legales en su día considerados, es superior al mínimo legal.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el juicio oral 83/15 que se REVOCA PARCIALMENTE y en consecuencia se impone al citado recurrente la pena de TRES MESES DE PRISIÓN en lugar de la de un año impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma , declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 03/09/2018. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ

