Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 488/2018 de 09 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100247
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5497
Núm. Roj: SAP M 5497/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127023
Apelación Juicio sobre delitos leves 488/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1761/2017
Apelante: D./Dña. Landelino
Letrado D./Dña. TERESA ELOISA BUEYES HERNANDEZ
Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. ALEJANDRO CUERPO PLATERO
SENTENCIA Nº 282/2018
=======================================================
MAGISTRADA (PONENTE)
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
En Madrid, a 9 de abril de 2018
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47
de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 1761/2017 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Landelino , asistido por la Letrada Doña Teresa Eloísa Bueyes Hernández y como apelado el Ministerio
Fiscal y la Acusación Particular ejercida por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., en adelante
(EMT), representada por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba y asistida por el Letrado Don Alejandro
Cuerpo Platero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 12 de febrero de 2018, la representación procesal de Landelino ha formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid .
El recurrente pretende la revocación de la Sentencia dictada y, en consecuencia, se acuerde la libre absolución del delito leve por el que fue condenado; subsidiariamente de mantenerse la condena se imponga multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad civil de un euro.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La Acusación Particular ejercida por la representación procesal de la EMT, igualmente impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia; y en su lugar debe constar como: 'el día 16 de julio de 2017 Landelino cuando circulaba con una bicicleta BICIMAD por la calle Orense de Madrid a la altura del número 20 con las luces apagadas, fue interceptado e identificado por agentes de la Policía Local, quienes comprobaron como la citada bicicleta debería encontrarse anclada en la estación 109 de la calle Marqués de Salamanca, al no haberse pagado el canon correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen del recurso de apelación interpuesto y de la prueba practicada a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, entendemos que el recurso de apelación debe prosperar, pues, partiendo precisamente del testimonio del agente de Policía Municipal, que depuso en el acto del juicio oral agente con número de carnet profesional NUM000 quien declaró cómo ' que el día de los hechos vio a este señor subido en la bicicleta. Cuando le preguntaron dijo que estaba circulando. Manifestó que había estado con la bicicleta. Que venía por la acera que el alumbrado estaba medio roto y por eso le pararon. Que llamaron a Bicimad y les indicaron que no era el usuario autorizado.
Que de haber visto a otra persona que fuera con él lo habrían filiado. Que no tiene que ver si estaba o no con batería, porque esa bicicleta puede usarse sin batería. Que no recuerda si le dijo que había encontrado la bicicleta que se remite a la denuncia que no vieron ningún tipo de sustracción de Bicimad que no les dijo que fuese una sustracción. Que el denunciado vendría de Arturo . Que desconoce las intenciones de esta persona. Que podría estar montado en la bici para dejarla anclada'.
Así pues, no existe razón alguna para no considerar veraz la versión del acusado, al manifestar cómo la policía le sorprendió portando la bicicleta próximo el punto de anclaje de la misma, donde iba a dejarla. Que la bicicleta se la encontró sin batería y que fue a dejarla en un anclaje.
La citada tesis la corrobora la testigo amiga del denunciado Esther , siendo de destacar como el agente de policía cuando es preguntado por las intenciones del acusado, afirma que desconoce cuáles eran sus intenciones y que pudo perfectamente portarla para dejarla anclada .
Todo ello sin perjuicio de las posibles contradicciones en las que ha podido incurrir el acusado al señalar que no iba montado en la bicicleta, que cuando le sorprende la policía, la llevaba cogida por el manillar etc.
Igualmente y respecto a la presencia o no de la testigo en el momento en que es identificado por los agentes de policía.
Ahora bien las aparentes contradicciones en hechos colaterales al hecho nuclear ( las que no tienen por qué ser contradicciones, toda vez que los hechos se producen en una secuencia de tiempo no en un instante mismo por lo que pudiera ser que el acusado fuera circulando con la bicicleta pedaleando ésta y cuando le para la policía, por no llevar luces la tuviera cogida por el manillar), entendemos no son reveladoras de la no veracidad del alegato objeto de defensa. Pues, aun partiendo de que el acusado no tenía derecho a circular con la bicicleta porque no había pagado el canon correspondiente conforme consta de la documental aportada. No existe prueba alguna que acredite que la intencionalidad del acusado, no fuese la que dijo que era.- dejar la bicicleta en el anclaje, por haberla encontrado tirada en la calle . Máxime cuando la apropiación indebida por la que han sido calificados los hechos es un delito de apropiación indebida impropio recogido en el artículo 254 del código Penal (delito leve por el valor de la bicicleta) en la que se tipifican dos conductas una activa y otra omisiva con la que se persigue cubrir una laguna punitiva que resultaría del hecho de que las mismas no integran ni el delito de hurto por ausencia de sustracción, ni el delito de apropiación indebida (por qué el error del transmitente tampoco es uno de los títulos que conforman la acción del artículo 252 del CP ). Así pues con esta infracción lo que se castiga es un enriquecimiento ilícito doloso, consistente en el aprovechamiento (por lo que, aunque el precepto no lo diga expresamente, debe concurrir ánimo de lucro en el sujeto activo) por una persona del error de otra (la propia víctima o cualquier tercero: cajero del banco, mensajero) que, inadvertidamente, le hace entrega de dinero o cualquier bien mueble que a aquella no le corresponda en derecho percibir (en este caso se trataría de BICIMAD, por no haberse pagado el canon.
Por tanto el núcleo de la acción típica es la omisión de devolución de lo indebidamente percibido, en cuanto el receptor se apercibe de ello. Por lo que entendemos que resulta muy forzada la aplicación del tipo.
Así pues, este tribunal estima que en el presente supuesto debe prevalecer, no solamente el principio de intervención mínima de derecho penal en asuntos como el planteado, sino incluso por la aplicación del el principio de presunción de inocencia, al no resultar probada la intencionalidad y voluntariedad del acusado para la imputación del delito leve por el que han sido calificados los hechos artículo 254.1 del CPE . A la vista del argumento de descargo, no ha desvirtuado de contrario El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Landelino contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , en el juicio sobre delito leve 1761/2017, dejando sin efecto la condena contra Landelino , absolviendo al mismo del delito leve de apropiación indebida que se le imputaba; declarando de oficio las costas procesales causadas.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.
