Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 100/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1357
Núm. Roj: SAP MU 1357/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0017006
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2017
RECURRENTE: Angelica
Procurador/a: MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a: PEDRO JAVIER GOMEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hernan
Procurador/a: , EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado/a: , JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 282/2018
En la ciudad de Murcia a 26 de junio de 2018.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
345/2017, por tres delitos de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito familiar del art 173.2 CP , siendo
parte apelante la acusación particular doña Angelica , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado
absuelto don Hernan .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 22 de mayo de 2018 y se formó
por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº RP 100/2018, llevándose a cabo en el día de hoy su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos: «UNIC O. - Resulta probado y así se declara que el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIF NUM000 , y Angelica contrajeron matrimonio religioso el día 13 de diciembre de 2013, tras un noviazgo de tres años, fruto de cuya unión tenían una hija en común, Esmeralda , nacida en el mes de NUM001 de 2014. La convivencia durante el matrimonio se produjo en una vivienda sita en la ciudad de Murcia propiedad de Angelica hasta fines de enero o principios de febrero de 2015 en que trasladaron su residencia a DIRECCION000 al domicilio de los padres de ella, junto con la hija menor de ambos, situación en la que permanecieron hasta la total ruptura matrimonial en junio de 2015, fecha en la que el acusado fue invitado a marcharse del domicilio de los suegros, si bien con anterioridad existía un evidente deterioro de la relación.
No resultó probado que el acusado realizara ninguna conducta despreciativa o de menosprecio hacia Angelica durante el tiempo de relación. No consta probado que minusvalorara sus estudios de ingeniería informática, ni que le negara usar el coche propiedad de aquel, ni que le controlara el móvil impidiendo que se comunicara con sus padres o personas de su entorno, ni que le prohibiera relacionarse con otras personas generando una situación de aislamiento, ni que le controlara la ropa que se ponía, ni que le obligara a efectuar las tareas domésticas a pesar del periodo de convalecencia tras el parto, ni que le obligara a suministrar lactancia materna a pesar de su delicado estado de salud.
Const a probado que en alguna ocasión le efectuó indicaciones sobre cómo debía lavarse las manos; que, tras el parto, complicado con una operación de apendicitis que provocó una herida importante que exigía curas diarias, Angelica fue la mayor parte de las veces sola a curarse y que en alguna ocasión el acusado había indicado a Angelica la falta de higiene de sus padres con la finalidad de que la misma mediara para ponerle remedio.
Angelica fue asistida en la CAVI de DIRECCION001 y en el Emavi desde marzo de 2016, refiriendo a quienes le asistían la grave situación de presión psicológica a que se hallaba sometida durante su matrimonio, recibiendo asistencia para esos fines.
Resul ta probado que Angelica ha recibido asistencia psiquiátrica y psicológica, tanto de la sanidad pública como privada, en varias fases de su vida, desde la adolescencia, tanto por problemas con los estudios y su entorno, como por problemas laborales (estrés laboral), como tras producirse el nacimiento de la hija menor, habiendo sido diagnosticada de trastorno ansioso depresivo.»
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Hernan del delito de violencia psíquica habitual por el que ha sido acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio.
Notif íquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes».
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Angelica , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido absolviendo al acusado, la acusación particular plantea recurso de apelación del que examinaremos, en primer lugar, las cuestiones previas relativas a la petición de celebración de vista y a la prueba documental -denegada- y reiterada en segunda instancia.
En relación a ambas cuestiones se ha de comenzar por justificar la no celebración de vista en segunda instancia (con reproducción de prueba practicada en el Juzgado de lo Penal) .
Aclar a el apelante que la razón de interesar la misma es para la repetición de pruebas celebradas en primera instancia, solicitud que articula en los siguientes términos: «la celebración de vista, con la declaración del acusado en el caso de que se admita la grabación y si el tribunal lo considera necesario para garantizar los principios de inmediación y contradicción» Sin embargo, no puede ser atendida tal solicitud, prueba de ello es que se procedió a la deliberación y votación el presente recurso directamente.
El recurso de apelación en el proceso penal se configura como un modelo de apelación limitada, en el que no se repite de nuevo todo el juicio ante el tribunal de apelación, sino que se admiten determinados motivos, uno de los cuales, el error en la valoración de la prueba es el que suscita hoy mayores dificultades al vedar la jurisprudencia constitucional que el tribunal de apelación pueda revisar la valoración de las pruebas personales, sin respetar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, para llegar así a una condena lesiva para el derecho a un proceso con todas las garantías.
Solic itar, como hace el recurrente, la celebración de vista en los términos trascritos para nada responde a la previsión contenida en el art 791.1 Lecrim [1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.]; ni a la doctrina invocada y significa la creación «ex novo» de un trámite no previsto en la norma [no se trata de un supuesto de prueba en segunda instancia], para introducir en la praxis una apelación plena repitiendo todas o algunas de las pruebas practicadas, que afectaría a la noción de juicio justo, con igualdad de armas, y a una idea de inmediación desnaturalizada por la pérdida de espontaneidad de interesados testigos conscientes de las consecuencias de sus primeras manifestaciones.
SEGUNDO. - En relación a la práctica de la documental (que se articula como segundo motivo en el que se funda el recurso de apelación), se debe recordar que el artículo 790.3 de la Lecrim establece que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
La propuesta de la prueba hace referencia «al informe psicológico forense aportado al procedimiento sobre la custodia del menor; auto del juzgado de instrucción nº 2 de Murcia donde se siguen diligencias previas por presuntos malos tratos a la hija menor por parte del acusado, declarando la causa compleja y declaración de investigado de Hernan en la misma; parte de lesiones del menor, parte del pediatra del menor; documento acreditativo del abono de los recibos de luz y agua y transcripción de un audio en el que el menor le decía a su madre 'gilipollas'».
Las razones de tal propuesta atendían a «En cuanto a la transcripción del audio donde la menor dice a su madre 'gilipollas', tiene trascendencia y viene obviamente referido al procedimiento, pues se está tratando el maltrato de la madre en este caso a través de la hija, por lo que se interesa su admisión.
El resto de documentos se interesa que se admitan si aspectos de los procedimientos relacionados con la menor se van a tener en cuenta en el fallo.»
TERCERO. - Pues bien, tras el visionado de la grabación, y su cotejo con los argumentos de la sentencia dedicados a este extremo, la respuesta del tribunal coincide con la denegatoria del juzgador.
La juzgadora rechaza la unión de los mismos por entender que no venían referidos al presente procedimiento y así lo manifestó oralmente en el plenario detallando, documento a documento, las razones del rechazo de la documental que se proponía y que, en síntesis, obedecen a esa ajenidad con lo que iba a ser motivo del plenario.
Para explicar la razón de nuestra coincidencia con el rechazo de la juzgadora, debemos comenzar por recordar, parafraseando reiterada jurisprudencia, que es cierto que una decisión de inadmisión de prueba puede afectar al equilibrio defensivo y, desde luego, a la solidez del propio edificio probatorio sobre el que se asienta la conclusión judicial alcanzada. No solo se puede impedir probar, sino que, además, se puede impedir la adecuada valoración de los medios de prueba sí admitidos y practicados.
Sin embargo, el derecho a los medios de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que este deba acordarse.
El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.
Senta do lo anterior este tribunal identifica en la decisión denegatoria de la juzgadora la razón material, que, en términos de inadmisibilidad, justifica el rechazo de la documental interesada, razón que no es otra que la falta de conexión entre los documentos que se pretendieron aportar y lo que era objeto del enjuiciamiento: unos malos tratos psicológicos habituales, haciendo con ello nuestros los argumentos facilitados desde la instancia para su rechazo.
Por ello entiende esta alzada que la prueba fue bien denegada, y en consecuencia, ninguna lesión se originó a la defensa, desestimándose el recurso en este punto.
CUARTO. - Entrando a conocer del fondo del recurso planteado, la sentencia justifica la absolución de Hernan examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario para concluir que le surgen dudas a la magistrada, sobre la presencia del dolo requerido en este tipo de delitos al no haberse desarrollado ni practicado prueba que acredite que la conducta del acusado, objetivamente valorada, denote connotaciones degradantes, de subyugación o de superioridad, anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato, lesión o secuestro emocional, lo que determina que la sentencia sea absolutoria.
De los profusos razonamientos que lleva a efecto la juzgadora, destacamos el empleado al abordar la múltiple prueba de cargo llevada a efecto por cuantos han examinado a la denunciante, y en ese sentido razona que: «A los profesionales con los que se rodea le indica que tiene cierto malestar con su marido, les comunica sus quejas y su interpretación particular de las situaciones que vive. No hay duda de que se está ante una situación de conflictividad de pareja, pero el informe del IML no efectúa una evaluación propia de Angelica y de su estado clínico ni de la situación familiar.
Otras profesionales que han intervenido en el procedimiento deponiendo como testigos se refirieron a que a su juicio se generaba una situación de estrés en Angelica , producida por la sumisión a las normas de su pareja, compatible con la violencia de género. Sin embargo, la fuente de conocimiento de las mismas, es la propia manifestación de Angelica , cargada de subjetividad y donde culpabiliza al acusado de toda su situación de estrés e inestabilidad. Todas parten de que es un hecho que él la ha aislado de su familia (desconociendo todo lo que se ha razonado antes en cuanto a ofrecimiento de su vivienda a sus suegros, de marcharse a la localidad de Caravaca con sus padres de ella...etc), que le controlaba las llamadas, que le decía como tenía que comportarse, extremos todos estos que no se han dado como probados. La testigo Gema , trabajadora del CAVI de DIRECCION001 y psicóloga de profesión, a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que era posible que, por su personalidad, aumentara el estado de confusión en ella y que las respuestas negativas las anticipara y que se hubiera generado miedo, así como que por sus creencias religiosas supusiera un conflicto el tener que disolver.
Y el análisis de este caso concreto adquiere mayor dificultar al tratarse ambos de personas de profundas convicciones religiosas para los cuales, aquello que ha unido Dios que no lo separe el hombre. Para ambos supone una pérdida mucho mayor la ruptura, por la carga que religiosa que conlleva. Y desde luego, ante una situación de crisis matrimonial los dos fueron a recibir ayuda del Centro de orientación Familiar Diocesano.
Según manifestó la forense, en la entrevista con ella mantenida, el mismo afirmó que: ella tiene que ser sumisa, como dicta el evangelio y tiene que devolver bien por mal'. Pero ella también dijo que ella pensaba que podía ayudarlo con amor, con resignación y siendo sumisa. SE habló de que él, ante ciertos comportamientos de ella que no le gustaban, le castigaba por ejemplo con negarle la paz, siendo algo muy importante para ella.
Entiende esta juzgadora que esas palabras, usadas y explicadas de esa forma, pudieran llevar a pensar que él la dominaba, pero también admiten la interpretación de que, en una pelea matrimonial o situación de disgusto conyugal, él reaccionaba distanciándose de ella, como se supone que ella haría con él. Es muy frecuente que, ante un enfado, los cónyuges dejen de hablarse, o mantengan la distancia hasta que se reconcilien.
La situación de ruptura desde luego genera en dos personas de estas convicciones un importante dilema moral, y en ella y dada su sintomatología puede ser también una situación generadora de estrés. La realidad no es objetiva para ella, sino que se interpreta y a mayor inestabilidad, mayor subjetividad.
Coinc ide esta juzgadora con la apreciación del Ministerio Fiscal de que la acusada ha valorado aspectos ordinarios de la vida cotidiana según sus rasgos de personalidad que el propio psicólogo del IML describe en su informe y ello debería haber sido tenido en cuenta por los profesionales que han emitido informe. No se trata en este juicio de valorar si podía o no mantener una vida en común, tampoco se trata de valorar al acusado como marido, si actuaba mejor o peor, sino si realmente ha generado en la convivencia esa atmosfera irrespirable, de dominación y poder, susceptible de generar temor en ella hasta el punto de anularla, y la conclusión ha de ser negativa. Ella afirmó que a día de hoy se sentía maltratada por la influencia que él podía generar en la hija común, y aunque no sea objeto de este procedimiento, es preciso mencionar que desde la interposición de la denuncia en junio de 2016 no ha visto a la menor en un intento de ella de proteger a la misma, lo que no deja de ser su pura subjetividad, con el gran daño ocasionado tanto al acusado como a la propia niña, si bien esta situación se ha remediado con unas medidas que permitirán la reanudación de esa tan deseable relación padre- hija, salvo que poderosísimas razones o la comisión de algún ilícito penal lo impida. No deja de ser llamativo que la denuncia se interponga en el año 2016 y no de forma directa sino a propósito de una denuncia por maltrato a la hija común tras devolverla de una de las visitas que habían sido judicialmente fijadas, dedicando gran parte de la misma a poner en conocimiento ese hecho para después aludir a la situación de maltrato hacia ella».
Y concluye que, a «pesar de que el informe del IML concluya afirmando que la situación que ella describía era compatible con violencia de género (el informe no hace prueba plena de nada, sino que ha de ser valorado junto al resto de prueba practicada en el plenario)» absuelve al acusado.
QUINTO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de Angelica que interesa se «se revoque el contenido del fallo acordando uno condenatorio, en términos que se piden en la acusación o se declare la nulidad del juicio en primera instancia, designando Juzgado que asegure la imparcialidad de la nueva resolución, por haber hecho una interpretación ilógica e irracional, de las pruebas que obran en la causa y no haber admitido una prueba fundamental.» Esgri me la apelante como primer motivo de apelación (el segundo es el relativo al rechazo de la documental que ya hemos analizado) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando concluye como no probado un modo de dominación machista en quien fue acusado.
Argum enta, tras un examen exhaustivo de las manifestaciones vertidas en el plenario y del contenido de los informes aportados, que el error se deriva con claridad al no dar credibilidad la sentencia a la declaración constante, mantenida en el tiempo y sin contradicciones ni motivos espurios que hace Angelica , pero es que además prescinde absolutamente de los técnicos especializados y sus informes, haciendo especial examen de las declaraciones de Montserrat , enfermera Centro de Salud DIRECCION002 , Gema del CAVI, que refiere un maltrato claro por parte del marido del que en el momento de llegar a la consulta del que ni siquiera era consciente, Tania , quien afirmó que igualmente no tiene ninguna duda de que el relato es veraz.
Cita que, según la médica forense del IML, en sus declaraciones en la vista oral, el discurso de Angelica fue muy coherente, afirmación compartida por la Psicóloga, detallando el recurso lo manifestado por dichas profesionales, por último, cita que la trabajadora social IML Doña Amanda , se manifiesta en parecidos términos.
No comparte la apelante, en consecuencia, que no obstante toda la prueba practicada y todas las declaraciones anteriores de todos los técnicos, diga la sentencia que «Coincide esta juzgadora con la apreciación del Ministerio Fiscal de que la acusada ha valorado aspectos ordinarios de la vida cotidiana según sus rasgos de personalidad que el propio psicólogo del IML describe en su informe y ello debería haber sido tenido en cuenta por los profesionales que han emitido informe», considerando que la juzgadora realiza una interpretación del trabajo del IML totalmente ilógico e irracional.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al igual que la representación procesal de la defensa, con argumentos que examinaremos.
SEXTO. - Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada (y la pericial también lo es), y que determinan en la juzgadora el convencimiento de la irrelevancia penal de los hechos enjuiciados, lo que supone una cuestión fáctica como hemos dicho, y no una cuestión jurídica.
El motivo de la apelante se funda en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a proclamar la ausencia, en la conducta del acusado, objetivamente valorada, de connotaciones degradantes, de subyugación o de superioridad, anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato, lesión o secuestro emocional.
Sin embargo, frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c.
España (demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».
SÉPTIMO. - Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
Por lo que la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada, estableciendo el primer artículo citado, que, cuando la acusación alegue error en la valoración de las pruebas para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique: -La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
-El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
-La omisión de todo el razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declaradas.
Y pese a ser precisamente esto lo que invoca la apelante -al interesar la anulación de la sentencia por considerar que el discurso argumentativo de la juzgadora es ilógico e irracional - no compartimos tal apreciación. Nada más lejos de la realidad desarrollada en el plenario, según apreciamos tras el visionado del juicio, que coincide, además, con lo que explica, de forma detallada, la juzgadora en su sentencia, según hemos trascrito.
Por dicho motivo compartimos la apreciación que realiza la defensa en cuanto a que la sentencia tanto en lo relativo a los hechos probados como los fundamentos jurídicos, es de una claridad meridiana y razona y desarrolla pormenorizadamente todo el material probatorio practicado en el plenario, siendo además muy relevante que el Ministerio Fiscal como acusador público haya estado en todo momento solicitando la absolución del acusado Hernan al entender que su comportamiento no encuadrable en la denominada violencia psíquica en el ámbito familiar, ni mucho menos que ésta haya tenido el carácter de habitual.
Y así lo reitera la representación pública en su informe de oposición al recurso en el que insiste en que «El Fiscal viene manteniendo desde el trámite de calificación la inexistencia de prueba de cargo bastante de la comisión de infracción penal alguna, criterio que de igual modo comparte la sentencia apelada, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, como se expone con detalle en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo.» Ciert amente, así lo recoge la juzgadora en el fundamento de derecho segundo, en el que explica con detalle que en el caso enjuiciado no se ha probado ni dominación machista que haya provocado el aislamiento del entorno de amistades, ni de familia, ni ha habido insultos, ni vejaciones, ni imposiciones en maneras de vestir o aseo personal ni control algunos de entradas y salidas de domicilio, tras examinar cada una de las imputaciones que sustentaban la acusación, referidas al supuesto castigo del lavado de manos, a los supuestos insultos a los padres de Angelica y a la supuesta situación de aislamiento, examinando las conclusiones de los técnicos del IML y de los trabajadores del CAVI y EMAVI, al igual que la prueba personal desarrollada.
Por dicho motivo no podemos sino concluir, haciendo nuestras las consideraciones de la defensa, que «nos encontramos con una sentencia absolutamente lógica, razonada, incluso humana, extremadamente pulcra desde el punto de vista jurídico y por tanto, no puede ser atacada la convicción» de la juzgadora pretendiendo sustituir su valoración del material probatorio por la propia del apelante, ante lo cual no queda otro camino, ante la no acreditación de que la sentencia haya podido incurrir en causa que hubiera justificado su nulidad, tal y como hemos indicado, que confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angelica contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
