Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 406/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100256
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:505
Núm. Roj: SAP AL 505/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 282/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 406/19,
el procedimiento abreviado numero 201/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería,
por delito de receptación y falsedad documental, siendo apelante Agustín , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Mena Cortes y representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Monteoliva Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16/10/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara, que sobre las 01,40 horas del día 14 de diciembre de 2.011, agentes policiales de la Guardia Civil, que realizaban labores de vigilancia y control de acceso en el puerto de Almería, cuando pretendía embarcar al buque DIRECCION000 , con destino a la localidad de Ghazaouet (Argelia), interceptaron al acusado, Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, conduciendo el vehículo a motor tipo turismo, marca Citroën, modelo Picasso, con nº de bastidor NUM000 , tasado pericialmente en la cantidad de 26.190 euros, al que aquel había sustituido sus placas de matrícula originales de origen francés, nº XH...IY , por unas placas de matrícula de origen alemán con el nº FW...G , todo ello con la intención de aparentar que el vehículo conducido no era el original descrito, que poseía a sabiendas de su origen ilícito, tras ser incorporado ilícitamente al patrimonio de un tercero, sin participar en tales hechos el acusado.
SEGUNDO.- La presente causa, incoada en marzo de 2.012, ha sufrido una instrucción y tramitación lenta y dilatada hasta su remisión a este órgano enjuiciador, sin que en ello haya concurrido causa imputable al acusado.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Agustín , como autor penalmente responsable del delito de receptación y del delito de falsedad en documento oficial, previstos y penados respectivamente en los artículos 298.1 º y 392 en relación con el 390.1.1.º del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, con la apreciación en su conducta de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 22.6ª del CP , imponiéndole por el delito de receptación la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por delito de falsedad en documento oficial las penas de 5 meses de prisión con la accesoria legal indicada y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución.
Con condena en costas del acusado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de receptación y falsedad documental, impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, añadiendo que a su juicio no concurren los elementos que configuran el tipo de las coacciones- entendemos que esto ultimo es un error de transcripción. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia como indica la STS de 25/04/13.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Asimismo, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma 'se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales'; b) 'que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista'; c) que en la motivación de la sentencia se haya 'expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca 'a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias'. 'Dicho de otro modo -recapitula la sentencia-, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable'.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente el Magistrado contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación , tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento a lo que dedica el fundamento de derecho segundo de su sentencia.
El Juzgador ha tenido en cuenta el atestado , diligencias practicadas en la comisión rogatoria, pericial y documental obrante en actuaciones, así como las declaraciones testificales. El contenido del recurso parece un modelo estereotipado que nada dice con relación al caso concreto, lo que dificulta, sino impide a esta Sala abordar con mayor extensión el recurso interpuesto.
En definitiva, consideramos que se ha enervado la presunción de inocencia de forma tal que ha resultado acreditado a juicio de esta Sala la comisión de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, sobre la base de prueba practicada, motivos por los que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16/10/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
