Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 80/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100207
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:446
Núm. Roj: SAP AL 446/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/2019.-
DELITO LEVE 245/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 282/19.
En Almería, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
80/2019 dimanante del juicio por delito leve 245/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Almería,
por delito de amenazas, siendo apelante Sabino y Sabino , representados por el procurador don Enrique
Fernández Aravaca y defendidos por el letrado don Rafael Alcantara Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de cuatro de marzo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que, tras haber protagonizado otros altercados e incidentes con anterioridad, el día 5.10.18, sobre las 00.00 horas, el denunciante se encontraba en la celebración de las fiestas de la Barriada de Huebro, cuando se acercó a él Sabino , quién comenzó a proferirle expresiones de carácter amenazador, tales como 'te tengo que abrir la cabeza', entre otros improperios, haciendo ademán de agredirle, lo que fue evitado por otras personas que se encontraban con él, saliendo a continuación de su casa Sabino , padre del anterior, quién igualmente comenzó a increpar al denunciante, diciéndole 'te tengo que dar una paliza', marchándose juntos tras ello.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sabino y Sabino , como autores responsables de los delitos ya descritos, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 5 euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- El procurador don Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de Sabino y Sabino , presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la absolución de su cliente
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, no se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recuente, aduciendo su lógica oposición a su contenido, al considerarla no ajustada a derecho, entendiendo que dicha parte fue citada en otra sala de vistas, por lo que no llegó a tiempo y la parte contraria expuso lo que quiso, privando a dicha parte del derecho de contradicción, igualdad e inmediación. Por ese error de citación considera que debe declararse el juicio nulo.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, la pretensión del recurrente no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a la referencia de la defectuosa citación aducida, analizadas las actuaciones, ninguna prueba de la misma se produce que permita estimar las pretensiones de la parte.
El art. 24.1 de la Constitución Española, ampliamente estudiado por la doctrina y por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se engloban el derecho a la defensa y a la contradicción, permitiendo a las partes alegar cuanto estimen en defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los medios de prueba y los recursos que las leyes les reconocen, lo que exige su citación al juicio, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( ss.TC 57/1991 y 99/1991, entre otras), exigiéndose en todo caso que la citación se haya dado, cumpliendo los requisitos del art. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, el Juzgado acordó la citación de los implicados a juicio por delito leve, sin embargo, la citación de los ahora recurrentes fue negativa, por lo que se suspendió la vista. Una vez se volvió a señalar, se citó a las partes telefónicamente el día 12 de febrero de 2019 (folio 38). Pocos días después, el 25 de febrero de 2019, los ahora recurrentes comparecieron en el Juzgado designando a los profesionales que les representaban y defendían, sin que conste error en la citación, ni indicación errónea de la sala de vistas como resalta el ahora recurrente.
De este modo y aun cuando se afirme que se les citó en sala diferente a la que se celebró la vista, ninguna prueba de tal afirmación se aporta, siendo evidente que ambas partes debieron ser citadas al mismo lugar, y la denunciante si compareció. La parte ahora recurrente, pudo y en su caso debió realizar alguna comparecencia en el Juzgado poniendo de manifiesto esa irregularidad en el mismo momento en que se produjo, no ahora una vez recaída sentencia. Por ello, ningún reproche cabe hacer por el hecho de que el juicio se celebrase en su ausencia, pues así lo autoriza el art. 971 de la LECR.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la genérica oposición al contenido de la sentencia, tampoco puede ser compartido. Efectivamente a pesar de la lógica disconformidad del recurrente con el contenido de la sentencia, lo cierto es que analizado el contenido de la misma, la desestimación del recurso es inevitable.
Las quejas del recurrente no pueden ser acogidas, pues ante su incomparecencia al acto de la vista, el Juzgado contó con las manifestaciones del denunciante, que se vieron corroboradas por la documental aportada, en concreto por el informe de la policía Local obrante al folios 12. Por ello, la sentencia se limita a valorar la prueba que fue practicada en su presencia, la manifestación del denunciante así como la documental presentada.
La Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, pues el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. En este sentido, otorga credibilidad a la versión del denunciante, en base a lo manifestado por aquel, apoyado en el informe de la Policía Local de Nijar que como documental se aporto (folio 12). Por ello, siendo lógica la valoración de dicha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal. A lo anterior debe agregarse que el hora recurrente, ni tan siquiera compareció al acto de la vista para dar una explicación de lo ocurrido.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo el recurso interpuesto.
CUARTO.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en Juicio de delito leve 245/2018 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

