Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 41/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100245

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6313

Núm. Roj: SAP B 6313/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº APEN 41/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº386/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 17 BARCELONA
APELANTES: Jose Manuel Jose Ramón
SENTENCIA
TRUIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 23 de abril de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 41/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 386/15 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas el que se dictó
sentencia el día 17/10/18. Ha sido parte apelante Jose Manuel Jose Ramón , y parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a CONDENO a Jose Ramón y a Jose Manuel (alias Avispado ) como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

No procede acordar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de contra Jose Manuel (alias Avispado ) al amparo de lo establecido en el artículo 89 del Código penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 01/2015 de 30 de marzo.

Y condeno a Jose Ramón y a Jose Manuel (alias Avispado ) a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dolores en la cantidad de 39 euros y, a Eloisa , en la cantidad de 268,77 euros por los perjuicios derivados de los desperfectos causados a sus respectivos vehículos.

Las costas procesales causadas se imponen a los dos acusados por mitad. ' En fecha 6/11/18 se dictó auto de aclaración (fol. 367) en cuya parte dispositiva se rectificaba error material respecto a la condena y ' donde dice cinco meses y veinte días debe decir seis meses. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso procedente de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Se declara probado que los acusados Jose Ramón y Jose Manuel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables a los efectos de la reincidencia, y el Sr Jose Manuel en situación administrativa irregular en España, sobre las 06:00 horas del día 25 de julio de 2014 de Enero de 2010, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron a la Plaza de la Mare de Dèu de Montserrat de L#Hospitalet de Llobregat e hicieron palanca en la parte superior derecha del vehículo PEUGEOT 106, con matrícula H-....-OM , propiedad de Dolores , que se hallaba cerrado y correctamente estacionado, consiguiendo separar el marco de la puerta unos 10 cm, doblándola hacia el exterior. Al no conseguir acceder al vehículo con ese hueco, los acusados realizaron la misma operación en el vehículo PEUGEOT 207, con matrícula ....NHG , propiedad de Eloisa , causando rayones en el marco superior de la puerta derecha, que fue ligeramente desplazada por la acción de los acusados.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo con matrícula H-....-OM sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en 39 euros y el vehículo con matrícula ....NHG , desperfectos tasados en 268,77 euros.

Dolores y Eloisa reclaman por los perjuicios derivados de los desperfectos sufridos.

El Procedimiento ha permanecido paralizado por causas ajenas a los dos acusados por un período de tiempo de VEINTIÚN MESES.'

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosa en grado de tentativa.

1.- Recurso de Jose Manuel alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis discrepa de la valoración cuestiona la identificación de la testigo que llamo a la policía y concluye que no hay prueba de cargo bastante, que fueron detenidos cuando ya volvía hacia el metro, que la descripción de la testigo es muy vaga y que los dueños de los vehículos no vieron quienes ocasionaron los daños. Alega también que la perica debió contrastarse en juico y que no acudió el perito, citando al efecto el artículo 487 de la LECRIM , y en suma que no han sido sometidos a contradicción en os peritajes. Que ello era carga de la acusación. Finalmente alega que la atenuante de dilaciones indebida debió aplicarse como muy cualificada, para ello suma todos los periodos de paralización que le salen de 45 meses manifestando pues la discrepancia con la sentencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente que se aplique al atenuante como muy cualificada.

2.-Recurso de Jose Ramón : alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis discrepa de la valoración que hace la sentencia afirma que el acusado ha negado los hechos, que las declaraciones de la Sra. Magdalena son ambiguas que era de noche y es difícil la citada identificación; que los Agentes de la policía no vieron los hechos y que no se encontró ningún objeto con el que se pudiera haber causado los daño a los vehículos o se intentaran abrir, , alega que no puede excluirse que la persona que realizo los hechos fuera otra diferente.

Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

3.- La valoración de la prueba . La Sala va a tratar conjuntamente el motivo referido a la valoración de la prueba, pues es coincidente para ambos acusados.

Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se llegue a conclusiones absurdas o irracionales.

La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; analiza las declaraciones de la testigo presencial de los hechos que por lo demás llama a la policía, describe a los acusados e identifica los vehículos sobre los que habían actuado, y consta que no les pierde de vista. La objeción de que estuviera oscuro no es determinante, ella afirma que había una farola iluminado, y lo esencial que la identificación en el lugar tanto de ellos como de los vehículos se produce por su descripción. En este punto no se introducen dudas con los recursos, y concluimos que ha de mantenerse la resolución de instancia.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos de los recursos, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y más recientemente recogido en el art. 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000, proclamada en Niza), y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hechos referencia, sin que se hayan introducido dudad que lleven a una conclusión absolutoria.

4-. Por lo que hace referencia la prueba pericial , sin bien la cita que hace la parte del articulado que la regula, y a que ciertamente ha de someterse a contradicción, en el caso concreto las dos personas perjudicadas son las que llevaron las facturas al juzgado cuando les fueron ofrecidas las acciones y constan las facturas aportadas a las actuaciones; así al fol. 120 la que corresponde a la de la Sra. Dolores que reclama, y fol. 104 la reparación del vehículo de la Sra. Eloisa , que reclama también habiendo comparecido en juicio esta última. La justificación de facturas abonadas y la confirmación del peritaje judicial que también se hizo en la instrucción que recoge estos importes que se consignan en los hechos, resultan suficientes para acreditar la valoración que n se ha hecho en barbecho sino en base a las facturas emitidas por los talleres correspondientes, como consta descrito en el folio 126 de las actuaciones; este motivo no ha de prosperar.

5.- Por lo que hace referencia las dilaciones indebidas ha de rechazarse también. Es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha aceptado que se tenga en cuenta el factor tiempo tomando en consideración la totalidad de la causa. Los periodos de paralización a los que alude la sentencia de 18 meses para las atenuantes simples y la de tres años atenuante muy cualificada, en base al acuerdo de la junta de magistrados y magistradas penales de la Audiencia Provincial ha de computarse en referencia a los periodos de paralización no a las sumas.

El criterio adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial reunido a tal efecto el día 12 de julio de 2012 tenemos que aplicar dicha atenuante como cualificada. Dicho acuerdo en esta materia establece: 'a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Además ello es acorde con la jurisprudencia del TS , que por ejemplo en sentencia STS 3 de junio de 2014 indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

En el caso que tratamos los periodos a los que aluden los hechos probados (veintiún meses) y los que relata el apelante en su recurso, no encajan en los parámetros que estamos mencionando por lo que en este punto el recurso ha de desestimarse también.



TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel Jose Ramón , contra la sentencia dictada el día 17/10/18 por el Juzgado de lo Penal nº17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 386/15 seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosa en grado de tentativa COINFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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