Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 78/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100143

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1035

Núm. Roj: SAP CA 1035/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 282/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 78/2019
J. RAPIDO NÚM. 15/2019
En la ciudad de Cádiz a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Celso . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 18/2/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Celso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día diez de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Único de Ubrique se dictó el 29 de octubre de 2018, en las Diligencias Urgentes nº 57/18, Auto por el que se imponía al acusado J D. Cornelio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 150 metros respecto de su ex pareja Dª Esmeralda , de cualquier lugar donde se encuentre así como de su lugar de trabajo, ni comunicar con ella por ningún medio verbal o escrito.

Dicha resolución le fue notificada personalmente ese mismo día con todos los apercibimientos legales El acusado, a pesar de ello y con evidente desprecio dicha resolución judicial, el día 6 de diciembre de 2018 a las 11:44 horas llamó a! teléfono móvil de mi ex pareja con número NUM001 desde el número NUM002 , llamada que el terminal de ella rechazó automáticamente al tener el número del acusado bloqueado. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 18-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente DON Cornelio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, donde tras dedicar gran parte del recurso al tema relativo la inadmisión de la prueba propuesta en la vista oral, y resueltas por autos de 25 de abril de 2019 y 5 de septiembre de 2019 resolutoria del recurso de súplica interpuesto contra la anterior , y no admitiendo la prueba propuesta para esta segunda instancia, alega recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, pues lo único que se ha acreditado es que desde el teléfono del recurrente se realizó una llamada al teléfono de la perjudicada, pero no quien realizó esta llamada que es la cuestión que se plantea en el presente caso. Es más, la perjudicada incurre en contradicciones en su declaración porque la llamada que se realiza resulta automáticamente rechazada, al tener dicha perjudicada bloqueado el contacto en su terminal, por lo que la persona que realiza la llamada no puede concretarse que sea del recurrente.

Tampoco se ha evaluado adecuadamente la testifical propuesta por esta defensa de Doña Guillerma , quien manifestó que pese a no estar toda la mañana junto a su nieta ni junto a su hijo, puso de manifiesto, que realizando la limpieza, el móvil de su hijo estaba en el salón, cuando el mismo está dormido la habitación, estando solo en casa y su nieta que no paraba de correr de un sitio a otro, manifestación el recurrente que esta declaración ahonda más en las dudas existentes sobre el presente caso.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. No existe error en la valoración de la prueba, toda vez que se acredita el incumplimiento de la orden de prohibición de comunicación del investigado respecto perjudicada quedando acreditada la verosimilitud y carga probatoria del testimonio de la denunciante.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos. la consecuencia derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre no es otra que la de la imposibilidad por parte del tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el juzgador a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron bajo su presencia y con los principios de inmediación y contradicción.



TERCERO. - Descendiendo al caso concreto el Juzgador a quo ha valorado la prueba existente en la causa (declaraciones de la denunciante y del acusado, prueba documental obrante y no impugnada respecto a la existencia de la condena a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros y de comunicación impuesta al condenado por Auto de fecha 29 de octubre de 2018 en las diligencias urgentes 57/2018, ) y constando notificación y requerimiento realizado al acusado sobre las consecuencias que derivarían del incumplimiento de la medida fijadas entre ellas, la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, diligencias estas todas firmada por el recurrente.

Se discute en la presente causa si la llamada fue o no realizada por el acusado. Como muy bien indica la resolución recurrida esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz ya tenido ocasión de manifestarse en casos similares indicando que el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar es de mera actividad y que queda consumado cuando el acusado infringe el mandato judicial. En este sentido, las Sentencia de esta Sección de fecha 21 de abril de 2009 trata un caso similar pues la perjudicada no llegó a descolgar su teléfono al saber que era el móvil del investigado el que la estaba llamando. de esta forma el solo hecho de realizar la llamada sabiendo la existencia de la prohibición de comunicación impuesta en una Auto o Sentencia firme da lugar a un delito de quebrantamiento de condena, pues se ha desobedecido la prohibición impuesta, y, además, la destinataria ha podido comprobar que el móvil que le llamaba era del acusado, logrando ya de por sí quebrantar su ánimo y su sosiego que lo que se propuso el acusado. En el mismo sentido, la Sentencia 20-9-2013 y otras posteriores, se alcanza la conclusión, de que este delito de quebrantamiento de condena y en el caso analizado no puede ser apreciado en grado de tentativa, por el mero hecho de alegar que la comunicación verbal no se ha materializado, reiterando la Sala, siguiendo pronunciamientos anteriores (Rollo 108/2019) que el hecho de realizar la llamada a sabiendas de la existencia de la prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme constituiría un delito de quebrantamiento de condena, pues al conocer la destinataria o víctima el número de móvil le quebranta el sosiego necesario y que se protege con esta norma penal.

En el caso enjuiciado, además la propia declaración de la denunciante realiza un relato persistente, firme e inalterado desde el primer momento en que se interpone la denuncia en dependencias policiales, quedando excluido cualquier tipo de ánimo espurio, como el invocado de enemistad manifiesta, dada la evidente prueba documental unido a los autos y que fundamentan esta condena (pantallazo de la llamada telefónica del día 6-12-2018 a las 11:44 horas y cotejo realizado a ante la Letrada de la Administración de Justicia).

El acusado se limita a decir que es su móvil, pero niega haberla llamado, y en algunos casos introduce una versión exculpatoria nueva, no alegada respecto a determinadas llamadas, indicando que bien pudo haber sido su hija la que efectúa dicha llamadas, cuestión esta no acreditada ni corroborada como por prueba de descargo.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración del acusado, y perjudicada, alcanzando dicho Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Celso contra la Sentencia de fecha 18-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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