Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 102/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100277
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2472
Núm. Roj: SAP CA 2472/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 282/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 DE CÁDIZ
JR: 132/2019
DIMANANTE DE LAS DU: 24/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº : 102/2019
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de octubre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Jose Carlos , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra.
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 3 de Cádiz, con fecha 28/05/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta. Firme la presente requierase al acusado para que ingrese en prisión en un plazo de diez días, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se acordará su detención e ingreso en prisión a fin de cumplir la pena impuesta.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Por auto de 19 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbate se impuso al acusado Jose Carlos la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de su hermana Claudia , su domicilio o cualquier otro en el que ésta se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.
El mismo día se notificó al acusado dicho auto y se le apercibió de las consecuencias en caso de incumplimiento.
El acusado era plenamente consciente de la existencia de la prohibición y de su vigencia, cuando el pasado día 28 de marzo, sobre las 14:56 horas, se encontró con su hermana en las inmediaciones del aparcamiento de el restaurante 'El Campero' de la localidad de Barbate y se dirigió hacia ella, momento en el que ésta le preguntó que quería y el acusado le dijo: '¿que me estás provocando para que me metan en la cárcel?' y a continuación le dijo que quería la legítima de su madre. Tras ello Claudia sufrió un desvanecimiento.'
Fundamentos
UNICO.- Se invoca en el recurso de apelación infracción por indebida aplicación de los artículos 468 del Código Penal y del principio 'in dubio pro reo', tanto en cuanto a la insuficiencia de la prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada por el delito de quebrantamiento.Se alega que el encuentro no fue casual , que es cierto que le dijo a su hermana '¿que me estás provocando para que me metan en la cárcel?', pero ello fue una manifestación espontánea ,emitida quizá por la sorpresa de encontrarla delante , siendo ella la que llegó hasta él y la que le exige la 'legitima de su madre' y no él a ella como por error transcribe el juez; y que no obró guiado por una voluntad de vulnerar la prohibición sino de salvarse de la situación que su hermana había generado para que la vulnerara, siendo posible excluir la responsabilidad o atenuarla por falta de culpabilidad.
La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de la pruebas de tipo personal practicadas en el juicio dando credibilidad a la apelante, siendo su razonamiento al respecto plenamente lógico.
Respecto al elemento subjetivo del delito y partiendo de que no se ha invocado error de prohibición , la conducta del recurrente es dolosa pues siendo consciente de la prohibición de aproximación y comunicación y de las consecuencias de infringirlas le hablo a su hermana, actuando con conocimiento y voluntad, y con indiferencia a la lesión al bien jurídico protegido, bien entendido que el dolo 'no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) Hemos de recordar que el quebrantamiento de condena no requiere un ánimo específico de sustraerse de forma 'definitiva o absoluta' a la pena o medida cautelar impuesta ,sino que basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la pena impuesta, y este incumplimiento se produce de forma instantánea en el momento en que se produce la aproximación o comunicación con la víctima pues el tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una resolución judicial, ignorando los fines pretendidos con las penas y medidas cautelares instituida por el legislador.
Los hechos, por tanto, son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena por el que el apelante ha sido acusado , pues , como razona la juez a quo aunque Claudia se hubiera acercado el acusado pudo marcharse ,lo cual no hizo sino que le dijo la citada frase ,quebrantando la prohibición de comunicación .impuesta .
Por ultimo el principio 'in dubio pro reo', como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos , como el presente en que el juzgador, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
En consecuencia se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº : 3 de Cádiz, de fecha 28/05/2019, confirmando íntegramente la misma.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
