Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 129/2019 de 07 de Junio de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100392
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1380
Núm. Roj: SAP CO 1380:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405241220181000030
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 129/2019
Asunto: 300170/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 197/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Juan Manuel
Procurador: CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA
Abogado: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ ROMERO
Apelado: Soledad
Procurador: INMACULADA DE MIGUEL VARGAS
Abogado:. FRANCISCO JESUS SANCHEZ PALOMINO
S E N T E N C I A nº 282/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 7 de junio de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 197/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 12/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar e injurias y vejaciones, siendo apelante Juan Manuel, representado por el Procurador SR. CRISTÓBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por la Letrada SRA. MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ ROMERO, siendo apelada Soledad, representada por la Procuradora SRA. INMACULADA DE MIGUEL VARGAS, y defendida por el Letrado SR. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PALOMINO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19/12/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Al acusado, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue impuesta como medida cautelar en las diligencias previas número 85/18, seguidas en este mismo Juzgado según Auto de fecha 9 de marzo de 2018 en procedimiento seguido por un delito de los comprendidos en el ámbito de la violencia de género, la medida de prohibición de acercamiento en un radio de 200 metros a la persona de Soledad cualquiera que sea el lugar donde esta se encontrare, ya sea su domicilio, su lugar de trabajo, o sitio que frecuentase así como a comunicarse con la misma por cualquier medio durante la instrucción de la citada causa.
Con conocimiento del contendio de dichas prohibiciones y estando vigente las mismas, el acusado, siendo sobre las 15:30 horas del día 2 de mayo de 2018 se personó en la puerta del domicilio de Soledad sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Peñarroya Pueblonuevo donde el acusado con el ánimo de humillar a Soledad le profirió expresiones tales como 'Hija de la Gran Puta' en varias ocasiones.
Posteriormente siendo las 12:45 horas del día 4 de mayo de 2018 el acusado se acercó a menos de 150 metros del domicilio de Soledad sin portar la unidad 2 track del dispositivo telemático que para el aseguramiento del cumplimiento de la citada medida cautelar fue acordado mediante Auto de fecha 3 mayo de 2018 acordado en las presentes diligencias advertido de tal extremo el acusado por agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos el acusado lejos de atender las indicaciones que sobre el uso dispositivo le dieron los agentes les respondió a estos: ' que se vaya a tomar por culo el Juez y os vayais a tomar por culo la Guardia Civil, lo llevaré cuando me salga de los cojones''
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de 11 meses con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento y la pena de 20 días de localización permanente, así como la prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Soledad en un radio de 200 m y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro meses, por el delito de injurias.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusación particular.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D. Juan Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de otro delito de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, se alza aquél como apelante alegando, en síntesis, dos motivo de impugnación. El primero de ellos referido a la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al existir como única prueba de cargo la declaración de su ex esposa, tratándose de versiones contradictorias, sin que exista ninguna otra prueba que acredite los hechos por los que ha sido condenado. Y también se alega infracción del principio de tipicidad al estimar el recurrente que no actuó dolosamente al no tener intención de infringir el mandato judicial.
Sobre la primera de dichas cuestiones, afirma al respecto la STC 123/2006 de 24.4, que el derecho a la presunción de inocencia 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Debemos, pues, examinar si existe prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues no podemos olvidar que el proceso penal se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10). Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.
En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al supuesto objeto de este recurso, nos encontramos con determinadas pruebas, practicadas con las garantías constitucionales y legales establecidas, y que valoradas en su conjunto constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al supuesto objeto de este recurso, nos encontramos con que el juzgador ha contado en el acto del juicio con material probatorio suficiente a los efectos de poder dictar un pronunciamiento de condena. De este modo, ha valorado en primer lugar la declaración de la denunciante, a cuyo efecto resulta necesario recordar una vez más que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. ...... 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ......'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala tiene manifestado en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.
Expuesto lo anterior, en el presente caso la Sala considera que la declaración de la denunciante constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado suficientemente por móviles espurios que puedan restarle credibilidaD. Su declaración ha sido plenamente corroborada en el plenario por la denunciante, describiendo los hechos ocurridos el día 2 de mayo y los que tuvieran lugar el día 4 de mayo; el primero de ellos cuando golpeó insistentemente la puerta de la vivienda al no abrir la denunciante, situándose a continuación en la acera de enfrente desde donde profirió los insultos que se detallan en el factum de la sentencia apelada. Y también relató el día 4 de mayo la llamaron del cuartel de la guardia civil de Córdoba avisándole de que la pulsera que llevaba el acusado estaba desconectada y que acudiera urgentemente al cuartel de la guardia civil de su domicilio.
El testimonio de dicha señora coincide también con su declaración ante la guardia civil, cuyo atestado fue ratificado en el acto del juicio por uno de los agentes intervinientes.
En cuanto a la declaración del acusado, se limitó a decir que todo era 'mentira', adoptando una actitud irrespetuosa hacia los miembros del tribunal hasta el punto de que determinó al magistrado a expulsarle de la sala ante la insistencia de su conducta.
Por tales motivos, procede concluir afirmando que existe prueba de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, el cual, como es sabido, queda extramuros del principio 'in dubio pro reo' y de la valoración de la prueba de cargo suficiente, cuestión de la que este órgano de apelación se ocupará a continuación.
TERCERO.- Procede ahora examinar lo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', a cuyo respecto también conviene recordar que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.
Desde esta perspectiva, y una vez revisado el material probatorio aportado, la Sala ha de confirmar igualmente la resolución recurrida, pues la declaración de la denunciante se presenta absolutamente creíble y verosímil también para esta Sala, cuya prueba ha sido correctamente analizada y valorada en la sentencia apelada.
En suma, la sentencia apelada se fundamenta en la valoración de una prueba de carácter personal, encontrándose el juzgador de primera instancia en una posición privilegiada al recibir aquélla sobre la base del principio de inmediación, sin que este órgano de apelación carezca de argumentos para apartarse de la valoración probatoria realizada, razones por las que procede, en consecuencia, la desestimación del referido motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, y en relación a la impugnación que hace el recurso respecto de la falta del elemento intencional del delito por el que sido condenado, el recurso tampoco puede ser atendido. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Tampoco la intención de menoscabar la tranquilidad o sosiego de la víctima.
Ciertamente, como afirma la STS de 15 Feb. 1999, el bien jurídico que se pretende proteger mediante tales figuras delictivas es la efectividad de los pronunciamientos judiciales (Cfr. también STS S 26 Mar. 1984). O, en términos de la STS 1010/2012 de 21 Dic. 2012, con referencia a las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, 'es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.'.
Y, en otro orden de cosas, el delito de quebrantamiento no se exige por el CP que el sujeto activo realice la conducta con la intención de ofender tales bienes jurídicos. Basta, pues, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la medida impuesta, esto es, el conocimiento de que existía la prohibición y la voluntad del sujeto de comunicar con la persona a cuyo favor se adopta la medida, no obstante la decisión judicial.
En este sentido, el acusado reconoció en el acto del juicio no sólo que tenía conocimiento de la existencia de la prohibición de aproximarse a su ex esposa, sino también de las consecuencias que ello podría comportarle, por lo que no cabe alegar desconocimiento alguno, bastando, como queda dicho, para la comisión del delito con el conocimiento de la existencia de la prohibición de aproximación y la voluntad del autor de acercarse a su ex mujer a una distancia inferior a la que le venía señalada, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
No hay motivos suficientes para imponer las costas procesales a la parte apelante, por lo que han de declararse de oficio.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 197/2018, de fecha 19/12/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

