Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 96/2019 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100247
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2378
Núm. Roj: SAP GR 2378/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/19.
PROCED. ABREVIADO Nº 4/18 del J. Instrucción de Huescar.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. 220/18 ).
Ponente: Ilma. Sra. Ginel Pretel.
NIG: 1809841P20170000468.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 282-
ILTMOS. SRES:
D. JESUS FLORES DOMINGUEZ.
Dª. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
Dª. Mª MARAVILLAS BARRALES LEON.
En la ciudad de Granada a 13 de Junio de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 4/18, instruido por el Juzgado
de Instrucción de Huescar, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 220/18, por
un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del Art. 556 del CP, siendo partes, como apelante José
representado por el Procurador D. Ángel Valero Marín y defendido por la Letrada Dña. Ana Ávila Suárez, y como
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa
el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2.018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 23,30 horas del día 23 de julio de 2017, José se negó a identificarse ante los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 tras requerimiento de estos en la calle avenida Nicasio Tomás de Puebla de Don Fabrique, dirigiendo a lo agente expresiones del tipo 'hijos de puta, cabrones os voy a matar os creéis algo y no soy nada, soy policía y os vais a enterar' y tras ser cacheado se abalanzó sobre los agentes actuantes lanzando patadas y puñetazos ocasionando al agente NUM001 , arañazo en la mano derecha y el antebrazo izquierdo para cuya sanidad tan sólo precisó de una sola asistencia facultativa.
En el momento de los hechos José tenia mermadas sus facultades mentales a causa de una previa ingesta de bebidas alcohólicas'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art 556 en relación con el art. 550 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral alegando vulneración de derechos fundamentales al haberse celebrado el juicio en su ausencia teniendo causa justificada y en segundo lugar solicito se le aplicar la eximente completa de trastorno mental transitorio por la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a José como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del Art. 556 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral alegando vulneración de derechos fundamentales al haberse celebrado el juicio en su ausencia teniendo causa justificada y en segundo lugar solicito se le aplicar la eximente completa de trastorno mental transitorio por la ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de normas procesales, no puede ser estimado. En primer lugar no ha acreditado el retraso del autobús, pues aunque ha presentado un billete de autobús del día de la celebración del juicio oral y una reclamación a la Cia de transporte no consta el tiempo de retraso del autobús, ni que el mismo llamara por teléfono al juzgado comunicándolo , y si que consta que fue citado en su persona el día 4 de Julio de 2.018 y se le había hecho saber la citación hecha e su persona o en el domicilio designado o persona designada permite la celebración del juicio en su ausencia cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad.
El art 238. de la LOPJ establece que Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: nº 3- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002.
No consta que se haya infringido ninguna norma procesal y no consta que se le haya causado indefensión, pues a ley permite la celebración del juicio oral en su ausencia estando debidamente citado como lo estaba, y ademas no ha acreditado el retraso que le impidiera asistir, así pues no es procedente decretar la nulidad pues lo contrario supondría una dilación indebida de la causa, dilación de la que huye el legislador. El acusado estuvo defendido debidamente en juicio oral, y no se ha acreditado que su ausencia del acto del juicio oral le hay causado indefensión. El motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar solicito se le aplicar la eximente completa de trastorno mental transitorio por la ingesta de bebidas alcohólicas.
La doctrina del TS es muy clara al respecto, sirva de ejemplo el Auto de 12-1-2012 'Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del art 21.2 del CP. 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.' Por lo antes expuesto el motivo no puede prosperar, pues aunque es cierto que se hallaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, de los partes de asistencia facultativa de esa noche se deduce que no tenía todas sus facultades perdidas, pues mostraba falta de colaboración pero no de entendimiento a los requerimientos que le hicieron los facultativos que el atendieron, se negó a que le realizaron analíticas de sangre, por lo que entendemos correcta la aplicación por el juez a quo de la circunstancia atenuante por analogía de embriaguez del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.1 del CP es correcta.
CUARTO.- En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de José contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.018 del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 4/18, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

