Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 90/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100154

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:938

Núm. Roj: SAP GR 938/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 90/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 172/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 282/2019
En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 172/2018 del Juzgado de Instrucción nº
1 de Granada, por usurpación, siendo parte apelante Reyes , asistida por el Letrado D. Salvador Peña Toro
y representada por la Procuradora Dña. Paula Aranda López y apelado el Ministerio Fiscal y SOCIEDAD DE
GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por
el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y asistida de el Letrado D. Xabier Vallés Fontanals.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' La acusada viene ocupando la vivienda señalada y ubicada en el término municipal de Atarfe y señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , desde el año 2015, la cual es propiedad desde el mismo año de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB). La investigada en todo ese tiempo era consciente que dicho uso y disfrute no tenía título habilitante, sin que conste haya recabado, previamente a estos hechos o después, ayudas o auxilios sociales en demanda de una vivienda o cualquier recurso de alojamiento para ella y su familia, conociendo la denuncia que originó esta causa desde el mes de junio de 2018' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Reyes , como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, a la pena de MULTA DE 90 DÍAS, con una cuota diaria de 2 € (multa de 180 €); con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo y en vía reparatoria civil se acuerda el DESALOJO de la acusada del mencionado inmueble, una vez firme esta sentencia, y en el plazo IMPRORROGABLE de DIEZ DÍAS desde que a tales efectos sean requerida. Si no se procediere al desalojo voluntario en el expresado plazo, se procederá al desalojo forzoso'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Reyes basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción en la aplicación del art. 245.2 del C.P. y, por último, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal. La recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, así como SAREB, denunciante en la causa; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veintiséis del presente.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente, condenada en la causa como autora de un delito leve de usurpación, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, a través de tres motivos distintos (error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción en la aplicación del art. 245.2 del C.P. y, por último, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal), si bien, los tres motivos giran en torno a una misma cuestión: si la permanencia de la denunciada junto con sus hijos, en el inmueble propiedad de SAREB sito en el término municipal de Atarfe (Granada), c/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , se encontraba justificada a través de un título habilitante, tal y como se alude en el propio escrito de interposición del recurso o, al menos, se trataba de una ocupación con el consentimiento (o sin la oposición) de la empresa propietaria, de manera que el disfrute del inmueble la convertiría en precaria y el objeto de enjuiciamiento se desplazaría, debiéndose de tratar y enjuiciar, en la jurisdicción civil.

La sentencia apelada, por su parte, afirma lo incuestionable de la ocupación y permanencia de Reyes en el inmueble desde el año 2015, siendo estos hechos reconocidos por ella misma en el acto del juicio, indicándose la ausencia de prueba de un consentimiento tácito de la propiedad a su permanencia en la vivienda, y la falta de acreditación del tipo de gestiones que supuestamente se habrían producido entre denunciada y denunciante, con anterioridad a la denuncia a través de un 'muchacho' no identificado. En cualquier caso, se indica en la propia sentencia que la permanencia en el inmueble se produce incluso una vez que la denunciada tiene conocimiento de la denuncia, fijando el propio inmueble como lugar a efectos de notificaciones.-

SEGUNDO.- La cuestión que resulta objeto de impugnación en el procedimiento, en consecuencia, se centra en la concurrencia de uno de los presupuestos claves para la existencia del delito de usurpación.

Según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5169/2014 ) ' Los delitos de usurpación , tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

En primer lugar, respecto del carácter civil de la cuestión sometida a enjuiciamiento y su indebida ubicación en el ámbito de la jurisdicción penal, los hechos denunciados por la entidad bancaria revisten los caracteres del delito leve -conforme a los arts. 33 y 13.4 del C.P .-, previsto en el art. 245.2º del C.P .: ' El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses', por lo que, en principio, la remisión que efectúa a la jurisdicción civil la parte recurrente es inadecuada, por cuanto ante la existencia de un delito, aun cuando sea leve, el trámite idóneo es el establecido por la jurisdicción penal.

Partiendo de lo anterior conviene señalar que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación ciertamente es la posesión, es decir, una relación específica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal de ella, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal. Y a este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, se ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 C.P . La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada, debiendo reservarse la misma para aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

Por último, no podemos admitir que el uso por la denunciada del inmueble lo fuera con el consentimiento de la propiedad. La propia documentación que aporta la recurrente evidencia la falta de conformidad y el intento de regularizar la posesión sin título de la apelante. Respecto de una supuesta exigencia de requerimiento expreso para el abandono de la vivienda, o al menos, que de forma expresa la denunciada conociera que se encontraba en el inmueble contra la voluntad de su propietario y, pese a ello, permaneciera en la casa, a juicio de esta Sala unipersonal, tal y como argumenta de manera acertada el juez de instancia, la estancia por parte del recurrente en la vivienda era a pesar de conocer que el propietario se oponía a la referida ocupación, al menos, desde el conocimiento expreso de la denuncia que encabeza las actuaciones.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 172/2018, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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