Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 756/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100271

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2300

Núm. Roj: SAP TF 2300/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000756/2019
NIG: 3800643220140025416
Resolución:Sentencia 000282/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000290/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 95/2019
Apelante: Benito ; Abogado: Cristina Amat Guerra; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Octubre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 756/19 del Procedimiento Abreviado nº
290/17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una
y como apelantes D. Benito y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 6 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Elias como autor penalmente de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benito como autor penalmente de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Se suspende la pena de prisión impuesta al acusado Elias por un periodo de dos años condicionado a que no delinca en un plazo de tres años y al cumplimiento de tres meses de TBC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Sobre las 3:45 horas del día 4 de Diciembre de 2014 los acusados Elias , mayor de edad por haber nacido el NUM000 de 1964 en La Orotava, Santa Cruz de Tenerife (España) con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia y Benito , mayor de edad por haber nacido el NUM002 de 1994 en Icod de Los Vinos, Santa Cruz de Tenerife (España) con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se dirigieron a la cafetería de la gasolinera Shell de Tejina, partido judicial de Arona y, una vez allí sin que existiera motivo aparente, comenzaron una discusión con algunas personas del lugar motivo por el cual fueron comisionados los Agentes de la Policía Local de Guía de Isora.

Personados en el lugar los Agentes de la Policía Local de Guía de Isora, NUM004 y NUM005 , debidamente uniformados y en el ejercicio de su cargo el acusado Benito les profirió: 'desde que pueda voy a ir a mi casa a coger la escopeta y os voy a matar, hijos de puta', momento en que los Agentes procedieron a la identificación de los acusados, comenzando una discusión en el curso de la cual los acusados, con ánimo ambos de despreciar el principio de autoridad que los Agentes representan y movidos por la intención de menoscabar la integridad física de los mismos, lanzaron patadas y golpes a ambos Agentes. La discusión terminó con la detención de ambos acusados.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Benito cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal en conexión con su artículo 551, por dos motivos puntuales: por un lado,por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia, que a su vez le llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en la medida que de las practicadas en la vista oral no había quedado constancia, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, ni que hubiese existido un acometimiento o resistencia activa grave por su parte a los gentes de la autoridad como describe su relato fáctico, ni que hubiese tenido la intención de ofenderlos por cuanto ni siquiera sabía que la persona que se dirigió hacía él tenía tal condición.

Y por otro, por la incorrecta in aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por él preconizada en el plenario.



SEGUNDO.- Comenzando en el análisis del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se aprecia en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECR, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral bajo los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción (testifical del agente de la policía local de Guía de Isora nº NUM004 , testifical del Sr. Oscar y partes médicos, incluidos médicos forenses, extendidos a nombre de los agentes). Garantías de las que nosotros, por razones obvias habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, hemos estado privados, máxime cuando en su sentencia explica amplia y detalladamente las razones que le llevaron a dictar el fallo debatido, y que al no considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas, pues están en consonancia con dicha actividad probatoria, damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Tampoco nos puede pasar desapercibido que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, sobre todo en el caso de autos donde el acusado no contradijo en la vista oral, pues no compareció a ella, lo dicho en su contra por uno de los agentes sobre el que recayó su ímpetu, el n.º NUM004 de la policía local de Guía de Isora, y además en él concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del referido Tribunal como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda considerase suficiente en aras a enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002): credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima (no se aportó ninguna prueba que pusiese de relieve tal contingencia); verosimilitud de su testimonio, en la medida que viene corroborado por otros ingredientes fácticos o indicios (diferentes partes de lesiones, incluido médico forense, obrante en las actuaciones); y, su persistencia y continuidad en lo sustancial en la exposición de los hechos.

Así las cosas, no observamos el error invocado y, por ende, las alegaciones del apelante sobre él no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba, que no puede sustituir la realizada por el Juez 'a quo' con base en los principios antes referidos, y que conlleva que tampoco se estime en la calificación jurídica de los hechos declarados probados pues describen un acometimiento físico por su parte en contra de un agente de la autoridad que estaba en el ejercicio de sus funciones, cosa de la que además, y en contra de lo que decía en su recurso, era plenamente consciente pues el agentes tenía puesto su uniforme reglamentario cuando se dirigió a él y que hace que su proceder encaje perfectamente en el tipo en lo fue, esto es, en el del artículo 550 del Código Penal, al existir por su parte un comportamiento agresivo, activo, violento y externo hacia un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior ha de correr lo aducido sobre la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas que el apelante también adujo, y ello aún cuando no compartamos el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia para su no apreciación, cual fue que no procedía al no haber especificado el recurrente los puntos de dilación en la tramitación de la causa ni la justificación de su carácter de indebida en la medida que nada impide que incluso pueda ser aplicada de oficio de darse los parámetros que la justifican .

Y no procede por cuanto no nos puede pasar desapercibido que para ello, a tenor de la literalidad de art. 21.6 CP, se requiera de la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( por todasSTS 285/2016, de 6 de abri), y la diliación que ahora pretende hacer valer con efectos atenuatorios de la pena a imponerle contribuyó él con su proceder al tener que ser puesto en busca y captura al no haber sido habido a en el domicilio que a los efectos previstos en los artículos 775 dio cuando declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 54 d e las diligencias.

En consonancia con lo descrito, no ha lugar no ha lugar al recurso que nos ocupa.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la referida sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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