Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 101/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100206

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1632

Núm. Roj: SAP V 1632/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46145-41-2-2018-0000215
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000101/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
DIRECCION000
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 65/2018
SENTENCIA Nº 282/2019
En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2019
El Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito
leve procedentes del Instrucción 4 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Elisenda , bajo la dirección de la Letrada Doña Laura
Miñana Lluesa y como apelado Don Constantino bajo la representación del Procurador de los Tribunales
Don Antonio Ridaura Alventosa y la Defensa del Letrado Don Xavier Ribes Cuenca.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que el día 8 de enero del 2018, cuando se encontraban Constantino y Elisenda en el domicilio familiar y tras iniciarse una discursión entre ambos Elisenda profirió insultos a Constantino tales como 'eres un putero', así como amenazas tales como 'ya lo pagarás', 'te voy a sacar hasta la última gota de sangre', marchándose Constantino a fin de terminar con la discursión. Si bien y al día siguiente 9 de enero del 2018, tras inciarse una nueva discursión entre ambos, la denunciada Elisenda le insultó de nuevo a Constantino con frases tales como: 'Ya estás hablando con tu putita', 'eres un putero . 'guarro', 'sinvergüenza', '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciana Elisenda , como responsable en concepto de autora de 3 Delito Leves, 2 de injurias previsto y penados en el art. 173 del CP a la pena de 30 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, por cada uno de ellos y por el delito leve de AMENAZAS a la pena de 15 días de Trabajos en Beneficios de la Comunidad y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Laura Miñana LLuesa, en nombre de Doña Elisenda

CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad, en cuanto no se opongan a lo que diremos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso, en esencia en error en la apreciación de la prueba aduciendo que en el acto de la vista no intervinieron testigos por parte del denunciante, habiéndose basado la condena en la Sentencia del Juzgado de lo Penal 11 de Valencia 73/2018 de 16 de febrero.

Niega la recurrente que llegara a reconocer parcialmente los hechos, habiéndose limitado a declarar en el acto del juicio no recordar haber vertido las expresiones por las que es condenada dada el estado de nervios que presentaba.

A continuación cuestiona la recurrente la condena por el tipo penal del artículo 171.7, considerando que las expresiones vertidas eran un reproche entre la pareja pero que no existía un verdadero ánimo de amenazar.

Igualmente cuestiona la condena por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal por estimar que no existía animus inuriandi, por existir tan solo un ánimo de crítica.

Frente a lo anterior, la parte apelada se opone al recurso aduciendo que en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal las testigos a que se refiere la recurrente sí que declararon y fueron interrogadas por la Defensa de la ahora denunciada.

Considera la acusación particular que la Sentencia recurrida valora adecuadamente la prueba, habiendo reconocido parcialmente los hechos la denunciada por más que ahora lo niegue, considerando que las expresiones vertidas 'ya lo pagarás' o 'te voy a sacar hasta la última gota de sangre', colmarían las previsiones típicas del delito de amenazas leves, como las expresiones 'putero, guarro, sinvergüenza, ya estás hablando con tu putita' las del delito leve de injurias o vejaciones injustas, expresiones además que fueron vertidas a presencia del hijo menor de ambas partes.

En mérito a lo anterior, interesa la parte la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la recurrente.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso y por lo que respecta a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, si bien no puede aceptarse que la convicción condenatoria se funde en los hechos probados por otra Sentencia, por más que esta sea firme, pues la única prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia en la practicada en el plenario, la visión del CD de la vista permite sostener la condena de la acusada como autora de dos delitos leves de injurias, no así del delito leve de amenazas como luego razonaremos.

Así, Constantino ratificó en el acto del juicio su denuncia y mantuvo que los días 8 y 9 de 2018 la denunciada le dirigió las expresiones que se recogen en el apartado de hechos probados de la Sentencia ahora recurrida.

Declaró Constantino con convicción y sin contradicciones relevantes respecto de los hechos que fueron objeto de denuncia, hechos que pese a lo manifestado por la Defensa de la denunciada en su recurso sí fueron parcialmente reconocidos por la misma en el plenario si bien trató de desdibujar el ánimo de lesionar el honor del denunciado.

Así las cosas, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, las expresiones 'putero' o 'ya estás hablando con tu putita' colman sin duda las previsiones típicas del delito de injurias leves del artículo 171.4 del Código Penal , no siendo admisible la alegación de la denunciada de que si las dijo lo fue en contestación a otras que el denunciante le había dirigido primero, no admitiéndose una suerte de legítima defensa o ánimus retorquendi en las injurias.

Asiste sin embargo la razón a la denunciada en cuanto a la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal en cuanto a la expresiones recogidas en los hechos probados 'ya lo pagarás' o 'te voy a sacar hasta la última gota de sangre'.

Así, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero , 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada . Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.

Abundando en lo anterior,la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre establece que la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.

Pues bien, extrapolando dicha doctrina al presente caso, tal y como puso de manifiesto la Letrada de la Defensa en su informe, las expresiones aludidas no son el anuncio de un mal inminente y grave ni gozan de entidad suficiente para merecer reproche penal, habiéndose producido en un contexto de separación contenciosa y no superando el umbral sino de la mala educación en el que no debe entrar el derecho penal por exigencias del principio de intervención mínima que lo rige.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Laura Miñana Lluesa, en nombre de Elisenda contra la sentencia 113/2018 de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000 en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 65/2018.

Segundo.- REVOCAR, DICHA SENTENCIA, ABSOLVIENDO a Elisenda del delito leve de amenazas por el que resultó condenada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr.

Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.

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