Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 472/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100258
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1595
Núm. Roj: SAP C 1595/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0003494
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000472 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001035 /2019
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER ONTAÑON ORTIZ
Recurrido: CONCELLO FERROL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª DAVID VIDAL LORENZO,
En A Coruña, a 7 de julio de 2020.
El Ilmo. Magistrado D. Salvador Pedro Sanz Crego, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de
los de Ferrol, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 1035/2019, seguido por un delito de usurpación, siendo
parte apelante Ignacio , defendida por el letrado Javier Ontañón Ortiz y como apelado Concello de Ferrol,
representado por la procuradora Maria de los Angeles Villalba López y defendido por el letrado David Vidal
Lorenzo habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15/01/2020, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : que debo condenar y condeno a Ignacio como autor de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes y quince días, a razón de cuatro euros al días, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición, si las hubiere, de las costas causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Ignacio a que indemnice al Ayuntamiento de Ferrol en la cantidad correspondiente a la reposición de la cerradura que se determine en ejecución de sentencia.
Se acuerda el decomiso de los objetos intervenidos reseñados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ignacio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 472/2020.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de un mes y 15 días de multa, como una cuota diaria de 4 euros, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara al Ayuntamiento de Ferrol en la cantidad correspondiente a la reposición de la cerradura que se determine en ejecución de sentencia.
Y frente a ella interpone recurso de apelación la defensa del denunciado al estimar 'excesiva' la pena de multa impuesta, solicitando por ello la rebaja tanto de su extensión, interesando se fije en un mes de multa, como de su cuota diaria, interesando se establezca una cuota de 2 euros diarios.
En cuanto la extensión de la pena de multa, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve en grado de tentativa, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal: 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 539/2014 de 02/07/2014) 'Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta , de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
... Atendiendo pues el criterio central del peligro, que es el que proclama el C.P. parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un sólo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que suspician la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado.' En el presente caso, vistos los actos de ejecución llevados a cabo por el acusado y el peligro que supusieron para el bien jurídico protegido, hemos de estimar que la pena a imponer lo ha de ser en el grado inferior a la correspondiente al delito consumado.
El delito leve de usurpación del artículo 245.2 CP está castigado con pena de multa de tres a seis meses, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1, regla 2ª, CP, la pena inferior en grado se forma partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo; límite mínimo que en el presente caso es de un mes y 15 días de multa, que es precisamente la pena impuesta en la sentencia apelada, que por ello debe ser conformada en este extremo.
Y en cuanto a la segunda de las alegaciones, en la que se cuestiona la cuota diaria de la pena de multa impuesta, 4 euros, interesando que se fije en 2 euros diarios, tampoco será estimada.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo, "el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación ".
En la referida sentencia 320/2012 se analiza la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Y, en idéntico sentido, la STS 228/2018, de 17/05/2018, precisa que ' No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.
Las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se mostraron radicalmente exigentes en esta materia y, en ausencia de investigación o argumentación sobre la capacidad económica del acusado, aplicaron la cuantía mínima legal de la cuota diaria (entre otras, SSTS 1152/1998 de 3 de octubre o 1178/1999, 17 de julio ). Ahora bien, la tendencia ha ido variando y otras, especialmente las más recientes, han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo , 193/ 2011 de 12 de marzo , entre otras)'.
Razonamientos que resultan aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 4 euros, próxima al mínimo legal, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol en el Juicio sobre Delitos Leves 1035/2019, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
