Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 282/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3288/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100275
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1377
Núm. Roj: STS 1377:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3288/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3288/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3288/2018 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Luis Alberto representado por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada bajo la dirección letrada de D. David Sánchez Romero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec. 2ª rollo 9/18) de fecha 9 de julio de 2018. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Juan María representado por la procuradora Dª Mª Dolores González Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Macario Ruiz Alcázar, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Aceptada la propuesta y tras enviarle la documentación, consistente en un contrato de colaboración profesional con la mercantil Aseja Asesoramiento Agrario SL, que Juan María devolvió firmado, el día 9 de enero de 2.015, Luis Alberto llama telefónicamente a Juan María indicándole que la incorporación al puesto de trabajo debía verificarse necesariamente el 12 de enero, ofreciéndose en ese momento a buscarle una vivienda de alquiler siempre que le diese una autorización para ello y le enviase la cantidad de 760 euros, equivalente a una mensualidad de renta más la fianza, para hacer frente a dicho arrendamiento. Acto seguido, Juan María, apremiado por la urgencia manifestada y confiado en la seriedad de la operación, remite la autorización en los términos que se le solicitan y efectúa un giro inmediato desde El Palmar (Murcia) por el importe indicado (760 euros), más la tarifa de 12,75 euros, y a abonar en metálico, siendo su destinatario Luis Alberto, giró que es cobrado por éste.
El día 12 de enero de 2.015, Juan María viaja desde Murcia, su lugar de residencia, a Ciudad Real para dar inicio a su actividad laboral encontrándose con que en realidad ni las condiciones laborales eran las que creía ni Luis Alberto podía entregarle las llaves del piso en el que iba a residir ni había hecho ningún tipo de gestión en ninguna inmobiliaria viéndose obligado a alojarse en el Hotel El Molino durante dos noches soportando unos gastos de 49,50 euros de alojamiento y manutención de dos noches y habiendo abonado también 50 euros de gastos de desplazamiento, hasta que finalmente decidió regresar a su residencia, sin haber recobrado importe alguno de la cantidad entregada'.
Notifíquese esta sentencia a las partes observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio, con la advertencia a las partes de que contra la misma se podrá interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de
Fundamentos
Utiliza el paraguas de la infracción constitucional, con genéricas referencias a la tutela judicial efectiva proyectada sobre un déficit de motivación, al principio de legalidad o al de taxatividad, de las que se sirve para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, cuando lo que se denuncia no pasa de ser un mero error material. El juicio se celebró por delito de estafa, y así queda concretado en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. El relato de hechos probados se conforma sobre la base fáctica delimitada por tal acusación. El fundamento primero bucea en la prueba sobre la que se ha construido la secuencia que el relato de hechos probados rememora, que aborda desde el doble prisma de la acusación y la defensa; y el segundo desarrolla los presupuestos de tipicidad del delito previsto en los artículos 248 y 249 CP con abundantes citas jurisprudenciales, y el correspondiente juicio de subsunción. Es en el siguiente fundamento, dedicado al juicio de autoría, donde se produce el error. En lugar de decir que el acusado es autor responsable de un delito de estafa, dice que lo es de un delito de homicidio en grado de tentativa. Es una referencia equivocada, que no tiene mayor trascendencia, cuando en el fallo se condena expresamente por delito de estafa, con la penalidad que corresponde a esta, respecto a la que previamente, en el fundamento sexto, se ha desarrollado de manera pormenorizada el proceso de individualización, en relación, entre otros elementos, al importe de la defraudación. Lo mismo que ocurre con la responsabilidad civil.
No se trata, como insinúa el recurso, de una sentencia elaborada sobre fórmulas estereotipadas. Por el contrario, singulariza un proceso de argumentación proyectado sobre los aspectos fácticos y jurídicos concernidos, que condensa los elementos y razones de juicio suficientes para conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, y descartar que sean fruto de un error patente o de la arbitrariedad, por más que algún aspecto de la misma pueda resultar corregido. Es decir, desarrolla una motivación que diluye cualquier atisbo de indefensión, que no puede anclarse sobre un mero error material sin incidencia en el fallo, que damos por subsanado, y que bien pudo haberlo sido previamente a través del instrumento que ofrecen los artículos 267 LOPJ y 161 LECRIM.
El motivo se desestima.
Considera el recurrente que se ha visto vulnerado su derecho de defensa al haber sido preguntado por la Presidenta del Tribunal de manera reiterativa por cuestiones sobre las que ya había respondido en principio al Ministerio Fiscal, y al interrumpir aquella al Letrado de la defensa cuando estaba interrogando al testigo denunciante, o en su turno para conclusiones. Finalmente se dice que cuando el acusado ejerció el derecho a la última palabra, intentó exponer lo que creyó conveniente de una forma totalmente respetuosa, y fue interrumpido impidiéndosele proseguir su discurso.
La posibilidad de que quien preside el juicio formule alguna pregunta o corrija cualquier exceso o disfunción de las partes se encuentra anclada en ejercicio de las facultades de dirección de las vistas que le atribuyen los artículos 683 y ss de LECRIM. Como dijimos en la STS 460/2016 de 27 de mayo, una interpretación ajustada a los principios constitucionales reclama neutralidad del Tribunal encargado del enjuiciamiento y pasividad en cuanto a la aportación de elementos probatorios, pero dan cauce a las intervenciones dirigidas a garantizar el adecuado desarrollo de esta fase del proceso.
Recordaba la STS 721/2015 de 22 de octubre que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, pues está en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Durante el juicio, quien presida el Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses que cada uno de los intervinientes defiende, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( artículo 683 LECRIM), así como de garante de la equidad, el juego limpio y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( artículos 709 y 850 4º LECRIM).
Asimismo, la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( artículos 708 LECRIM). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre), con autorización del Presidente.
En el presente caso las intervenciones de la Magistrada se desarrollaron de manera que la neutralidad y objetividad del Tribunal no se vieron comprometidas, y sin que pueda entenderse vulnerado el derecho de defensa.
Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos. En este caso, la mera advertencia que impidió la lectura de una resolución judicial que enlaza más bien con la defensa técnica, no fue determinante de indefensión. Especialmente una vez comprobado que, por el contrario de la que sugiere el recurso, salvada esa advertencia el acusado continuó con el uso de la palabra alegando sin cortapisas lo que a su derecho interesó.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurso que el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene todos los datos sobre los que se ensambla la mencionada agravante. Que omite la fecha de extinción de la previa condena que reseña, día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, que, en su defecto, deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia. Y añade que, en cualquier caso, tal pena quedó extinguida con anterioridad al 27 de diciembre de 2010, y para justificarlo aporta un auto dictado en la acusa de la que la misma dimana.
Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.
En lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, (a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; o 336/2018 de 4 de julio) han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero).
El fundamento jurídico aporta algún elemento más, pues señala 'concurre en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. A tal fin se ha de tener en cuenta que conforme a la hoja histórico penal del acusado (f. 10 y siguientes), con anterioridad a los hechos que dan origen a la presente causa había sido condenado por otros delitos de estafa, dándose la circunstancia de que la condena impuesta por la sentencia firme dictada por la Sección Primera de esta Audiencia de 13 de noviembre de 2.006, ejecutoria 36/2.006, al igual que otras anteriores, se cumplió y extinguió el día 14 de octubre de 2.014, de tal suerte que al tiempo de delinquir (9 de enero 2015) los antecedentes penales eran computables pues ni estaban cancelados ni eran susceptibles de ello como se deriva de una mera lectura del artículo 136 del Código Penal'.
Introduce una fecha extinción, y aun cuando entendiéramos factible acudir a la posible integración prescindiendo de que se trata de una afirmación fáctica llamada a operar en perjuicio del reo, sigue faltándonos la pena que es la que determina el plazo de cancelación. Si bien es cierto que las posibilidades de que el mismo hubiera transcurrido, aun sin desaparecer, se estrechan considerablemente.
Aun así, la redacción del fundamento jurídico sugiere que la fecha de extinción citada se ha fijado en relación a un expediente de acumulación de penas, solo así puede interpretarse la alusión a que fueron varias penas las que quedaron cumplidas, extremo éste sobre el que debemos profundizar.
Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 CP, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta.
Por lo demás dispone el citado artículo 136 que tales plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena establecida en la sentencia, sin otra especificación que la relativa a los supuestos en que la extinción se produce por efecto de la remisión condicional. Ninguna referencia contenía antes de la reforma de 2015 ni contiene ahora el precepto a los supuestos de acumulación jurídica de penas realizadas al amparo de los artículos 76 CP y 988 LECRIM.
La acumulación jurídica de condenas de los artículos 76 CP y 988 LECRIM es un instrumento orientado en beneficio del reo para determinar el máximo de cumplimiento efectivo de condena en caso de plurales infracciones, cuando las penas se han impuesto en distintos procesos, si los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. No en vano el artículo 76 CP se encuentra ubicado en el capítulo destinado a la aplicación de las penas, en la sección que contempla las reglas especiales para tal aplicación.
Establece el artículo 76 CP que el máximo del cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, 20 años con carácter ordinario, que se elevan a 25, 30 o 40 en supuestos concretos.
Uno de los problemas que la ley no resuelve respecto a la acumulación jurídica de condenas es precisamente el que suscita nuestro interés. Es decir, cual debe entenderse que es el momento de extinción de las distintas penas acumuladas a partir del cual computará el plazo de cancelación previsto en el artículo 136 CP respecto a cada una de ellas.
En este caso, aunque la sentencia no lo explica, todo apunta a que se fijó un límite máximo de cumplimiento, pues fueron varias las condenas que quedaron extinguidas el mismo día. Y afirmar sin más que esa fecha es la que marca el
La regulación legal de la acumulación es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios ( artículo 78.1 CP), no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.
El artículo 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, sin que el silencio legal viabilice una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación (artículo 136).
La STS 280/2006 de 28 de febrero, aunque referida a un aspecto diferente de la acumulación, siguió esta misma pauta hermenéutica al señalar 'la limitación de las penas acumuladas, establecida en beneficio del reo, no puede determinar la conversión de dos penas menos graves en una pena grave, en una improcedente interpretación contra reo.
Los requisitos de la cancelación vienen en el artículo 136 del mismo Código, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta, y se determina que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la establecida en la sentencia (Cfr. STS de 31-1-2005, nº 92/2005).
De ello se infiere -como apunta el Ministerio Fiscal- que no procede tomar en cuenta como parámetro para determinar el
Concluíamos en la STS 885/2016 de 24 de noviembre, cuyas pautas seguimos ahora, que es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello habrán de entenderse ejecutadas materialmente primero, según el orden que determina el artículo 75 CP. Habrá otras que sólo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes.
La solución por la que en este caso opta la sentencia recurrida al partir de una fecha de extinción única aporta criterios de certeza, pero se aparta de la necesaria orientación pro reo en la medida que retrasa el inicio del plazo de cancelación de todas las penas jurídicamente acumuladas, con lo que se pueden llegar a lesionar derechos adquiridos por el penado en relación al mismo. Porque es evidente que algunas de las penas, y desde luego la de mayor duración, se han cumplido antes de alcanzar el límite máximo que triplica esta última. Y una vez cumplida de manera efectiva, no existen razones fundadas para entender que no hace nacer un plazo de cancelación respeto al antecedente que integra. Plazo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 solo se interrumpe por la comisión de un nuevo delito, lo que cabe excluir en el caso de ejecutorias acumuladas, pues ninguna de las que lo han sido podrá dimanar de hechos posteriores a la más antigua de las sentencias. Sin olvidar que incluso la doctrina de esta Sala desde el Pleno de 8 de mayo de 1997 referido al artículo 70 del CP de 1973 , y más recientemente mantenida en las SSTS 297/2008 de 15 de mayo, 434/2013 de 23 de mayo o 172/2014 de 5 de marzo referidas ya al CP de 1995, ha admitido que se incluyan en la acumulación que se realiza con base en el artículo 76.1 CP penas que ya habían sido cumplidas y respecto a las que produjo el licenciamiento definitivo, porque el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. Siempre partiendo de una orientación en beneficio del reo que no puede tornarse en su contra haciéndole perder un derecho en cuanto al inicio del cómputo de cancelación, que ya ha adquirido.
Y ese análisis individualizado se impone en mayor medida como necesario en relación con la agravante de reincidencia. Ya lo decíamos en la STS 885/2016 antes citada. La acumulación aglutina condenas que derivan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica -que dimanen de hechos que atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso-. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento singularizado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Por eso concluimos en la STS 885/2016 y lo hacemos ahora también, que en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia.
En atención a ello el motivo va a ser estimado, aunque su efecto de cara a la pena a imponer, en los términos que se concretará en la sentencia que tras ésta habremos de dictar, será escasa. Como ha resaltado el Fiscal al impugnar el recurso, en la ponderación de la circunstancia de reincidencia con la de dilaciones indebidas que la Sala se instancia también apreció, se reconoció mayor intensidad a la atenuación al fijar la pena en la mitad inferior, no excesivamente alejada del mínimo legal.
En estos tres motivos acumula el recurrente una primera alegación que mantiene que el engaño, elemento fundamental del delito de estafa, no ha quedado suficientemente probado; a lo que añade que la sentencia ha construido sus conclusiones al respecto, prescindiendo de la versión de descargo facilitada por el acusado. Y una segunda, por infracción del artículo 248.1 CP porque, a su entender, los hechos proclamados como probados no recogen los requisitos que tal precepto penal exige para su aplicación.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
La sentencia recurrida dedica el primer fundamento de derecho a valorar la prueba practicada. Explica que ha tomado en consideración la versión del denunciante que considera creíble por la manera en que fue prestada y además en cuanto que ha quedado respaldada por la documentación que acredita la autorización que firmó o el giró que realizó, ambos a favor del acusado. Y también por la prueba testifical de la representante legal de la Inmobiliaria Suñé, quien precisamente desmontó la versión que el acusado había facilitado. No es que se prescindiera de las tesis exculpatorias que el recurrente esgrimió en la instancia, sino que, tal y como explicó la Sala sentenciadora, éstas no soportaron el contraste con la prueba de cargo practicada, analizada en términos que permiten concluir si idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Dijimos en la STS 660/2014 de 14 de octubre, con cita de las anteriores 482/2008 de 28 de junio y 162/2012 de 15 de marzo, que el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.
Doctrina que aplicada al presente caso obliga a rechazar la tesis que el recurso defiende, pues en atención a las circunstancias que el relato de hechos condensa, la maniobra engañosa desplegada por el acusado, que creó, con una oferta documentada, la expectativa de un empleo que requería la presencia sumamente urgente del perjudicado en una localidad distante de aquella en la que residía, y con ella la imperiosa necesidad de buscar un alojamiento, objetivamente valorada
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

