Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 282/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3025/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100280
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:2045
Núm. Roj: SAP SS 2045:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/000477
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2016/0000477
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3025/2021- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 272/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carolina
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GURRUCHAGA BERECIARTUA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Benigno
Abogado/a / Abokatua: MIREN BEGOÑA LASAGABASTER GARCIAECHAVE
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
SENTENCIA N.º 282/2021
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 9 de diciembre de 2021
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 272/2018 del Juzgado de Penal 3 de Donostia, seguido por un delito de Maltrato habitual, amenazas, injurias, en el que figura como apelante Dª Carolina representado por la procuradora Dª María Jesús Ronda contra D. Benigno.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30-09-2020 dictada por el Juzgado de Penal 3 de esta capital.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 30-09-2020 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carolina se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 03/03/2021 , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3025/2021 señalándose día para la Votación, Deliberación y Fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª Carolina frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se sirva anular la Sentencia de instancia por falta de motivación, y subsidiariamente se emita otra en la que se acuerde la condena del Sr. Benigno en los términos solicitados por esta acusación particular, es decir:
A). UN DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2 del código penal en relación 48 y 57 del citado código penal.
B). UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 153 1 y 2 del Código penal en relación con el articulo 48 y 57 del citado Código.
C). UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el articulo 74.1 y 3 y 48 y 57 del Código Penal y, subsidiariamente, por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal: delito de maltrato no habitual del 151.1 y 151.3, delitos de amenazas no condicionales del 169.2, delito de amenazas leves del 171.4 y por injurias leves del 173.4.
Por todo ello corresponde la condena a las siguientes penas:
A) Por un delito de violencia de género en el ámbito familiar, la pena de 21 meses de prisión y privación al derecho de armas de cuatro años.
Accesoria de prohibición de acercarse a Carolina a una distancia de 300 metros al lugar donde resida o donde se encuentre, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y costas .
B). Por el delito de lesiones la pena de ocho meses de prisión y privación al derecho de armas de tres años.
Accesoria de prohibición de acercarse a Carolina a una distancia de 300 metros al lugar donde resida o donde se encuentre, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y costas.
C). Por la pena de un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género, la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros.
Accesoria de prohibición de acercarse a Carolina a una distancia de 300 metros al lugar donde resida o donde se encuentre, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y costas . Privación al derecho de armas de tres años.
Se deberán imponer asimismo al acusado las costas del procedimiento.
Respecto de la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carolina en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones psicológicas sufridas, con el interés legal correspondiente.
Por medio de otrosí solicita:
.-Que en vista de que no se han tenido en cuenta diferentes documentos que se han obtenido en fecha posterior, se aportan doc nº 1, 2 y 3.
El artº 460, al igual que el 270, permite una nueva aportación de documentos distinta o adicional a la que realizan las partes en su escrito de demanda y contestación. Se refiere a documentos de fecha posterior, por lo que no pudieron aportarse en la fecha de sus escritos y los que, no obstante ser de fecha anterior, el que los aporta no pudo conocerlos.
.- Que en vista de la nueva información que se posee y se ha aportado a este procedimiento y en vista de que el informe de 9 de Agosto de 2017 relativo a Dña. Carolina adolece de muchas lagunas y falta de datos, y se realiza un año después de la sesión y teniendo en cuenta que es, en gran parte, la base para la absolución del Sr. Benigno como se insiste en la sentencia, esta parte considera necesaria la realización de un informe pericial complementario que permita obtener unas conclusiones para poder analizar los hechos con la mayor objetividad posible.
La valoración realizada por la UVCI ha de ser revisada en base a lo siguiente :
- La Sra. Carolina fue valorada en Agosto de 2016 y el informe se redactó en agosto de 2017.
- En el momento de la valoración , se encontraba en estado de gestación, por lo que su estado físico emocional no era el más indicado para una prueba de estas características.
- Es incierto que el Sr. Benigno no haya sufrido violencia intrafamiliar y que no haya consumido sustancias toxicas. En el informe se dice que además de consumir, presentó conductas heteroagresivas en su adolescencia que intentaba justificar o minimizar.
- Hay una diferencia de un año entre las sesiones del informe y el propio informe .
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:
1º.- Error en la valoración de la prueba.
Es cierto que el Sr. Benigno negó la autoría de los hechos, pero no es menos cierto que la Sra. Carolina ha afirmado en la denuncia, declaración ante ese Juzgado y en la propia Vista oral. Además, las propias declaraciones de la madre Adelina y de su actual pareja Salvador corroboran la declaración inicial de la Sra. Carolina.
Es habitual que en este tipo de juicios se carezca de testigos o los mismos sean personas del circulo de familiares debido a que los hechos suelen ocurrir en el domicilio o en lugares privados como ocurre en este caso. Por lo tanto, debemos de analizar el sentido de las declaraciones de los testigos y la perseverancia de sus afirmaciones.
En la denuncia la Sra. Carolina explica con detalle el periodo posterior a la convivencia en la que ha habido episodios de amenazas, insultos y la amenaza mediante la exhibición de un cuchillo teniendo que refugiarse en la casa de un vecino hasta que viniera la Ertzaintza.
El hecho de que las amenazas se hayan producido ante la madre de esta y su pareja no restan valor a las mismas sino que las corroboran por lo que ha de darse valor a su contenido .
La sentencia habla de la debilidad de las pruebas de cargo. Es cierto que habitualmente suele haber un informe médico en el que los tribunales suelen basarse para afirmar que hay elementos objetivos y en este caso no lo hay, pero también es cierto que la afirmación de la víctima unida a las testificales de las personas que estaban en su entorno ha de ser suficiente como prueba de cargo.
DECLARACION DEL SR. Benigno Y DE LA VICTIMA:
El 23 de Abril de 2016, le insultó a la Sra. Carolina con expresiones como 'hija de puta, payasa y gilipollas, mañana voy a por los niños y me los voy a llevar a la fuerza'. El propio investigado en su declaración reconoció que las palabras malas han sido en respuesta a lo que ella decía. Teniendo en cuenta que se está enjuiciando el contenido de las palabras del Sr. Benigno y no de la Sra. Benigno concluimos que ha reconocido la existencia de las mismas.
La afirmación del Sr. Benigno que no ha tenido ningún problema con la Sra. Carolina supone que está faltando a la verdad ya que en todo caso, ha quedado claro que había discusiones y episodios de insultos y amenazas, etc....
ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS.
En sede judicial asi como en la Vista oral se realizaron las siguientes afirmaciones:
- Adelina:
Presenció cómo le insultó por teléfono a su hija con expresiones como 'hija de puta, gilipollas' así como presencio como le empujó contra la cama.
Además afirmó como su nieta le dijo que su padre se había lesionado con un cuchillo. Afirma que es cierto que el Sr. Benigno se autolesionó en el brazo.
Es muy importante tener en cuenta que la Sra. Adelina vivía con su hija y el Sr. Benigno por lo que su testimonio es fundamental para aclarar si hubo maltrato, amenazas e insultos.
- Salvador: Fue testigo de amenazas.
INFORMES PERICIALES: En cuanto a los informes periciales elaborados por la unidad de Valoración Forense integral de la subdirección de Gipuzkoa del Instituto de medicina legal se realizan las siguientes afirmaciones :
- En relación a la Sra. Carolina:
Se afirma en la exploración directa que tiene memoria inmediata, reciente y adecuada , recordando fechas y lugares.
En cuanto a las consideraciones desde un punto de vista psicológico, se termina diciendo: esta valoración forense no supone por sí sola, la demostración de los hechos denunciados o descartar la posibilidad de que los mismos se produjeran.
Sobre la personalidad de la informada, esta se caracteriza por maximizar la atención de los demás y por su forma de actuar prudente, controlada y perfeccionista, sin patrones psicológicos.
En relación al Sr. Benigno
Desde el punto de vista psicológico presenta un perfil de personalidad caracterizado por centrarse demasiado en sí mismo pudiendo de este modo explotar a los demás en su propio beneficio.
Control general de la ira, si bien el propio estrés de la pareja puede desinhibir esos controles, pasando a reaccionar de forma impulsiva.
En el análisis de su testimonio, niega las conductas que se le atribuyen en la denuncia y contextualiza las discrepancias entre ellos que con el paso del tiempo termina en una situación conflictiva.
Según el Juzgado a quo con dichos informes no se da por acreditado el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de genero del artículo 173.2 del Codigo Penal.
Según esta parte el hecho de que la Sra. Carolina tenga una memoria inmediata reciente y adecuada recordando fechas y lugares con todo lujo de detalles no puede hacer más que dar veracidad a tales afirmaciones.
Recordemos que en la Vista se ratificó con todo detalle en todo lo manifestado en la denuncia .
La afirmación de que el informe del forense no supone la demostración de los hechos pero que no los descarta supone que habrá que tener en cuenta el resto de pruebas existentes, pero no supone como afirma el juzgado de lo penal que como consecuencia de dichos informes, impiden dar por acreditado el delito de maltrato habitual del artículo 173.2.
No se puede obtener de dichos informes dicha conclusión.
.- En el auto de nueve de Junio de 2016, en el que se resolvía la solicitud de la orden de protección, el juzgado de instrucción nº 2 de Bergara observó la existencia de 'indicios suficientes de la perpetración del hecho y de la participación en el mismo como investigado de D. Benigno quien el pasado día 23 de Abril de 2016 sobre las 22:30 horas mientras se encontraba manteniendo una conversación telefónica con la denunciante en relación al régimen de visitas de los menores, tras iniciarse una discusión por las diferencias existentes entre ellos en relación al cumplimiento del mismo, el Sr. Benigno se ha dirigido a la denunciante con expresiones injuriosas como ' hijo de puta, payasa gilipollas' así como ' mañana voy a ir a por los críos y los voy a llevar a la fuerza ' , expresiones que se emiten con intención entiende esta juzgadora de controlar a la Sra. Carolina. '
En general todo el auto afirma que se dan los indicios suficientes para conceder la orden de protección.
Posteriormente la fiscalía , tras analizar el procedimiento, está de acuerdo en mantener las acusaciones formulando un escrito de acusación como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169,2 del Código penal de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código penal.
Asimismo, la sentencia de la audiencia determina que la sentencia anterior del Juzgado de lo penal nº 3 adolecía de falta de motivación así como de una explicación comprensible de la forma en que se ha valorado la prueba y sigue sin hacerlo.
Se ha limitado a establecer las mismas conclusiones sin el análisis preciso de las declaraciones de la denunciante y de la madre y su pareja.
Si procedemos a analizar la valoración de la prueba realizada en sentencia obtenemos lo siguiente:
- En cuanto a las declaraciones de la Sr. Carolina , se limita a afirmar que no es admisible caer en un automatismo de otorgar irremisiblemente plena veracidad a sus manifestaciones elevándolas a la categoría de hechos probados.
- Afirma que las no buenas relaciones condicionan sus declaraciones que dice que se deben de valorar desde la parcialidad. Esta parte entiende con todos los respetos, que esa parcialidad no existe y si existiera seria por las dos partes, es decir, también por las declaraciones de la parte acusada.
- Se cuestiona totalmente la declaración de la madre Dña. Dña. Adelina por su propia naturaleza y salvo prueba en contrario, ya que habla de un vinculo que conduce a dar una nota de subjetividad por el propio hecho de ser madre e hija .
Esta parte considera que debe de motivarse y probarse dicha subjetividad.
- También afirma que las declaraciones del Testigo Sr. Salvador , al ser pareja sentimental, están condicionadas por la afectividad que concurre en este tipo de relaciones, todo ello, según palabras de la propia sentencia.
- También se basa en un informe pericial UVFI el cual es erróneo ya que no dispone de la totalidad de datos necesarios para obtener conclusiones. No se ha tenido en cuenta la situación psicológica en el momento de realizar la prueba pericial ni el estado de gestación.
El hecho de que este tribunal considere que las declaraciones de la víctima no han de ser automáticamente veraces es admitida por esta parte pero no hay prueba en contra de las mismas. No vale como argumento que al no ser automáticamente veraces, no son ciertas. El hecho que la madre y pareja , son subjetivas por naturaleza , supone una falta absoluta de motivación .
2º.- Inaplicación de los arts. 173.2 , 153 1 y 2 y 173.4 y subsidiariamente artículos 153.1 y 3 , 169.2 , 171.4 . y 173.4 todos ellos del Código penal .
Es cierto que debe de prevalecer la presunción de inocencia pero hay que analizar si en este supuesto se han dado pruebas de cargo suficientes que enerven la misma.
La perseverancia en las afirmaciones de la Sra. Carolina unida a la declaración del Sr. Benigno unida a las dos testificales debe llevarnos a admitir como probadas dichas afirmaciones ya que el informe forense no desvirtúa las mismas.
Además la declaración de la víctima también supone prueba de cargo según doctrina reiterada si se dan los siguientes requisitos:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y victima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.
- Verosimilitud del testimonio.
- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo.
Como se puede observar, se dan los tres requisitos ya que el hecho de que no haya buena relación no supone la existencia de móviles de resentimiento que en todo caso, serian hipotéticamente por parte del Sr. Benigno y no de la denunciante ya que los tribunales le otorgaron la custodia.
El testimonio de la Sr. Carolina es acompañado de detalles y datos que dan verosimilitud a la declaración ya que se mencionan lugares y personas que estaban presentes.
También hay que recordar que desde la denuncia hasta la Vista oral la Sra. Carolina ha mantenido las mismas afirmaciones sin tener que matizar ninguna de ellas, ni ha habido contradicciones en las mismas.
El error por parte del Tribunal se encuentra en la interpretación del informe de valoración forense, en no dar carácter de prueba de cargo a la declaración de la víctima ni a los testigos por considerarlos parciales al ser madre y pareja de la víctima.
Si la denuncia de la Sra. Carolina no fuera cierta y verosímil, su declaración en sede judicial tampoco lo seria ya que se ratificó en la misma y la propia declaración en la Vista Oral tampoco. Asimismo, las declaraciones de la madre y de su pareja en la que explicaban el contenido de las amenazas e insultos también serían inventadas o manipuladas. El hecho de que acudiera ante la casa del vecino 'debido a las amenazas con un cuchillo' serian por otra causa que desconocemos, etc... Todo ello, nos lleva a pensar que no parece razonable dicho argumento cuando la víctima tiene la custodia de los niños y no tiene un interés especial en modificar dicha situación. Además, por los mismos hechos, en auto de 9 de Junio de 2016 se dictó una orden de protección frente al citado Sr. Benigno por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Bergara el cual interpretó que la víctima se encontraba en una situación de riesgo objetiva. Por todo ello y por los argumentos anteriormente citados consideramos que la prueba de cargo ha sido suficiente y sólida para que se condene al Sr. Benigno en los términos establecidos por esta acusación y subsidiariamente por el ministerio fiscal.
En este mismo sentido planteado por esta acusación particular, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1990, exponiendo la STS de 4 de mayo de 1990, que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 10 de marzo de 2000, que reitera este criterio y analiza los requisitos para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima, señalando que:
'...Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; y STS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; y 10 de marzo de 1993; entre otras)...'.
Analizada la inveterada jurisprudencia existente que establece los requisitos necesarios que la declaración de la víctima debe tener podemos establecer la suficiencia necesaria de dicha prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que en el plenario se acrediten los precitados requisitos.
La representación procesal de D. Benigno impugna el recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada en instancia y con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación. Se alega:
.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Hay que recordar con carácter previo a cualquier otra consideración que en el proceso penal cobran especial importancia los principios de inmediación y oralidad, lo que tiene su reflejo en que es al órgano de instancia quien corresponde valorar la prueba que se practica en el juicio oral. Es éste quien presencia directamente la prueba y puede intervenir en la práctica de la misma. El Tribunal Supremo ha reiterado que ' El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso.'
La prueba practicada a instancia de las partes en el presente proceso ha sido la siguiente:
1. DECLARACIÓN DEL ACUSADO, que ha negado rotunda e insistentemente los hechos relatados por la acusación particular.
2. DECLARACIÓN TESTIFICAL de DÑA. Carolina.
3. DECLARACIÓN TESTIFICAL de referencia de dos familiares directos de la parte acusadora: su actual pareja y su madre.
4. PERICIAL MÉDICA consistente en informes relativos al estado de salud mental de la Sra. Carolina.
DECLARACIÓN DE Carolina: Con respecto a la misma, no es cierto que su declaración haya sido persistente y mucho menos verosímil. Por el contrario, pocas veces se ha visto en los Juzgados algo tan inconsistente, endeble, enredado y confuso. El relato es absolutamente incoherente, amén de carecer de corroboraciones periféricas que lo avalen.
Según la versión de Carolina, en un día indeterminado de febrero de 2015, después de haber mantenido una conversación de ' horas y horas' (literalmente) con el acusado, éste esgrimió un cuchillo con el que se causó ' a sí mismo'lesiones en los brazos. Pero ' como se había quedado sin tabaco', Benigno (no se sabe si portando el cuchillo o no) bajó al coche a por tabaco, momento en el cual Carolina cogió a sus hijos y se refugió en casa de su vecino Hermenegildo. Este llamó a la Ertzantza. En cuanto aparecieron los agentes ( que no vieron ningún cuchillo) los niños, en lugar de permanecer con ella, se echaron rápidamente en brazos de su padre, lo cual nos deja realmente atónitos, pues en teoría habían visto a su padre con el cuchillo en la mano. Al parecer la Ertzantza llamó a una ambulancia, pero no porque Carolina presentase lesiones, sino porque presentaba indicadores de desequilibrio mental. Desde el servicio de urgencias se derivó a Carolina al HOSPITAL000 de Donostia, donde se le diagnosticó efectivamente un DIRECCION000. D. Benigno no sólo NO FUE DETENIDO por la Ertzantza, sino que quedó en su casa CON SUS HIJOS. Ni siquiera fue citado a declarar. Si la Ertzantza o el vecino Sr. Hermenegildo, o la madre de Carolina hubieran observado cualquier indicio de violencia lo lógico es que no hubieran permitido que los niños permanecieran con su padre. Y lo lógico también es que éste hubiera sido citado a presencia judicial, así como el testigo de los supuestos actos violentos. Nada de eso ocurrió.
Con respecto a la corroboración de la versión de Dña. Carolina, resulta cuando menos sorprendente que la acusación no haya citado como testigo a la Ertzantza ni al Sr. Hermenegildo, cuyos demás datos se desconocen.
Al día siguiente D. Benigno dejó a los niños con la madre de Carolina y recogió a su pareja del hospital de Donostia, volviendo juntos a casa. Llama la atención que los médicos le dicen que viene a buscarle su ' príncipe azul', según la versión que proporciona la misma Carolina.
Carolina no sólo no denunció ninguna agresión ni contó nada a nadie, ni siquiera a los agentes que acudieron al domicilio de Hermenegildo, sino que mantuvo la relación sentimental. La Sra. Adelina, que ahora dice que tuvo conocimiento del incidente, tampoco denunció nada. Es un hecho probado que la pareja fue de vacaciones con sus hijos en agosto y permaneció unida hasta finales de octubre, ocho meses después de los hechos. Es entonces cuando ella -según su versión, insistimos- descubrió que Benigno le estaba siendo infiel y visitaba páginas 'porno' y éste le dijo que le iba a quitar a los niños.
De todo este extraño relato de hechos no hay corroboración periférica. No han sido citados a juicio ni los agentes actuantes, ni los médicos que atendieron a Carolina, ni el vecino donde supuestamente se refugió. Tampoco hay partes médicos o testigos de las presuntas lesiones que el Sr. Benigno se hizo en los brazos.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Dña. Adelina (madre) y D. Salvador (actual pareja). No hay más testigos porque no han sido llamados a declarar ni los agentes de la Ertzaintza que acudieron al domicilio ni el vecino Sr. Hermenegildo.
Lo primero que hay que poner de manifiesto es que ninguno de los dos estaba presente cuando tuvieron lugar los hechos de febrero de 2017. Declaran que han sido testigos de los presuntos insultos vertidos por D. Benigno a Carolina en fecha también indeterminada. Esta afirmación resulta bastante inverosímil teniendo en cuenta que tales insultos al parecer se dijeron en el transcurso de una conversación telefónica de Carolina con Benigno.
Las declaraciones testificales no pueden constituir prueba suficiente, pero no por la posible subjetividad que se les puede atribuir dada la relación con la presunta víctima, sino sobre todo porque carecieron de la más mínima consistencia.
INFORMES MÉDICOS. Dejar claro en primer lugar que no se son de partes de lesiones, pues éstas NO EXISTEN. Los informes se refieren a las asistencias médicas a Carolina por el ESTADO MENTAL que presentaba. No vamos a reproducir aquí cuanto se dice en los mismos, que realmente no tiene desperdicio, pero sí destacar, por su relevancia en la valoración de la declaración de la denunciante, la página 2 del INFORME DE LA UVFI tras el reconocimiento a Carolina, en la que se recogen sus 'ANTECEDENTES MÉDICOS': 'Traída por alteración del comportamiento de unos días de evolución'. La alteración del comportamiento no deriva del episodio del cuchillo, es anterior. ' Presenta ideación paranoide en relación con la fe y la creencia, observando 'señales que la dirigen'. Señales que se podrían considerar como ' alucinaciones visuales'. Llama la atención que el marido está presente en el servicio de urgencias: ' El marido confirma lo referido por la paciente...'
El apartado CONSIDERACIONES UVFI en la página 4 del mismo informe se nos habla también de un ' marcado componente caracterial de características fundamentalmente histriónicas y límites', un ' relato de hechos que efectúa con numerosas incongruencias, contradicciones....' Las expresiones son literales.
El informe del Dr. Luis Pablo, de 12 de febrero de 2015, que se adjunta al informe de la UVFI, es igualmente -o más si cabe- significativo: ' Damos señales de alarmapor si necesitara nueva valoración psiquiátrica'. Y derivan el caso al Centro de Salud Mental.
En ninguno de estos informes se imputa su estado psíquico a un maltrato por parte de su pareja. Es más el Sr. Benigno acompaña a su pareja a los reconocimientos. Anadir a todo ello que Carolina reconoce ser consumidora de cannabis y alcohol.
Por su parte, el INFORME DE LA UVFI tras el reconocimiento a D. Benigno resulta así mismo relevante: ' Nose observan en el informado indicadores psicológicos de riesgo suficientes y compatibles con una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer'.
Las pruebas analizadas en ningún caso acreditan ninguna situación de maltrato por parte de D. Benigno a Dña. Carolina. No hay ninguna prueba de cargo aparte de la declaración de ésta, que en el momento de los hechos presentaba un evidente trastorno de tipo psiquiátrico DIRECCION000. No es su estado de gestación el que puede interferir en su declaración (¿por qué?), sino su estado de alteración de comportamiento, sus ideaciones paranoides y sus alucinaciones visuales. De esta situación constatada médicamente se deriva la total ausencia de credibilidad subjetiva de su testimonio.
.- Disconformes totalmente con la correlativa. Nada tiene que ver para la resolución del recurso que el Juez de instrucción estableciera medidas cautelares en fase de instrucción. La alegación está fuera de lugar.
La falta de notificación personal de la sentencia a la Sra. Carolina no tiene trascendencia procesal cuando de hecho ha interpuesto el recurso en tiempo y forma. No procede la nulidad pues no se ha ocasionado ninguna indefensión, amén de haber quedado claro que la propia parte acusadora se ha dado por notificada.
.- Las solicitudes formuladas por medio de Otrosíes, carecen del más mínimo fundamento:
Aportación de documentos:
En esta fase no procede, por muy de fecha posterior que sean. Las pruebas deben practicarse en el plenario, con la debida contradicción e inmediación.
Es un principio básico del derecho procesal penal. Por otra parte, los documentos que se adjuntan de contrario nada tienen que ver con los hechos objeto de denuncia ni aportan ninguna prueba de maltrato, lesiones, insultos o amenazas.
Prueba pericial médica complementaria: la petición resulta igualmente extemporánea e improcedente. Los hechos denunciados se supone que ocurrieron en un día indeterminado del mes de febrero de 2015. Sinceramente, no vemos qué puede aportar un examen médico después de seis años. Insiste el apelante en que el informe se hizo estando Carolina de gestación. No entendemos qué tipo de justificación es esta, habida cuenta que el embarazo no es ninguna enfermedad ni influye de ninguna manera en el estado psíquico de la mujer ni en su capacidad mental.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante por su evidente temeridad y mala fe en la interposición del recurso.
SEGUNDO.-Se ha de resolver con carácter previo la solicitud de prueba formulada por la parte apelante por medio de otrosí, consistente en documental y prueba pericial complementaria.
En primer lugar debe destacarse que el precepto de aplicación viene constituído por elartículo 790.3 de la LE Criminal , que tanto en su redacción actual, fruto de la reforma operada por laLey 41/2015, como en la anterior, establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Dicho esto es de apreciar que la denuncia de 9-3-2018 fue propuesta y admitida como documental 'ex art. 786.2 LECrim'; que, el resto de los documentos que ahora se acompañan al escrito del recurso de apelación, a salvo la Sentencia de modificación de medidas paterno-filiales de 8-4-2019, no se incardinan en ninguno de los precitados supuestos tasados, pudiendo haberse propuesto en la instancia al inicio del acto de juicio oral 'ex art. 786.2 LECrim', como se hiciera con aquella documental. Y la precitada Sentencia de 8-4-2019 se presenta inane en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no procede su admisión y valoración como prueba en esta alzada.
E igual suerte ha de correr la solicitud de practica de prueba pericial complementaria, por cuanto tampoco admite su encaje en los supuestos legales, además que no existe base ó fundamento que justifique la solicitud con base a lagunas y/o falta de datos y el estado de gestación de la Sra. Carolina a la fecha de valoración, cuando los informes de la UFVI están a disposición de la parte recurrente desde la fase de instrucción y habiéndose propuesto la pericial de sus autores como prueba a practicar en el acto de juicio, siendo prueba admitida, en el plenario se renunció a su práctica.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, se estima adecuado comenzar previamente realizando las siguientes consideraciones sobre el ámbito de nuestra labor como órgano revisor y los criterios a que ha de sujetarse dicha labor.
Como ya dijimos en la Sentencia por la que se anuló la primeramente recaída en la instancia, absolutoria al igual que la apelada, con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre se dio una regulación a la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 y el 792.2 LECrim.
El principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. En este supuesto de impugnación, no obstante, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2 LECrim: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En esta regulación en caso de impugnación por error en valoración de la prueba, como es el caso, tan sólo cabe la nulidad en los supuestos señalados de deficiente motivación, lo que es plenamente coincidente con lo establecido ya con anterioridad por la doctrina jurisprudencial que dicha reforma legal ha venido a plasmar ó a recoger, tal señala la exposición de motivos en su apartado IV.
Por tanto se estima oportuno comenzar recordando el ámbito de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora de conformidad con esa misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que ha inspirado la reforma legal.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 574/2021, de 23 de junio, con cita , señala:
' el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .
El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio , esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.
Otra cosa es enfocar esa impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).
En este sentido, la STS 679/2018, de 20-12 , recordó que 'también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.'
Y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio .
4.4.- Bien entendido que las sentencias absolutorias , en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias , 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias . De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias , y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria . En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'.
CUARTO.-Desde dichas premisas, comenzaremos por señalar que la Sentencia apelada es dictada por la Magistrada 'a quo' cumpliendo nuestro mandato de dictar una nueva tras anularse la primeramente recaída el 13 de junio de 2019, absolutoria al igual que la apelada, para que se procediera a dictar una nueva subsanando las patologías de motivación que aquejaban a la primera.
Apreciamos insuficiencia de la motivación fáctica diciendo, por lo que ahora interesa, lo siguiente que reproducimos a continuación:
'No da cuenta aunque sea someramente del contenido de los testimonios prestados por denunciante y testigos, cabe añadir tampoco del acusado, y del resultado que proyecta sobre los distintos hechos objeto de acusación, o lo que es lo mismo, reconducido a cada imputación.
Pero además si a la opacidad reseñada incorpora alguna expresión valorativa, no de manera suficiente para poder concluir cuales fueron las razones atendidas por la Juzgadora instancia y la aceptabilidad o no de éstas desde un juicio de racionalidad.
Así, primero desautoriza directamente a los testigos Sra. Adelina y Sr. Salvador por ser la madre y actual pareja de la denunciante, respectivamente, para a continuación razonar que se está ante un supuesto de versiones contradictorias entre denunciante y acusado y que las malas relaciones existentes entre el acusado y la denunciante hacen que sus respectivas manifestaciones hayan de considerarse desde el prima de la parcialidad, careciendo por tanto el testimonio de la Sra. Carolina de la capacidad necesaria a los efectos de constituir por sí solo una auténtica prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, y que el resto de la prueba, consistente en los informes de la UFVI, impiden dar por acreditado el delito de maltrato habitual
Pues bien, no puede estimarse que la relación materno-filial y de pareja de los testigos con la Sra. Carolina, sin realizar un análisis valorativo con mayor profundidad, devalúe per se su credibilidad. Y es que como se aduce en el recurso en los procedimientos relacionados con la violencia de género, es muy habitual que los únicos testigos posibles de los hechos sean aquellas personas que pertenecen ó tienen acceso a la intimidad doméstica, por lo que es el contenido de los testimonios en cada caso prestados lo que ha de determinar el sentido de su valoración, sin que ello implique obviamente despreciar la valoración de las circunstancias que pudieran estimarse restan fiabilidad a sus manifestaciones. Y en el presente caso nos encontramos con que se rechaza de manera radical su información que desconocemos cuál es, ya que de la lectura de la sentencia apelada no sabemos realmente de cuál ó cuáles de los hechos objeto de acusación fueron testigos, no se ha dado esta respuesta individualizada, hecho por hecho, a partir de sus testimonios. Tampoco sabemos si fueron testigos directos o de referencia ó ostentan esa doble condición, lo que tiene una gran trascendencia desde el punto de vista del valor probatorio que se puede conceder a los testimonios, según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En cuanto a las malas relaciones entre denunciante y acusado falta asimismo una motivación que permita comprobar a la Sala si obedece a parámetros objetivamente aceptables. Se ignora realmente la base de dicha conclusión, también el origen ó causa de las referidas malas relaciones que se afirman, esto es, si provienen de los hechos enjuiciados en la presente causa ó de otras circunstancias distintas e independientes de los que pueda inferirse en particular algún móvil espurio en la incriminación. Lo que asimismo tiene su relevancia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo particularmente en el ámbito de los procedimientos de violencia de género. La expresión desnuda de la existencia de malas relaciones entre las partes no reporta información suficiente para desvirtuar el testimonio de la Sra. Carolina.
Con tales premisas no procede que sigamos el hilo argumental al respecto de la valoración de los informes de la UFVI, siendo que además de hacer relación únicamente al delito de maltrato habitual objeto de acusación, se exige el análisis de su contenido y conclusiones en conjunto ó valoración global con el resto de las pruebas'.
Estos fueron los términos ó extremos sobre los que instamos a la Juzgadora subsanara la motivación por entender que era la única manera de comprobar si nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o por el contrario existe prueba apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia pero presentada con un déficit de motivación que debe ser subsanado. Y evitamos, conscientemente, realizar un análisis de la prueba personal, no obstante las alegaciones de las partes en sus escritos de recurso e impugnación sobre su resultado, por entender que la Sentencia de instancia no contenía ninguna valoración de la prueba personal de cargo practicada, y lo contrario supondría convertir a la Sala de apelación en tribunal de instancia sin haber presenciado dichas pruebas, amén de conjeturar cualquier riesgo de sugestión al órgano de la instancia de una determinada valoración de la prueba.
En la nueva Sentencia dictada, la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo explicita el resultado de la prueba personal practicada en el plenario, declaración del acusado Sr. Benigno y testificales de la denunciante Sra. Carolina, de la madre de la denunciante, Sra. Adelina, y del Sr. Salvador la pareja actual de la denunciante, Sr. Geronimo, o lo que es lo mismo, refleja de los testimonios y manifestaciones de los mismos tenidas en consideración, y pericial documentada consistente en los informes de la UFVI relativos a acusado y denunciante; en el Fundamento de Derecho Tercero analiza los factores de credibilidad subjetiva que de la denunciante y testigos entiende confluyen, y en el Fundamento de Derecho Cuarto expone las diferentes razones por las que considera que no quedaron acreditados los hechos objeto de acusación.
Nos remitimos a su contenido integro para no incurrir en reiteraciones innecesarias, pero sí ha de destacarse que ahora no podemos reprocharle la insuficiente motivación fáctica que se le censuraba.
QUINTO.-Se ha estimado necesaria la argumentación precedente, por cuanto pese a pedirse correctamente la nulidad de la Sentencia apelada como pedimento principal del suplico del escrito de recurso (la posibilidad de condena con fundamento en el error en la valoración de la prueba, petición subsidiaria del suplico del escrito de recurso, queda excluída ex lege), no basta con una formal y genérica petición de nulidad y el desarrollo argumental del recurso tiene un contenido que no difiere del recurso frente a la Sentencia que fue anulada, de hecho es prácticamente reproducción literal, sin que se especifique ó señale, como exige el art. 792.2 LECrim, en qué supuesto de los legalmente establecidos nos encontraríamos para declarar una nulidad y qué concreta operación de valoración probatoria estaría incursa en dicho supuesto legal, con la salvedad cabría decir de la relativa a la valoración de los informes de la UFVI como soporte de la conclusión de inexistencia de prueba suficiente del delito de maltrato habitual objeto de acusación .
La parte apelante lo que hace en el escrito de recurso es una reinterpretación de la prueba para concluir que la prueba practicada es suficiente y sólida para que se condene al acusado.
Planteamiento que no resulta admisible ni siquiera mediante el recurso a la voluntad impugnativa, por cuanto frente a lo que se afirma y se ha anticipado la Sentencia apelada ha colmado los defectos de motivación fáctica que fueran advertidos, y en el recurso con la salvedad apuntada no se combaten los razonamientos que llevan a la Juzgadora a la absolución.
Así si en el recurso se alega que la Juzgadora se ha limitado a establecer las mismas conclusiones sin el análisis preciso de las declaraciones de la denunciante y de la madre y de su pareja, para a continuación señalar lo que se obtiene de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada, pero a lo que la parte recurrente atiende es al análisis ó valoración de los factores de credibilidad subjetiva que de la denunciante y testigos que la Juzgadora entiende confluyen (Fundamento de Derecho Tercero), con omisión de toda consideración al proceso de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se contienen los argumentos valorativos por las que considera que con la prueba practicada no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Se estima oportuno su transcripción:
'A) Delito de maltrato habitual ( artículo 173.2 del Código Penal).
...
Nada define mejor el maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género que la relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja; la dominación sobre la víctima; el sometimiento de la persona a la voluntad del autor.
En los informes elaborados por la UVFI a los que anteriormente se ha hecho referencia, en relación a la Sra. Carolina, los peritos concluyen que no se observan en la misma indicadores de afectación psicológica-psiquiátrica relacionada con una supuesta relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer en su relación con el acusado; y en cuanto al Sr. Benigno, concluyen que no se observan en el mismo indicadores psicológicos de riesgo suficientes y compatibles con una relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer.
Atendiendo fundamentalmente a la referida documental, de indudable relevancia en el caso que nos ocupa, dada su objetividad, imparcialidad y autoridad reseñadas en el fundamento anterior, no cabe por menos que concluir que no resulta acreditada la existencia de una situación de entidad suficiente, causada por el Sr. Benigno, como para entender afectado el bien jurídico protegido y satisfecha la exigencia fáctica del tipo penal específico de la violencia habitual. La relación entre ambos se situa en un plano de igualdad, sin que conste dominación alguna por parte del Sr. Benigno. La sentencia para el citado acusado por este delito debe ser por tanto absolutoria.
B) Delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal; delito de amenazas no condicionales, graves del artículo 169.2 del Código Penal y leves del artículo 171.4 del Código Penal; y delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Las acusaciones sustentan estos delitos en dos incidentes que describen en sus relatos acusatorios acontecidos en dos fechas distintas, con una separación temporal entre ambos superior a un año, y cuya autoría atribuyen al Sr. Benigno.
a) El más grave de ellos lo situan como perpetrado en un día indeterminado del mes de febrero de 2015, en el que según refieren el Sr. Benigno inició una discusión con la Sra. Carolina en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual, el Sr. Benigno esgrimió un cuchillo a la Sra. Carolina y le empujó contra la cama, sin ocasionarle lesión alguna.
En relación a este incidente, manifestó la Sra. Carolina que tras esgrimirle el Sr. Benigno un cuchillo, aprovechando un momento en el que este último bajó al coche a por tabaco, ella se refugió en casa de su vecino, a quien identificó como Hermenegildo ( y por tanto fácil de localizar), el cual llamó a la Ertzaintza, personándose rápidamente agentes de dicho cuerpo en el domicilio.
Dada la falta de suficiencia de la declaración de la Sra. Carolina, para constituir por sí sola, por las razones expuestas en relación a la valoración de las pruebas practicadas, una auténtica prueba de cargo con la capacidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Benigno en su condición de acusado, hubiera sido no sólo deseable sino necesario contar con el testimonio del mencionado vecino y con el de los agentes actuantes, puesto que aunque no habían sido testigos presenciales de los hechos, habrían dado cuenta de cuales fueron las reacciones de la Sra. Carolina y de su hija nada más producirse los mismos, así como de cuantas circunstancias los rodearon. Y a ello hay que añadir, que sin duda, los agentes de la Ertzaintza actuantes, si hubieran apreciado indicios de la comisión de un delito, habrían procedido a la detención del acusado y a abrir el correspondiente atestado para la práctica de las diligencias necesarias para la averiguación, comprobación y esclarecimiento de los hechos, y no lo hicieron.
b) Relatan las acusaciones en sus respectivos escritos, que sobre las 22:30 horas del día 23 de abril de 2016, durante una conversación telefónica que mantuvieron el Sr. Benigno y la Sra. Carolina, aquel le profirió a esta última expresiones tales como 'hija de puta, payasa, gilipollas' 'mañana voy a ir a por los crios y los voy a llevar a la fuerza, te voy a quitar a los niños'.
Este hecho, al igual que los anteriores, no resulta suficientemente acreditado. Por una parte, llama la atención que la Sra. Adelina (madre de la denunciante) y el Sr. Geronimo (actual pareja sentimental de la denunciante coincidieran y estuvieran presentes durante la conversación telefónica que mantuvieron la Sra. Carolina y el Sr. Benigno, así como que ambos escucharan con total claridad y nitidez lo que decía el Sr. Benigno que es a lo único que se refirieron en sus declaraciones, en las que no efectuaron mención alguna en cuanto a lo que decía la Sra. Carolina ( lo que refuerza su parcialidad); y por otra parte, si bien es cierto que el acusado manifestó que en la discusiones que mantenían, ambos, recíprocamente, se dirigían palabras y expresiones que en sí mismas pudieran considerarse como faltas de respeto mutuo, ello no supone que necesariamente revistan la nota de gravedad exigible para su incardinación en el ámbito penal, sino que pueden enmarcarse en el contexto de una situación conflictiva de pareja que finalizó con la ruptura de la relación sentimental.
De todo lo expuesto se deduce que también debe dictarse para el Sr. Benigno sentencia absolutoria por los últimos delitos mencionados'.
De la lectura de dichos razonamientos, es claro que la sentencia apelada examina la prueba a la luz de los parámetros habituales de análisis de la declaración de la víctima y llega a la conclusión de la insuficiencia de aquélla por los impedimentos que advierte en relación con el parámetro de la verosimilitud objetiva, es decir, que los elementos de corroboración que no son lo suficientemente sólidos como para hacer descansar sobre ellos el vencimiento de la presunción de inocencia.
Por lo que la afirmación vertida por la parte apelante en relación a que no se ha efectuado un análisis preciso de las declaraciones de la Sra. Carolina y testificales de la Sra. Adelina y del Sr. Salvador no se corresponde con el contenido de la Sentencia apelada.
Añadiremos que la Juzgadora no priva de valor corroborador a la declaración de los testigos por la relación de parentesco y de pareja con la Sra. Carolina, siendo cosa diversa y resulta correcto que valore que la estrecha vinculación entre los testigos y la Sra. Carolina constituye una circunstancia que podría afectar a su credibilidad e imparcialidad y, por lo tanto, incida en la calidad informativa de su declaración y, consecuentemente, en su valor como elemento corroborador.
Y esto es lo que motiva la Sentencia exponiendo las razones en que se sustenta, la insuficiencia de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica del testimonio de la Sra. Carolina acerca de la producción de los distintos hechos objeto de acusación tal y como los cuenta.
La parte apelante legítimamente sostiene una apreciación distinta, cuestión ésta alejada, de conformidad con la jurisprudencia más arriba reseñada, de los supuestos que permiten la declaración de nulidad, supuestos sobre los que, además, como ha sido indicado, no versa el escrito de recurso de apelación, con la salvedad como se ha señalado en relación a la valoración de los informes de la UFVI como soporte de la conclusión de inexistencia de prueba suficiente del delito de maltrato habitual objeto de acusación
Asiste razón a la parte recurrente cuando argumenta que la prueba pericial de la UFVI no es prueba de la realidad ó no de los hechos objeto de enjuiciamiento. El contenido sustancial y más relevante de la intervención de los peritos de la UFVI en este punto es, sin duda, el de evaluación del daño ó huella psíquica, en cuanto se indaga en la existencia de posibles alteraciones compatibles con una situación de maltrato habitual, y de modo complementario la detección de factores psicosociales relacionados con las dinámicas de relación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer.
Es evidente por tanto que la conclusión de la realidad ó no de los hechos objeto de acusación y autoría por el acusado, no puede venir exclusivamente de la constatación ó no de una afectación psíquica, pero no lo es menos que puede jugar papel relevante en relación con el análisis del testimonio de la afirmada víctima de malos tratos habituales desde la perspectiva de su verosimilitud objetiva o las corroboraciones externas.
Lo que se considera es falto de coherencia si se quiere sistemática, que en la Sentencia se aborde el análisis de la prueba sobre el delito de maltrato habitual objeto de acusación por la Acusación Particular, previamente a lo actuado en relación a cada uno de los episodios de maltrato físico, amenazas e insultos imputados al acusado, por cuanto como tiene dicho el Tribunal Supremo de forma reiterada el tipo del maltrato habitual es autónomo al de los concretos actos de violencia pero éstos tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y definen la existencia de la habitualidad. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad.
Ahora bien, en un examen de la valoración probatoria refiriéndonos al conjunto de hechos, la argumentación ó motivación valorativa sobre los informes de la UFVI no adolece de irracionalidad alguna, en cuanto viene a refrendar o, al menos, a no reputar de arbitraria la solución absolutoria obtenida en la Sentencia.
Por las razones expuestas no ha lugar a la anulación de la Sentencia.
SEXTO.-En cuanto al motivo de infracción legal por inaplicación de los arts. 173.2, 153 1 y 2 y 173.4 y subsidiariamente artículos 153.1 y 3, 169.2, 171.4. y 173.4 todos ellos del Código penal, debe ser objeto de desestimación, de acuerdo con los razonamientos antedichos, ya que se fundamenta en la sustentada errónea valoración de la prueba, y la infracción legal denunciada exige el escrupuloso respeto de los hechos que han sido declarados probados.
SÉPTIMO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carolina frente a la Sentencia dictada en fecha 30-9-2020 en el procedimiento abreviado nº 272/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notífiquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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