Última revisión
29/04/2021
Sentencia Penal Nº 282/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2251/2019 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 282/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100270
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1294
Núm. Roj: STS 1294:2021
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2251/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'Del análisis conjunto de la prueba practicada, se declaran como probados los siguientes hechos:
Los acusados, Borja y Carlos, eran administradores mancomunados de la mercantil Llanos del Rincón y el acusado, Efrain, apoderado de la misma.
El día 28 de abril de 2008, Emilio transfirió a la cuenta de la entidad mercantil citada, domiciliada en la sucursal de Cajasur, sita en la Avda. Jesús Santos Rein, de Fuengirola, la cantidad de 99.628,24 euros destinados a la cancelación de hipoteca por varias fincas adquiridas en fechas anteriores.
Los acusados, Borja y Carlos no destinaron la mencionada cantidad a la cancelación de la hipoteca, sino que se apropiaron de la misma.
No se ha acreditado que el acusado Efrain, apoderado de la mercantil, participase de alguna forma en los anteriores hechos, salvo, en la firma del contrato entre las partes, en representación de la mercantil.
En virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola se declara que el préstamo hipotecario concedido por Cajasur a Llano del Rincón SL fue abonado y cancelado el 29 de abril de 2008, mediante pago efectuado por D. Emilio por transferencia bancaria remitida en dicha fecha a través de Unicaja a la cuenta corriente de los acusados y se ordena la cancelación registral de la hipoteca que en garantía de la devolución de dicho préstamo se constituyó a favor de Cajasur sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Fuengirola'.
'Que debemos ALSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, D. Efrain, del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, D. Carlos y D. Borja, como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida agravada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 8 MESES, con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 2.400 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 2/3 de las costas causadas en este procedimiento, por mitad y partes iguales.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia'.
Fundamentos
En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula,
c) Que el sujeto activo realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro.
Los acusados, Borja y Carlos, eran administradores mancomunados de la mercantil Llanos del Rincón. El día 28 de abril de 2008, Emilio transfirió a la cuenta de la entidad mercantil citada, domiciliada en la sucursal de Cajasur, la cantidad de 99.628,24 euros destinados a la cancelación de hipoteca por varias fincas adquiridas en fechas anteriores.
Ante tal transferencia, los acusados, Borja y Carlos no destinaron la mencionada cantidad a la cancelación de la hipoteca, sino que se apropiaron de la misma.
En virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola se declara que el préstamo hipotecario concedido por Cajasur a Llano del Rincón SL fue abonado y cancelado el 29 de abril de 2008, mediante pago efectuado por D. Emilio por transferencia bancaria remitida en dicha fecha a través de Unicaja a la cuenta corriente de los acusados y se ordena la cancelación registral de la hipoteca que en garantía de la devolución de dicho préstamo se constituyó a favor de Cajasur sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Fuengirola.
Es decir, que a pesar de exponerse que los acusados se apropiaron de tal cantidad, sin señalar de qué modo, y mediante la utilización de una expresión incorrecta, inmediatamente se relata que mediante la cantidad entregada por don Emilio se cancela el préstamo, y ello con fecha 29 de abril de 2008, cuando la entrega a los acusados con esa misma finalidad se había producido el día anterior, 28 de abril de 2008.
En consecuencia, con los hechos tal y como están relatados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida no puede afirmarse que tal dinero, lejos de destinarse a la satisfacción del crédito, se desviaron por parte de los acusados a otras finalidades o directamente se hicieron suyos, sin destinarlos al destino para el que se había entregado por el comitente.
Y buena prueba de ello es que, en punto a la responsabilidad civil, ningún perjuicio material reclama la acusación particular, y sí únicamente por daños morales, que no son concedidos en la sentencia recurrida, por falta de prueba según argumentan los jueces 'a quibus'.
En suma, y como alegan los recurrentes, pudiera ser -que tampoco está en los hechos probados- que la entidad bancaria liberara indebidamente tal dinero que estaba destinado a dicho fin, y que lo hicieran suyo ilícitamente los acusados, por lo que tal conducta pudiera incardinarse en el art. 254 del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos, incluso en el propio tipo penal con la redacción conferida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, pero esta cuestión no ha sido sostenida por ninguna acusación.
Por consiguiente, procede la estimación del recurso, y el dictado de una segunda Sentencia en donde se absolverá a los recurrentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
