Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Penal Nº 283/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 261/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 283/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100223

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2736

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ferrol, sobre falta de imprudencia. Existe un error de calificación, ya que no se ha juzgado en este caso la inexistencia de medidas de seguridad ni a los obligados a procurarla en los términos legalmente explicitados, sino a quienes pudieran haber incurrido en una leve imprudencia en la causación de las graves lesiones del apelante. Por lo que, el tribunal considera que al no existir prueba de cargo suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados, y al no declararse como hecho probado la falta de medidas o medios de seguridad, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: RJ 0000261 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de FERROL

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000103 /2004

N U M E R O 283

EL ILMO. SR. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº cinco de Ferrol, en juicio de faltas número 261/2006 , sobre lesiones imprudentes, figurando como apelante Juan Pedro , y como apelados Reales Seguros SA , Mapfre, Empresas Pror SA, Fernando y Raúl .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco , Fidel , Rogelio , Raúl , Juan Ramón , como representantes legales de la entidad Reformas Caxigueira, S.A y Fernando , como representante legal de la entidad Pror, S.A , de la falta de imprudencia que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.

Ello no obstante, se hace reserva de acciones civiles en favor del perjudicado Juan Pedro para su ejecución en esa vía si pudiere convenirle. "

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Pedro , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 261/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien ha de modificarse parcialmente con las siguientes matizaciones:

El día 29 de mayo de 2001, sobre las 12.00 horas, Juan Pedro de 27 años de edad, oficial de 2ª de Reformas Caxigueira, SL, se encontraba subido a un andamio, realizando un trabajo de revestimiento de fachadas de un edificio sito en la Urbanización Parque Europa, en el polígono de la Gándara de Narón, trabajo que había sido subcontratado a Reformas Caxigueira, SL por la empresa Pror, Sa. Quien ahbía sido contratada por Promociones Alta Galicia, SL cuando al intentar coger una cubeta situada en el tramo de andamio superior, cayó al suelo, sufriendo lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico.discutiéndose el detalle exacto de los términos en que se alcanzó la sanidad y las secuelas y demás consecuencias derivadas de esas lesiones."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga esta resolución, siquiera debe entenderse no puesta la referencia del antecedente de hecho tercero que reza:"En Ribadavia a veintiuno de junio de dos mil dos."

SEGUNDO.- En lo esencial, el recurso abunda en una obviedad, cual es la inexistencia de medidas y medios de seguridad suficientes para el desempeño de los trabajos que estaba realizando el apelante, inexistencia que implícitamente se reconoce en la sentencia recurrida al razonar que "no puede concluirse que la falta de medidas personales de seguridad (casco, cinturón,...) constituyera un riesgo relevante que encontrara plasmación en el concreto resultado producido", razonamiento que, aparte de ciertos perfiles de la redacción que dificultan su entendimiento, parece sumamente apodíctico, pues no se explica bien como la falta de casco y de cinturón de seguridad no pueden ser relevantes en una caída desde un andamio.

En realidad lo que describe el apelante en su inicial denuncia y ahora en el recurso interpuesto, y lo que, implícitamente se admite en la sentencia recurrida, suponen que los hechos sucedidos parecen corresponderse a la perfección con los tipos de delito descritos en los arts. 316,ss. y concordantes del C. Penal aplicable, de modo que pudieron y debieron ser perseguidos como delito.

Esa simple conclusión llevaría a considerar una posible nulidad de actuaciones, pues nunca pueden enjuiciarse hechos constitutivos de delito en un juicio de faltas, pero resulta que la posible infracción de normas procesales no viene acompañada en este caso por efectiva indefensión, pues la parte apelante consintió en su día que se juzgase tan sólo una posible falta de imprudencia derivada de defectos en la instalación de un andamio o cualquier otra infracción leve de normas de seguridad, admitiendo de ese modo que el delito denunciado o no existió, o no se demostró, o no pudo ser imputado a persona concreta.

Se trata de un supuesto diverso a aquellos en que se juzga la misma conducta y existe un craso error de calificación, porque en este caso no se ha juzgado la inexistencia de medidas de seguridad ni a los obligados a procurarla en los términos legalmente explicitados, sino a quienes pudieran haber incurrido en una leve imprudencia en la causación de las graves lesiones del apelante, incluida la incursión en la teoría de la imputación objetiva, que pretende transformar en jurídicas relaciones causales tan clásicas como insoslayables e una recta consideración de hechos probados.

Basta con releer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para comprobar que es así, pues ni se menciona la falta de medidas y/o medios de seguridad, ni se describe realmente la causa exacta de lo ocurrido, sino sus consecuencias, esto es, la caída que sufrió el apelante.

Tal vez sean las carencias de la instrucción las que hayan propiciado este desalentador resultado y las inaceptables dilaciones habidas, pero dentro de esas carencias existieron indicios y datos sumamente reveladores de la existencia de responsabilidades graves en lo sucedido.

Hubo dificultades sin cuento para localizar a los responsables de las empresas implicadas en la realización de los trabajos que realizaba el apelante cuando ocurrieron los hechos, no se facilitó la posibilidad de que la inspección de trabajo comprobara e investigara lo ocurrido, no se recurrió a una investigación policial mínimamente competente y detallada, no se justificaron documentalmente ni tan siquiera las relaciones entre las empresas concernidas y aun ahora se discute la cobertura de algún seguro en relación con los hechos ocurridos, de manera que al final sólo queda una persona gravemente lesionada cuando trabajaba en condiciones no detalladas convenientemente y una prueba de las imprudencias leves imputadas reducidas a unos testimonios que, sin apartarse en lo esencial de la lógica, no parecieron suficientes al Juzgado "a quo", de forma que al no poder reputarlos de absurdos o ilógicos, no pueden revisarse en perjuicio de los denunciados.

Sin duda, en el ámbito jurisdiccional competente hallará el apelante una correcta indemnización, tal y como se procura con la explícita reserva de acciones contenida en la sentencia que ahora se confirma, pero eso no oculta la frustración de un procedimiento diseñado para su eficacia inmediata y llamado a intervenir de forma decisiva en el contexto de la siniestralidad laboral, sobre todo cuando existen medios claros para investigar de forma adecuada estos hechos, que parecieron soslayarse casi sistemáticamente en este caso , hasta una aceptación y petición inexplicables de que se reputasen falta los hechos, impidiendo así que se enjuiciase en el ámbito adecuado y legal.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, como quiera que su fundamentación se estima coherente y su interposición parece justificada, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Ferrol de veintiuno de octubre de dos mil cinco , en autos 103/2004, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese.Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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